EXP. 03-4921
Parte Accionante: ciudadano abogado ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.565 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, en su condición de mandatario de padres y representantes de niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Fray José Zapico, según consta de acta de asamblea de padres y representantes.
Parte Accionada: ciudadana MARIA FELICIDAD DE MORENO, en su condición de Director de la Unidad Educativa Fray José Zapico.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, identificado ut supra contra el auto decisorio de fecha 24 de enero de 2003, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.

Aduce el accionante, que es un hecho público y notorio desde luego que también un hecho público comunicacional por encontrarse en el conocimiento material y cultural de todo el país de la república Bolivariana de Venezuela, respecto al grave problema de la paralización de las actividades educativas a todos los niveles. En concreto se trata de que en fecha 2 de diciembre del año próximo pasado, en razón de una decisión política tomada arbitraria e ilegalmente por factores de una llamada oposición, que liberaliza la ya conocida Coordinadora Democrática, tan disparatada y absurda decisión ha conllevado al hecho de que muchas Instituciones educativas hayan cerrado sus puertas, bajo una condición de abrirlas nuevamente cuando el Presidente de la República se vaya.

Manifiesta que la conducta asumida por la dirección del plantel Fray José Zapico, específicamente en la persona de la Directora María Felicidad Moreno, quien dice estar unida al paro nacional, y concretamente por ordenes superiores del Gobernador Enrique Mendoza, lesiona gravemente sagrados derechos y garantías constitucionales, así como también derechos humanos esenciales definidos por el Pacto de San José de Costa Rica, donde se estableció la Carta Fundamental Americana de los derechos Humanos, suscrita por Venezuela de manera incondicional.

Sostiene que se han quebrantado los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 y siguientes de la referida Carta Fundamental, en concordancia con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual regula esta materia especifica como un derecho especialísimo que consagra el interés superior del niño, normativas éstas de garantías supremas que a todo evento alega quebrantadas.

Y que por todo lo expuesto demanda el inmediato restablecimiento del quebrantamiento constitucional de los específicos artículos 19 de los Derechos Humanos; 102 y 103 de derecho a la educación, consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 78 eiusdem y artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de enero de 2003, el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, contra lo cual el apoderado actor ejerció el recurso extraordinario de apelación.

En fecha 24 de enero de 2003, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
La presente acción de amparo constitucional, es incoada por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, identificado ut supra, quien dice tener la condición de mandatario de padres y representantes de niños, niñas y adolescentes, que cursan sus estudios básicos en la Unidad Educativa Fray José Zapico, representación esta que manifiesta constar en el Acta de Asamblea de Padres y Representantes celebrada en dicha Institución Escolar con presencia del Tribunal de la localidad.

En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

Como puede verse, dos son las maneras permitidas por la Ley para que, quien no siendo abogado materialice su derecho a usar los órganos de la administración de justicia; siendo estos, (i) que se haga representar o (ii) que se haga asistir.

En este sentido, la representación del accionante se desprende de una Inspección Judicial, en la cual le fuera conferido un mandato judicial, en ese sentido debe este Juzgador señalar que tal como indica el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder debe otorgarse en forma pública o autentica.

El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico, aquel que es autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

También dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

De las anteriores modalidades que previó el legislador para el otorgamiento de poder, se evidencia fehacientemente que el accionante no llena los extremos exigidos por la Ley para acreditarse la representación judicial de los padres y representantes de niños, niñas y adolescentes, que cursan sus estudios básicos en la Unidad Educativa Fray José Zapico, pues, no consta en autos que el Juez que se encontraba presente en la Asamblea de Padres y Representantes celebrada en dicha Institución Escolar, de fe de ello, lo cual ha todas luces evidencia la falta de cualidad del quejoso. Y así expresamente se decide.

Ahora bien, no obstante a este pronunciamiento, pasa esta alzada a emitir decisión de fondo, con respecto a la acción incoada y en este sentido observa:

La génesis de esta acción, es manifestada por el abogado actor, en virtud de la conducta asumida por la dirección del plantel Fray José Zapico, específicamente en la persona de la Directora María Felicidad Moreno, quien dice estar unida al paro nacional, y concretamente por ordenes superiores del Gobernador Enrique Mendoza, lesionándose de esta forma y de manera grave, sagrados derechos y garantías constitucionales, así como también derechos humanos esenciales definidos por el Pacto de San José de Costa Rica, donde se estableció la Carta Fundamental Americana de los Derechos Humanos, suscrito por Venezuela de manera incondicional.

Sostiene que se han quebrantado los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 y siguientes de la referida Carta Fundamental, en concordancia con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual regula esta materia especifica como un derecho especialísimo que consagra el interés superior del niño, normativas éstas de garantías supremas que a todo evento alega quebrantadas.

Es público y notorio que en la actualidad, el funcionamiento del sistema Escolar Venezolano, se encuentra en normal desenvolvimiento, y en este sentido, observa éste Juez Constitucional, que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima quien aquí decide, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por lo que el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, contra el auto decisorio de fecha 24 de enero de 2003, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.
Segundo: se MODIFICA el auto decisorio de fecha 24 de enero de 2003, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez