REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.

EXPEDIENTE Nº 02/ 2329
PARTE ACTORA: LEONOR MARITZA TRUJILLO SEQUERA
APODERADAS JUDICIALES: CRISMAR AYALA C Y ARELIS AULAR
PARTE DEMANDADA: PEREZ GERMAN
APODREDAOS JUDIALES: HECTOR DE JESÚS PEREZ Y RANDOLPH MOLLEGAS
ADOLESCENTE: RUBEN ALEJANDROPEREZ TRUJILLO

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la apertura de cuaderno de Obligación Alimentaría, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, con motivo del Divorcio incoado por la ciudadana: Leonor Maritza Trujillo Sequera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.001.633, contra el ciudadano GERMAN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.849, actuando en su condición de madre de Rubén Alejandro Pérez Trujillo, representada en este acto por las Apoderadas Judiciales Crismar Ayala y Arelis Aular contra el ciudadano: Pérez Germán Antonio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.849, en el que se ordenó la citación de éste.

Al folio tres (03) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación al demandado debidamente firmada en fecha 04 de noviembre de 2002.-

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la comparecencia d ciudadano: Germán Antonio Pérez y la no comparecencia de la parte actora ciudadana Leonor Maritza Trujillo Sequera , no pudiéndose realizar éste.

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, el ciudadano: Germán Antonio Pérez, solicita sea diferido dicho acto para el (5º) día de despacho siguiente, por cuanto no estaba asistido de abogado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2002.-

En fecha 18 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano: Germán Antonio Pérez, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, Dr. Jesús Ramírez y consigna escrito de contestación constante de un (01) folios útil, el cual riela al folio nueve (09). -

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho consignando escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles once (11) y doce (12) del presente cuaderno, lo cual fue admitido en fecha 25 de Noviembre de 2002.

En fecha veinte (20) de Enero se fija la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a esa fecha.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del Adolescente Ruben Alejandro Pérez Trujillo, inserta en el folio quince (15) del cuaderno principal, por cuanto de la misma se evidencia que el adolescente antes mencionado, cuenta actualmente con Quince (15) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio nueve (09) del cuaderno de Obligación Alimentaria corre inserto escrito en el cual el ciudadano Germán Antonio Pérez manifiesta que: “...En los actuales momentos me encuentro sin trabajo que me permita realizar erogaciones extras a las mínimas para costear los gastos de alimentación... de mis dos hijos bajo el mismo techo, mi hija Elizabeth Verónica quien actualmente cursa estudios en un Instituto de Educación Superior y quien convive conmigo en la residencia común a quien le cubro todos los gastos en cuanto a mi hijo Rubén Alejandro por cuanto fue una decisión de su madre y posteriormente el expuso su consentimiento de vivir con ella...además que fue un acuerdo verbal entre mi cónyuge y yo mientras estuviésemos separados que cada uno cubriría los gastos del hijo que estuviese bajo su cargo...”

CUARTO: Abierto el lapso a pruebas la parte actora señala: “...que el ciudadano Germán Antonio Pérez aún cuando no tiene empleo, percibe mensualmente un canon de arrendamiento, con lo cual efectivamente le puede garantizar una Pensión Alimentaria a su hijo adolescente ...” Así mismo y por cuanto la actora solicitó al Tribunal se oyera al adolescente Rubén Alejandro, consta al folio veintisiete (27) comparecencia de éste en donde señala que su mamá cubre muchas de las cosas que el necesita y que también lo hace su papa cuando el se lo pide, pero que no es una cosa constante y que su papa no trabaja.

QUINTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a éste a la manutención y mejor bienestar de su hijos, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a sus deberes como progenitores. - Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del Adolescente: RUBEN ALEJANDRO PEREZ TRUJILLO, solicitada por su madre, ciudadana: LEONOR MARITZA SEQUERA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: GERMAN ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.088.849, la obligación de suministrar a su prenombrada hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo mensual, mas CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 40.000,00), correspondientes al pago de colegio, comprometido en acta que riela en autos. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una (01) por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-




LMDC/WMA/Edgar.-