EXP. 03-4894
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, contra el auto decisorio dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial abogado ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, contra la ciudadana CARMEN SIMONA BELLO VERAMENDY.
El auto recurrido en apelación, señala lo siguiente:
• Efectivamente consta en autos escrito presentado en fecha 17 de junio de 2002, por la demandada CARMEN SIMONA BELLO VERAMENDY, asistida de abogado en el cual formuló oposición a la presente Ejecución de Hipoteca, por lo que el Tribunal considera Extemporáneo por haberse presentado en fecha 14 de noviembre de 2002.
• Con relación a la apelación del auto de admisión de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal al respecto estima que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de admisión de la demanda en el cual se excluyan algunas partidas determinadas, será apelable en ambos efectos. Al respecto establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que el auto de admisión a la demanda: …tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa del órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas…” y por lo antes expuesto se niega la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda.
• Con relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de la presente demanda, el tribunal niega tal pedimento por ser el mismo improcedente.
• Vista asimismo la oposición a la presente ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 eiusdem, es decir, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, por cuanto la parte demandada considera que ha efectuado diversos abonos a la obligación demandada, respecto el tribunal observa: que la parte demandada al formular la oposición a la ejecución, no consigno prueba escrita de su fundamento o los recibos que acrediten los abonos de la obligación demandada. En atención a los antes expuesto, se declara sin lugar la oposición formulada por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2002, ante el a quo, por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó: (I) la oposición fue formulada ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil en esta misma sede, en fecha 17 de junio del presente año, folios 21 y 22, la cual no ha sido decidida y la cual ratifico plenamente; (II) no fue extemporánea, fue planteada dentro del lapso; (III) el Tribunal Segundo en lo Civil incurrió en el error voluntario, al tomar en consideración el escrito de fecha 14 de noviembre de 2002. Las razones por las cuales formule oposición, están plenamente señaladas y fundamentadas en la Ley 663, del Código de Procedimiento Civil, por el cual debe suspenderse la ejecución. A todo evento en el supuesto negado de que no se revoque por contrario imperio, la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, apela de la misma; igualmente se opuso a la medida ejecutiva de embargo por no cumplir con las exigencias de los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al contenido de dicho escrito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, señalo expresamente que para tomar su decisión analizó el escrito de fecha 17 de junio de 2002, y no el de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual se consideró extemporáneo, por las razones allí expresadas e igualmente oyó el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo ordenando expedir las copias certificadas que señalen las partes a fin de remitirlas a este Juzgado Superior y por último hizo la observación al apoderado de la parte actora de que la medida se dictó con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición formulada carece de sustento legal.
En fecha 21 de enero de 2003, fue recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 13 de febrero de 2003, fue presentado escrito de informes por la parte demandante, no así por el recurrente por lo que estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El auto recurrido en apelación establece: (i) declara Extemporáneo el escrito de oposición presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, a la presente Ejecución de Hipoteca; (ii) niega la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda; (iii) niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda por ser el mismo improcedente; y (iv) declara sin lugar la oposición formulada por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el juicio que hoy ocupa la atención de este Juzgador, se evidencia la existencia de:
• Auto de fecha 5 de diciembre de 2002, recurrido en apelación;
• Escrito de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante el cual el apoderado de la parte demandada abogado JULIO BRAVO MONAGAS, ejerce el recurso extraordinario de apelación; y
• Auto de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual el a quo expone sus observaciones con relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y oye el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
En el presente caso, se evidencia que oída la apelación en un solo efecto, por auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de diciembre de 2002, fueron remitidas a ésta alzada un juego de copias certificadas, no constado en autos que el apoderado judicial del recurrente, señalara ante el a quo, copia alguna a los fines de fundamentar ante este Sentenciador los alegatos por él esgrimidos, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así mismo precluido el acto de informes ante esta alzada, en fecha 13 de febrero de 2003; tampoco fueron aportadas las copias certificadas que fundamentan la pretensión del recurrente.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió el apoderado de la parte demandada, hoy recurrente.
Precisado lo anterior, tenemos que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo, ni mucho menos que coadyuven con los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, ratificado por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgador declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No tener materia sobre la cual decidir, en el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, contra el auto decisorio dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial abogado ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, contra la ciudadana CARMEN SIMONA BELLO VERAMENDY.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
|