EXP. 03-4928
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS de GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.699.681, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados JESÚS C. RONDÓN CRESPO y GILDA MARÍA de AVEIRO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 354 y 56.587, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO y MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este órgano jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados JESÚS C. RONDÓN CRESPO y GILDA MARÍA DE AVEIRO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 354 y 56.587, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.699.681, contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO y MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA, pretendiendo se anule el proceso abierto con la demanda intentada por CARNICERÍA EDMARO C.A. contra MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, incluyendo el acto de presentación y el auto de admisión de dicha demanda, por haberse realizado en fraude a la ley. Al respecto este Juzgador observa:

Acompaña la quejosa a su escrito de amparo copia certificada expedida en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO contra la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, el cual aduce se encuentra en esta alzada en apelación (expediente 014469).

Así aduce que en fecha 23 de noviembre de 1995, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (expediente N° 14.144), a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, reclamándole Indemnización por Daños Materiales, que dice haber sufrido su representado en un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Tres de Higuerote N° 6-48, acreditando su representación, mediante la consignación de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO.

Manifiesta que, en la referida causa la parte actora, alegó como causa de los daños reclamados la supuesta intervención del edificio contiguo identificado con el número 6-36, atribuyéndole la propiedad del referido inmueble a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, fundamentando así una imaginaria legitimación pasiva de la hoy quejosa.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que la actora se atribuyo igualmente la propiedad de tres cavas refrigerantes, existentes en el referido inmueble número 6-48, y así mismo le exige a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, como indemnización la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares, (Bs. 2.100.000,00) por concepto de demolición y construcción de tres cavas refrigerantes existentes en el referido inmueble.

En el capitulo II del escrito de solicitud de amparo, denominado por el quejoso: “DEL FRAUDE EN EL OTORGAMIENTO DEL PODER CONFERIDO AL ABOGADO JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ POR CARNICERÍA EDMARO C.A. PARA DEMANDAR A MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, denuncia: Que en fecha 27 de noviembre de 1995 el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando supuestamente en nombre y representación de la sociedad mercantil CARNICERÍA EDMARO C.A. demando a la misma ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Miranda, también por indemnización de daños y perjuicios (expediente 14.177), siendo el caso que para acreditar tal representación el abogado JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ acompaño poder especial otorgado fraudulentamente por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA.
En este mismo orden de ideas, manifiesta que del contenido del documento constitutivo estatutario de la demandante CARNICERÍA EDMARO C.A. y de las actas de sus asambleas extraordinarias celebradas en fechas 18 de noviembre de 1991, y 16 de octubre de 1995, se evidencian los siguientes hechos: a) Que la dirección, administración y representación legal de la compañía le esta atribuida al socio designado director; b) que el capital de la compañía es de Bs.3.000.000,00; c) que MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA cedió y traspasó la totalidad de las acciones que tenía en la compañía CARNICERÍA EDMARO C.A., a su padre MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, y b) que en la misma asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de octubre de 1995, se le cambió el nombre a la CARNICERÍA, por el nombre de CARNICERÍA MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO C.A., designándose como nuevo director y representante legal al mismo ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO.
Siendo estas las razones por las cuales queda evidenciado que el referido poder conferido por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA en nombre y representación de CARNICERÍA EDMARO, C.A. al abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, fue otorgado fraudulentamente, pues para la fecha de su otorgamiento ya no era socio, ni representante legal de CARNICERÍA EDMARO, C.A., ni está compañía se denominaba así, sino CARNICERÍA MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, C.A.
En el capitulo III del escrito de solicitud de amparo, denominada por el quejoso: DE LA DEMANDA INTENTADA FRAUDULENTAMENTE POR CARNICERÍA EDMARO C.A. CONTRA MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, relata pormenorizadamente sus actuaciones en el proceso.
De esta forma alega, que las dos demandas interpuestas contra la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, fueron redactadas por el mismo abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ; siendo el caso que a partir del 25 de octubre de 1995, la Sociedad Mercantil, “CARNICERÍA EDMARO C.A”, paso a denominarse “CARNICERÍA MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO C.A”, quedando como su único propietario el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, por lo cual los intereses patrimoniales de la demandante “CARNICERÍA EDMARO C.A.” y de MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO se confundieron en su misma persona.
Concluye su exposición manifestando que la sociedad mercantil “CARNICERÍA EDMARO C.A.”, cuyo verdadero nombre es “CARNICERÍA MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO C.A”, constituyó en el juicio referido en el particular que antecede, la interpósita persona utilizada por MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, en maliciosa connivencia con su propio hijo MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA, no solo para ocultar su verdadero carácter procesal e interés real, personal y directo en dicho juicio, sino, para intentar artificiosa y encubiertamente obtener un indebido aprovechamiento económico a costa del legítimo patrimonio de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, por los conceptos de daños materiales por un millón cuatrocientos mil bolívares y lucro cesante por tres millones ciento treinta mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.130.723,72).
Que los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO y MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA, padre e hijo respectivamente se confabularon expresamente para simular artificiosamente la existencia de un contrato de arrendamiento por el inmueble propiedad del primero, con el deliberado propósito de aparentar la ocupación a titulo de arrendataria de dicho inmueble por la accionante “CARNICERÍA EDMARO C.A.”, y pretender con ello fundamentar la expresada reclamación por concepto de lucro cesante derivado de la cesación de sus imaginarias actividades comerciales por la forzosa desocupación de dicho inmueble. Siendo que igualmente en el referido libelo de demanda, se falseó deliberadamente el número del inmueble propiedad de este ciudadano.

