EXP: 03-4929
Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ AREVALO, actualmente de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.980.450, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2.
La sentencia recurrida en apelación declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, interpuesta por el adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ AREVALO, contra su padre, el ciudadano MARTÍN IBRAHIM MARTÍNEZ OROPEZA, y fijó el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al 22% del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es la cantidad de Bs. 40.000,00, igualmente fijo una suma adicional por la cantidad de Bs.50.000,00 en el mes de agosto como bonificación escolar, y otra por igual cantidad, en el mes de diciembre de cada año.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Fundamenta el recurrente su apelación así:
• Que su padre quedo obligado desde el mes de febrero de 1999, en sentencia de divorcio de sus padres, a suministrarle una pensión de alimentos de Bs.20.000,00, lo cual no ha cumplido, esta moroso, además de que el monto es irrisorio, y no se corresponde con los gastos que en realidad se realizan para su manutención mensual, por lo que debe ser aumentado.
• Que apela de la sentencia en virtud de que el sentenciador de instancia, nada dice del monto que le queda adeudando su padre por pensiones de alimentos vencidas y no canceladas, solo se limita a aumentar el monto.
• Que si bien es cierto que dicto medida a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, nada dice de la cantidad de Bs. 920.000,00 que corresponden a los 46 meses anteriores calculados a razón de Bs.20.000,00 cada mes, ya que de lo contrario no tendría sentido el lapso de prescripción que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 378 y el carácter de crédito privilegiado.
• Que el monto de Bs. 40.000,00 es insuficiente, para sus gastos, por lo que solicita se aumente en la cantidad de Bs.50.000,00, y se fije un aumento proporcional al 30% por cada aumento salarial que perciba.
• Que las sumas adicionales fijadas en la cantidad de Bs.50.000,00, en los meses de agosto y diciembre debido a que su padre recibe en esos meses bono vacacional y en diciembre tres meses de utilidades, además del fideicomiso que tiene a su favor.
• Solicita para ser incorporadas como pruebas: se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de Educación, Gobernación del estado Miranda, a fin de que informe a este juzgado el total de la remuneración que percibe su padre con inclusión de los bonos especiales, bono de vacaciones, utilidades, fideicomiso y cualquier otra remuneración especial que se le tenga asignada.
PUNTO PREVIO
DE LA ACTUACIÓN DEL ADOLESCENTE
IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ ARÉVALO
El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso.
En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador se observa que el adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ AREVALO, es quien ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, lo cual realiza sin asistencia jurídica alguna.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado adolescente, como sujeto pleno de derecho, así como cualquier interesado tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) el juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.
Del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ AREVALO, de 15 años de edad, se observa que el mismo dice actuar en su propio nombre y representación de sus derechos, sin asistencia de abogado. Igualmente se observa de la narrativa de la sentencia recurrida que el a quo señala:
“ Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por el adolescente IBRAHIM JOSE MARTINEZ AREVALO…”
“En fecha 11 de junio del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el adolescente IBRAHIM JOSE MARTINEZ AREVALO, plenamente identificado en autos, quien actuando en su carácter acreditado en autos y por diligencia suscrita, solicita sea nuevamente citado el demandado…”.
“En fecha 19 de julio del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal el adolescente IBRAHIM JOSE MARTINEZ AREVALO, plenamente identificado en autos quien actuando en su carácter acreditado en autos y por diligencia suscrita, solicita se oficie a la Dirección de educación del Estado Miranda…”.
“En fecha 17 de septiembre del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal el adolescente IBRAHIM JOSE MARTINEZ AREVALO, plenamente identificado en autos quien actuando en su carácter acreditado en autos y por diligencia suscrita, solicita sea abierto el juicio que se sigue…que sea citado nuevamente el demandado …en virtud de que el mismo no ha dado respuesta a las citaciones que le fueran enviadas…”.
De lo anterior se evidencia que el adolescente IBRAHIM JOSE MARTINEZ ARÉVALO, no solo interpuso la presente demanda sin contar con asistencia jurídica, sino que ha recorrido todo el iter procesal en forma exclusivamente personal, sin haberse proveído de asistencia judicial, o el tribunal en su caso habérsela procurado, ni la representación fiscal actuado en defensa de sus derechos, tal como se desprende de la narrativa de la sentencia cuando señala que en fecha 25 de octubre de 2002, se hizo presente la representación fiscal en la persona de la Dra. NELIDA VILORIA, fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien a pesar de manifestar estar vigilante del proceso, no consta que hubiere realizado diligencia alguna al respecto.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que si bien es cierto que se le permite a todo a aquel interesado en una controversia actuar personalmente en el proceso, no es menos cierto que de permitírsele su actuación exclusivamente personal, el juez se vería obligado a convertirse en asesor de las partes, lo que le desviaría del deber de imparcialidad, con grave riesgo del entorpecimiento, caso de que no lo hiciera. Por ello la ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación convencional no puede permitirse.
En este mismo sentido establece el articulo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Siendo en consecuencia las normas procesales de naturaleza pública, las misma no pueden ser renunciadas, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.
Por todo lo expuesto, y constatada la violación del debido proceso en el caso bajo estudio, forzosamente, debe este juzgador declarar inexistente el recurso de apelación interpuesto, por haberse realizado en franca violación de las normas procesales de orden publico, y de la Ley de Abogados, declarándose en consecuencia nula toda actuación realizada por el adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ ARÉVALO, sin la debida asistencia o representación jurídica.
Así mismo se declara la nulidad de todas las actuaciones, debiendo reponerse la causa en el juicio principal, al estado de que se provea al antes mencionado adolescente de la debida asistencia jurídica. Así se decide.
Se apercibe al Juez a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2., a que no incurra nuevamente en la subversión del procedimiento, y de cabal cumplimiento a la normativa especial y normas adjetivas que por supletoriedad rigen la materia, corrigiendo oportunamente vicios como el declarado, para así garantizar, una justicia accesible y sin dilaciones indebidas. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente por el Adolescente IBRAHIM JOSÉ MARTÍNEZ ARÉVALO, actualmente de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.980.450, por haber actuado en el proceso en violación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Segundo: SE REPONE la presente causa, al estado de admisión de la presente solicitud a los fines de que en los actos sucesivos del procedimiento se provea debidamente al referido adolescente de la debida asistencia jurídica.
Tercero: Dada la declaratoria de nulidad de las actuaciones desplegadas en la presente causa por el recurrente, este Juzgador NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la presente causa.
Cuarto: Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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