EXP: 03-4918
Parte Recurrente: Ciudadana AMADA MARÍA NUÑEZ de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.765.028, siendo su apoderada Judicial la Ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.875.
Juzgado Recurrido: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Motivo: RECURSO DE HECHO.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, cursa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, expediente signado con el No. 01-1111.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, el a quo oye el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2002, en un solo efecto.

El auto de fecha 17 de enero de 2002, declara:
“.. Vista las actas procesales que conforman la presente causa que por Partición de Bienes incoara la ciudadana BETTY COROMOTO GERARDO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.236.861, en su propio nombre y en representación de sus hijos Angela María, Carmen Lucía, Luis Manuel, Nazir de Jesús y Rut Mariana León Gerardo, todos menores de edad, en contra de la ciudadana Amada María Nuñez de León, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.028, este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no hace oposición a la partición al aceptar como hijos de su difunto cónyuge Nieves José León Gerardo, a Angela María, Carmen Lucía, Luyis Manuel, Nazir de Jesús Rut Mariana León Gerardo, cuando manifiesta: “..admito la condición de herederos de los menores Angela María, Carmen Lucía, Luyis Manuel, Nazir de Jesús, Rut Mariana León Gerardo, grandes inocentes de aciertos y errores de los adultos que estamos comprometidos en esta situación jurídica..”, Asimismo señala: “..en ningún momento me he negado a realizar una partición amigable (…) solo me he negado a que se me arrebate el 50% de un apartamento.
SEGUNDO: Indica en ese mismo escrito, que el bien inmueble que lo adquirió a sus únicas expensas aún cuando estaba casada, constituido por un apartamento identificado con el N° 33-12, ubicado en la planta baja del edificio 33-1, del Conjunto Residencial Los Altos II, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, estado Miranda, sobre la cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo y una Hipoteca de segundo grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), los cuales la demandada señala: “….cuyos pagos me son deducidos, hasta la presente fecha, por nómina, de mi humilde salario de maestra de escuela..” y que sin duda alguna y de conformidad a la ley sustantiva que nos rige, forma parte de la comunidad conyugal. Sin embargo manifiesta igualmente la demandada: “… el apartamento antes descrito, fue adquirido en el año 1.993, para ser cancelado en un lapso de 10 años, lapso este que aún no se encuentra vencido; pero hay que hacer notar, que apenas transcurrido cinco años a partir de la fecha en que se efectúa esa compra venta, muere el ciudadano Nieves José León Navas,… momento en el cual por esta causa se disuelve la comunidad conyugal existente entre los cónyuges, lo que quiere decir que para esa fecha solo se había cancelado la mitad del precio del apartamento, lo que significa que solo un cincuenta por ciento del inmueble forma parte de la comunidad conyugal y un 25% del otro cincuenta por ciento lo he cancelado yo… por lo tanto lo que igualmente correspondía al de Cujus es ese porcentaje y es lo que debe ser repartido como parte del acervo hereditario..”
TERCERO: De la planilla de Declaración Sucesoral N° 992110 que en copia simple riela a los folios del trece al diecisiete (17), se describen los bienes que conforman el activo y el pasivo hereditario , determinándose de forma inequívoca que sobre este patrimonio existe un pasivo discriminado de la siguiente forma: la mitad del saldo del préstamo N° 100-8-4-04807 a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de Bs. 191.893,95, la mitad del saldo del préstamo hipotecario de segundo grado a favor del IPASME, por la cantidad Bs. 83.336.56, deudas estas que inciden directamente sobre el valor total del inmueble descrito anteriormente. En este orden de ideas y siendo necesario establecer sobre cuales inmuebles debe hacerse la partición, en el entendido de que en este procedimiento como bien lo señala la Ley adjetiva en sus artículos 777 y siguientes que si con el acto de contestación de la demanda la parte demandada no hace oposición a los términos en los que se plantea la partición, no existiendo controversia el Juez declarará que ha lugar la partición y ordenará a las partes nombrar partidos y siendo que no se establece oposición a la partición de los inmuebles que se señalan en el libelo, tomando en cuenta lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación que sobre el inmueble ya descrito anteriormente se constituyeron hipotecas que las cuales a sus únicas expensas a sufragado, a criterio de quien aquí decide el o los partidores que se nombren deben efectuar la partición de los bienes que se describen considerando el activo y el paso de la masa hereditaria”.


Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones.

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:

El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, la apelación tiene dos efectos, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, devuelve la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada; y el suspensivo en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada.

En el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente de hecho apeló del auto dictado en fecha 17 de enero de 2002, recurso que le fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de febrero de 2003, no obstante a ello pretende se le ordene al a quo oírlo el recurso ejercido en ambos efectos.

Precisado lo anterior y efectuadas las consideraciones sobre la acepción del recurso de hecho y de los dos efectos de la apelación, imperioso se hace señalar lo siguiente:

Establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: “…En el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Así mismo establece el artículo 780 eiusdem:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo expuesto con claridad se concluye que cuando no ha habido oposición, no hay recurso de apelación y tampoco casación. Sin embargo debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda, los interesados hacen oposición, impugnan la partición, se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, obviamente se esta suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los tramites del juicio ordinario, y, debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación en un solo efecto.

Hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1. Cuando se contesta la demanda tempestivamente y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario y 2. la situación establecida en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y que es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso de autos, se observa que efectivamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó: “...en ningún momento me he negado a realizar una partición amigable (…) solo me he negado a que se me arrebate el 50% de un apartamento. “ En cuanto al apartamento no se debe partir un cincuenta por ciento sino un veinticinco por ciento de los derechos y acciones que contiene dado eso solamente es lo que le corresponde por la ya expuesto a la masa hereditaria. Además la partición en cuanto al apartamento no puede verificarse en la actualidad por la existencia de los gravámenes que los afecta y así pido con todo respeto sea declarado por el Tribunal…”.

De lo antes narrado concluye este juzgador que efectivamente en el caso de autos el proceso se encuentra en la ya señalada primera fase cuando se contesta la demanda y se hace oposición a la partición, la cual debe en lo adelante seguirse por los tramites del juicio ordinario, controversia esta que al decidirla el juez, debe concedérsele recurso de apelación; y como antes se indico es en un solo efecto, toda vez que la norma prevista en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos, razón por la cual el auto recurrido de hecho se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.875, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMADA MARÍA NUÑEZ de LEÓN, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,