Así mismo, aducen que los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO y su hijo MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA, confabuladamente, encubierta, anómalamente y tramposamente, han accedido a los órganos de administración de justicia solicitando tutela de falsos derechos e intereses de su interpósita persona “CARNICERÍA EDMARO, C.A”, violando así el artículo 26 de la Constitución Nacional en perjuicio de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES.

Que la colusión, la temeridad, la mala fe y el fraude procesal y cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia constituyen prácticas que repugnan al orden público y a las buenas costumbres y violatorias de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De esta forma y fundamentando su pretensión constitucional en un supuesto FRAUDE PROCESAL, Y COLUSIÓN, solicitan la nulidad de todo el proceso intentado por la Sociedad Mercantil “CARNICERÍA EDMARO, C.A”. contra la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES.

MOTIVA

Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la quejosa, así como de los preceptos constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa: Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo. Los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 01 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso de Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió la distribución de competencias en materia de amparo y en este sentido se observa: “…Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…) conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…) conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, la competencia por la materia es de eminente orden público, y, por tanto, la incompetencia del órgano jurisdiccional puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de allí que efectuado un análisis previo de los argumentos expuestos por la quejosa, se observa que la misma pretende plantear ante este órgano jurisdiccional, una acción de amparo, alegando violaciones constitucionales, que tienen su origen en un supuesto fraude procesal, violaciones estas que según se desprende del contenido de sus alegatos, fueron cometidas por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, en colusión con su hijo MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PLASENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, siendo el caso que los presuntos agraviantes, pretenden obtener fines distintos a la realización de la justicia, obteniendo un enriquecimiento ilícito, violando así el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, y el derecho a la defensa de la quejosa, visto que los referidos ciudadanos mediante una proliferación de juicios sustentados en la misma causa, han hecho más difícil y gravosa la defensa de la quejosa para la obtención de la tutela judicial efectiva de sus legítimos derechos e intereses.

Así las cosas, al ser interpretada la norma contenida en el supra trascrito artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que este Juzgado Superior no es competente funcionalmente por la materia para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, visto que la misma se encuentra dirigida contra particulares que supuestamente han cometido según el criterio de la quejosa, un fraude procesal antes y durante el desarrollo de una demanda por daños y perjuicios, que fuere incoada en su contra por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, situación esta que en su criterio vulnera su derecho a la defensa. Tal situación indiscutiblemente no puede ser ventilada ante este Juzgador ya que según el criterio rector de afinidad en materia de competencia y que se encuentra consagrado en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde en Primera Instancia la competencia para conocer y decidir la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud la naturaleza afín que guarda la presente acción con la competencia material de dichos Juzgados, siendo este Juzgador competente solo para conocer y decidir bien sea en consulta ó en apelación la eventual decisión que tome el Juzgador a quo.
Por los motivos precedentemente señalados, es forzoso en consecuencia para quien aquí decide, declinar el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que efectué la distribución correspondiente de la presente acción. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido del Procedimiento de Amparo, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000.
Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que efectué la Distribución de la presente acción.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º de la Independencia.

La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc.,

Abog. Magaly Yépez López

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

La Secretaria Acc.,

Abog. Magaly Yépez López