EXP: 02-4781
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la inhibición realizada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 2, con motivo del juicio de guarda y custodia interpuesto por la Ciudadana ANA CAROLINA SCAVO PEÑA, contra el ciudadano BORIS MENDOZA VILLANUEVA, en beneficio del niño MARCOS DANIEL MENDOZA SCAVO, causa sustanciada bajo el No. 994, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifiesta su Inhibición con fundamento en lo previsto en los artículos 84 y 82 causal 17° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

”... Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Martha Avila Bell, … por ante la Inspectorìa General de Tribunales, y por cuanto en la presente causa con motivo de guarda, interpuesta por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana Ana Carolina Scavo Peña, contra el ciudadano Boris Alcmenes Mendoza Villanueva, en beneficio de su hijo, el niño Marcos Daniel Mendoza Scavo, la misma actúa en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y considerando, que la denunciante hizo imputaciones muy graves, que han puesto en tela de juicio la actuación de quien aquí suscribe, por cuanto en su denuncia la ciudadana Martha Avila Bell, manifiesta entre otras cosas que “solicita investigación en la causa numero 5186-01, que se lleva en dicho tribunal, con motivo de la solicitud de revisión de régimen de visitas, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Felice Castro en beneficio del niño Juan Andrés Felice Isturiz; y alega que el ciudadano Gustavo Adolfo Felice Castro en fecha 23 de diciembre del 2001 acudió a la residencia de la familia Isturiz Franquiz y les presento una copia de una sentencia emitida por el tribunal antes indicado, en la que otorgan al denunciante el derecho de llevarse al menor Juan Andrés Felice de la residencia materna…Lo que hizo surgir en mi persona un sentimiento de rechazo hacia la misma que podría comprometer mi imparcialidad al sustanciar el juicio, aunado a la circunstancia de que el articulo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación y por ende de inhibición, el haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto…”.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el inhibido, al realiza el pertinente análisis sub judice, observa:

En el caso concreto que nos ocupa, es la capacidad subjetiva del inhibido, siendo este el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso concreto, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incurso en la causal 17° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Por su parte el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura añade una nueva causal que tiene cierta afinidad con la número 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así establece el artículo 42 de la precitada ley: En el curso de la investigación la inspectoria de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del Juez investigado. También la Inspectoria de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del Juez, hasta por un lapso de 15 días. Si la investigación se inicio por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoria General de Tribunales el juez de la causa deberá inhibirse.”

Precisado lo anterior, y analizada la situación concreta de autos, se observa que el inhibido fundamenta su falta de capacidad subjetiva para conocer y decidir, en una denuncia interpuesta en su contra por la abogada MARTHA AVILA BELL, con relación a un procedimiento de revisión de régimen de visitas, llevado por el Juzgado del cual es Juez Provisorio. Así las cosas de tales apreciaciones, se puede constatar, al ser analizadas las actas que conforman el expediente, que con respecto a dicha denuncia fue ordenado su archivo, por parte de la Inspectoria General de Tribunales, quien actúa a tales efectos en su carácter de órgano investigativo disciplinario, decidiendo en consecuencia no formular acusación, ya que el referido órgano, manifiesta mediante providencia administrativa cursante en el expediente abierto a tales efectos e identificado bajo el número 02-0004, no haber constatado falta disciplinaria alguna en la actuación del Dr. ROCCO OTELLO, de lo cual se colige que lo necesario en el presente caso, es constatar la fecha de tal decisión y analizada la misma se observa que dicho pronunciamiento fue efectuado el día 06 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que no han transcurrido a la presente fecha los doce meses, que señala la Ley Adjetiva Civil, en la causal 17 del artículo 82, razón por la cual este Juzgador encuentra que efectivamente debe proceder la inhibición del Juez Dr. ROCCO OTELLO, en la causa distinguida bajo el número 994, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 2, con motivo del juicio de guarda y custodia interpuesto por la Ciudadana ANA CAROLINA SCAVO PEÑA, contra el ciudadano BORIS MENDOZA VILLANUEVA, en beneficio del niño MARCOS DANIEL MENDOZA SCAVO, causa sustanciada bajo el No. 994, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la sentencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 2.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ


DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,