EXP: 03-4923
Parte Accionante: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.398.970.
Parte Accionada: Ciudadano ARNULFO LIRA, e INMOBILIARIA VENESPA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta obligatoria a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Aduce el accionante, que la Junta General de Condominio y sus integrantes, la Junta de Condominio interna, presidida por el ciudadano ARNULFO LIRA y sus integrantes, y la Inmobiliaria Venespa, le han violado derechos constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, y Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiesta que las Juntas Generales de Condominio, han pasado los últimos cinco (5) años y han administrado los recursos económicos y fondos de reserva, en forma irregular donde han gastado sumas millonarias, muchas sin aprobación de Asambleas Generales y sin presupuestos, igualmente cobrando sin aplicar las alícuotas respectivamente a todos los propietarios.
Que en el mes de diciembre de 2002, hicieron un gasto de Bs. 3.000.000,00, en unos postes de luz sin aprobación alguna de la Asamblea de Propietarios. Que hace dos años se hizo una auditoria y se comprobó un faltante de aproximadamente Bs. 24.000.000,00, y no hay respuestas a éste dinero que pertenece al fondo de reserva y que han callado muchas irregularidades.
Que la Junta de Condominio Interna, presidida por el Sr. ARNULFO LIRA, igualmente ha violado su derecho de propiedad, que éste señor instalo un sistema de llaves en los ascensores y puertas de entrada al edificio y ascensores violando las medidas de seguridad y emergencia del Edificio con los costos elevados, sin aprobación de presupuesto y por una asamblea general de propietarios, que éste señor no le ha entregado las llaves (2) que le corresponden como propietario y que fueron cobradas por recibo de condominio, incluyendo una llave adicional pagada por vaucher de banco, que lleva dos años subiendo y bajando escaleras de emergencia, que son 13 pisos contados por el sótano y su excusa es que, el que se atrase en el pago de condominio le quita la codificación para que suba a pie y no use el ascensor, siendo éste un área común del Edificio y debido a su edad se ha visto en problemas de salud por forzar su cuerpo a un ejercicio no común para su persona, y cuando compro el apartamento dichos ascensores no tenían llaves ni cerraduras con llaves y tiene derecho a usar las áreas comunes de su propiedad. Que éste señor no le entrega copia de los gastos que efectúa en el condominio ni las notificaciones y anexos que son distribuidas a los propietarios en la cual son cobrados en los recibos mensualmente y estas acciones tienen 2 años igualmente.
Sostiene que la inmobiliaria VENESPA C.A., fue nombrada por el señor ARNULFO LIRA, ilegalmente sin la aprobación de los propietarios y lo único que hace es emitir recibos de cobro y no administra condominio alguno, y amenaza cobrando intereses de mora donde no está autorizada y prometió una auditoria para el mes de noviembre del 2002, y no ha cumplido por la incapacidad demostrada hasta el presente.
En fecha 31 de enero de 2003, el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2003, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La decisión sometida a consulta, declaro inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo constitucional, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por haber observado que opero el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber trascurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción.
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, por parte del a quo, con fundamento a lo antes señalado: que el escrito presentado por el accionante no llena los extremos exigidos por el artículo 18, en sus numerales 3°, 4°, 5° y 6°, y que igualmente existe consentimiento tácito por parte del quejoso en la supuesta violación de sus derechos constitucionales, resulta en principio obviamente contradictorio; pues la norma prevista en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, ante la cual en lugar de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concedérsele a aquel una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud.
No obstante lo antes señalado, es criterio de esta alzada que con vista a las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia consultada si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Ahora bien, con base a los principios constitucionales antes mencionados, que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entra este juzgador a pronunciarse respecto de la inadmisibilidad de la acción declarada por el a quo, por estar subsumida en el numeral 4to. del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la misma dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:…4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…) (omissis).
Del articulo citado, se desprende que el lapso de seis (6) meses allí establecido admite excepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir, que el tiempo que trascurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub judice, el accionante ha manifestado que lleva dos años subiendo las escaleras, en virtud de no tener llaves del ascensor, situación esta denunciada que evidentemente quebranta el lapso de caducidad establecido por el legislador, así mismo los supuestos hechos lesivos denunciados, no encuadran dentro de las excepciones de dicha norma y al configurarse el consentimiento expreso del accionante por haber transcurrido mas de seis meses, en el caso especifico mas de dos años, desde que se originaron los hechos que narra en su libelo, así se observa del escrito de solicitud de amparo que el quejoso manifiesta: “…La Junta de condominio interna, presidida por el Sr. Arnulfo Lira, igualmente ha violado mis derechos de propiedad, este Sr. Instaló un sistema de llaves en los Ascensores y puertas de entrada al Edificio y ascensores violando las medidas de seguridad y emergencia del Edificio con los costos elevados sin aprobación de presupuestos y por una Asamblea General de propietarios, este Sr. No me ha entregado las llaves (2) que me corresponden como propietario y que fueron cobradas por recibo de condominio, incluyendo una llave adicional pagada por vaucher de Banco, llevo 2 años subiendo y bajando las escaleras de emergencia, que son 13 pisos contados por el sótano de estacionamiento, su excusa es el que se atrase en el pago de condominio el le quita la codificación para que suba a pie y no use el ascensor…estas acciones tienen 2 años…”.
De lo antes parcialmente trascrito, se constata que las presuntas violaciones constitucionales que el quejoso señala como conculcantes de su derecho de propiedad, se originaron hace mas de 2 años, circunstancia esta que hace inadmisible la tutela constitucional del estado, conforme a lo previsto en el articulo 4, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente este Juzgador debe concluir en la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA, contra ARNULFO LIRA e INMOBILIARIA VENESPA C.A..
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YÉPEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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