EXP: 01-4252
Parte Querellante: Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 22-A-Sgdo., de fecha 26 de enero de 1995, representada por los ciudadanos PHIL HUMBERTO BRACHO TABORDA Y LUIS ALFREDO BOLÍVAR GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.523 y V-636.779, respectivamente, siendo su apoderado Judicial el Abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.352.
Parte Querellada: Ciudadanos y Ciudadanas ÁNGEL CLEMENTE SUÁREZ GUERRERO, PAÚL CASTRO, ELAINE JOSEFINA DE SOUZA OCHOA, MARÍA CELINA ALARCON, GUILLERMINA DE LA HOZ, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RIVERO, NERIA SAYA DE CALZADILLA, SIMON JOSE LUGO MEDINA, BELKIS DINORATH QUERALES CAMACHO, CAROLINA ELISA RODRIGUEZ CARICOTE, JESUS RAMON GALANTON NIÑO, CARMEN DE ROJAS, MARIA CECILIA VIERA RANGEL, KATHERINE FENIANOS DE ESCALONA, ELIZABETH DELGADO CARDOZO, VICTOR GREGORIO ALVAREZ PARADA, MIREYA COROMOTO MENDEZ, MIRIAM ZAPATA, ALBERT DE LIMA, MAGBYS MORALES, AMILRES ELOY GONZALEZ RAMIREZ, BETTY MARIA RANGEL DE HERRADA, MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ LAMON, GILBERTO JOSE MALDONADO VARGAS, NUBIA MARGARITA CALDERON VICUÑA, CRUZ DEL CARMEN CALDERON VICUÑA, MEDARDA SERRANO TORO, MARIA DE LAS NIEVES HERRERA, GERARDO BRACAMONTE HERNANDEZ, ALBA ROSA MONSALVE ORTEGA, JULIA ALICIA HERRERA, JOSE RAMON VARGAS, JOSE MANUEL BUITRIAGO GONZALEZ, ANTONIO TORRES, FLORENTINO YNFANTE, ROSALIA ESQUEDA DE GEORGERIN, RICARDO RODRIGUEZ BLANCO, FREDDY RICARDO GONZALEZ, LUIS PADRON, JOSE JESUS GUERRERO SALAS, MIRIAM ZAPATA, ANTONIO JOSE VELASQUEZ CAMACHO, VICTOR GREGORIO BALDEON VEGA, GLADYS JOSEFINA LEON, PEDRO ANTONIO ORTEGANO GONZALEZ Y MARIA JESUS OSPINO MENDOZA, los cuales no tienen apoderado judicial constituido en el presente juicio.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación Niega la admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria que incoara el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INUCICA, C.A., contra los querellados supra mencionados.
Alega en su escrito libelar, la representación judicial de la accionante que su patrocinado ha poseído un inmueble en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Vigente, estando el mismo constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor área de terreno denominada Hacienda Altos de San Antonio y se encuentra ubicado a ambos lados de la Carretera Nacional Charallave-Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, con los siguientes linderos NORTE: con la quebrada Mume; SUR: con terrenos de Altos del Palmar; ESTE: con terreno de Altos de San Antonio y carretera vía Cúa-Charallave; y OESTE: con posteadura de concreto en línea recta que pasa por la travesía de la cueva y que termina en lindero Norte y Sur de la propiedad.
Alega igualmente que desde hace varios meses su patrocinada INVERSIONES INUCICA C.A., ha sido perturbada en la posesión legitima de su inmueble y que no obstante diversas gestiones de su poderdante por ante los autores del despojo solicitándoles que se abstengan y que se retiren de su propiedad, hasta que se concluya la construcción de la obra, por el contrario en actitud desafiante los querellados, han persistido en continuar en la propiedad efectuando así actos pertubatorios en la posesión legitima de su poderdantes, despojándolo en consecuencia de su posesión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil acude ante los órganos jurisdiccionales para promover contra los ciudadanos invasores antes identificados la presente Querella Restitutoria.
En fecha veintiuno de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, negó la admisión de la presente querella, fundamentado su decisión de la siguiente manera:
“…por cuanto en ambos escritos la parte querellante ha confesado la existencia de una relación contractual entre las partes, el tribunal por aplicación de Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que ha determinado que no cabe Interdictos existiendo relaciones contractuales, por cuanto en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza respecto del bien objeto del mismo…”
En fecha 28 de febrero de 2001, el apoderado judicial del querellante, ejerció el recurso extraordinario de apelación contra el auto que negara la admisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos y en consecuencia remitido a esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2001.
En fecha 03 de abril de 2001, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo los mismos presentados por la representación judicial de la actora.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Efectivamente, tal como señala el a quo, el apoderado judicial del querellante ha manifestado la existencia de una relación contractual entre los querellados y su patrocinado, alegando a tales efectos: “…Ciudadano Juez, el enfoque de esta presentación es a manera de ilustrarle de que mi patrocinado no ha caído en retraso voluntario o culposo, de tal manera que usted, pueda tener un criterio justo y equilibrado para ambas partes. Esto quiere decir que de haber estado los futuros adquirientes y permisología al día mi patrocinado como es de su interés hubiera entregado la vivienda a cada uno de los futuros adquirientes.”.
“…Solicito muy respetuosamente a este tribunal que a manera de solucionar el conflicto, se nombre una comisión de buena fe para garantizar el fiel cumplimiento de las partes…B) La Compañía está en capacidad de devolver las cancelaciones hechas por aquellos futuros adquirientes que deseen retirarse del plan de compra del referido proyecto, conforme lo contemple el contrato.
Precisado lo anterior, es menester para este Juzgador señalar lo siguiente:
Bajo el criterio de La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de marzo de 1982, se ha establecido lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”. En sentencia de fecha 04 de julio de 1985, de la misma Sala, se compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
Tenemos pues, que, la jurisprudencia cumple con una función de interpretación al uniformar el sentido exacto de las leyes; otra función es la creadora y de integración en virtud de la cual llena las lagunas legales mediante la hermenéutica de manera expresa o indirecta; la función de adaptación de la ley a las nuevas condiciones sociales mediante la armonización con las ideas contemporáneas y las necesidades modernas, siendo el unificador por excelencia el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, esta Alzada acoge plenamente la doctrina de casación, defendiendo de este modo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que forzoso es para este Juzgador, considerar, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso que hoy nos ocupa, es confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó la admisión de la quererella interdictal restitutoria, Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante INVERSIONES INUCICA, C.A., representada por los ciudadanos PHIL HUMBERTO BRACHO TABORDA Y LUIS ALFREDO BOLIVAR GUERRA, todos identificados. En consecuencia queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al querellante.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publico y registro la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
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