TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. Guatire, 06 de marzo del año 2003.-
192° y 144°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado CARMEN ELENA APONTE CORTEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo con el acta levantada por este Juzgado el día 05 del mes y año en curso, en la cual se declaró extinguido el proceso, por la no comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio e igualmente solicita sea notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a que sea notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto de los folios 30 y 31 del presente expediente, se evidencia que la referida fiscal fue notificada el día 28 de noviembre del año 2002, cumpliéndose así con tal requisito.
SEGUNDO: Que de la revisión efectuada a las actas p de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procésales del presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de la presente demanda, se indico que pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado, se llevaría a cabo el primer (1°) acto conciliatorio, más sin embargo, por error involuntario y tal como lo indicó la Apoderada Judicial de la parte actora en su diligencia, el momento de librarse la Boleta de Citación dirigida al demandado se indico que el primer acto conciliatorio tendría lugar una vez pasado cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, más un (01) día que se le concedía como término de distancia, produciéndose confusión a las partes aquí en litigio. En consecuencia a los fines de corregir tal omisión y teniendo el Juez el poder de conducción para la búsqueda de la verdad real y obligado a mantener a las partes en igualdad de condiciones y procurar la estabilidad de los Juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Juez Unipersonal N°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, revoca el acta levantada en fecha 05/03/2003 y repone la causa al estado de la celebración del primer (1°) acto conciliatorio, pasados como sean cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hagan, todo ello conforme lo establecido en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 02/2784
APB*JLP*mm**
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