EXP. 03-4925
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos RODOLFO ARTURO RAMOS SÁNCHEZ Y EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS, de nacionalidad chilena el primero de los nombrados y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-80.898.025 y E-81.442.783, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara en su contra el ciudadano ADOLFO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-625.947.

Alega el solicitante de la presente Regulación de Competencia, que la previsión legislativa consagrada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no menoscaba el derecho que asiste a los contratantes, para, apoyándose en el principio de la autonomía de la voluntad, establecer de mutuo acuerdo, condiciones obligatorias para ambos, las cuales no pueden ser alteradas por la sola voluntad unilateral de una de ellas, y mucho menos por el órgano jurisdiccional, y que caso contrario sería, si ambas partes convienen en modificar de hecho o de derecho, alguna de las condiciones originalmente establecidas.

Aduce que, de la vigencia del domicilio especial escogido por las partes, es de destacar, que la actora, en el año 2000, interpuso una demanda en contra de sus mandantes, cuyo instrumento fundamental está constituido por el mismo contrato accionado, y tal como consta en autos, el aludido juicio, se sustancia actualmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 24.983, encontrándose en fase de sentencia.

Sostiene que de los hechos ciertos comprobables de autos, se evidencia con meridiana claridad, que por cuanto existe discrepancia entre los contratantes, con respecto a la jurisdicción competente para dilucidar la acción propuesta, corresponde a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conocer del juicio, por haber sido éste el domicilio que ellos, libres de apremio, acordaron en el instrumento contractual.

Concluye solicitando a esta alzada se sirva declarar con lugar la regulación de competencia propuesta y se ordene al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, declinar el conocimiento de la causa y remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente, observa éste Tribunal de la sentencia que cursa en autos en copia certificada, que la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… “La incompetencia del juez…”.

Ahora bien, fundamenta el a-quo su sentencia, en la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determina que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, es decir, que las partes pueden elegir un determinado domicilio para un determinado asunto, pero que la norma señala además que la demanda “podrá” proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya escogido como domicilio.

De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.
En ese sentido, es propicio señalar que el pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un tribunal competente para conocer del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponda al Juzgado del domicilio, toda vez, que tal como ha señalado el a-quo, la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección.

La ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, por cuanto la competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en ésta clase de competencia. Por ello el legislador patrio permite que la competencia por razón del territorio sea modificada por las partes y para que dicha elección sea valida, debe reunir además de las condiciones generales de valides de los actos jurídicos, dos condiciones especiales, a saber: 1) que conste por escrito, esto en razón al contenido del artículo 32 del Código Civil; y 2) que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público, ni ninguna otra en que expresamente la Ley lo determine.
Ahora bien, el contrato de comodato cuya resolución se pretende en el presente juicio, establece en su cláusula octava que: “Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este Contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse”, no emergiendo de la misma manifestación excluyente con relación a la escogencia entre el domicilio convenido entre las partes y el que la Ley habitualmente establece, por lo que forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos RODOLFO ARTURO RAMOS SÁNCHEZ Y EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS, en el juicio que por DESALOJO, incoara en su contra el ciudadano ADOLFO TORRES GIL, todos supra identificados.

Remítase de inmediato el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a fin de que continúe conociendo de la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MAGALY YÉPEZ.