EXP: 03-4936
Parte Recurrente: Ciudadano ARGENIS RAFAEL CABELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.852.142, siendo su apoderado judicial el Abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.009.
Juzgado Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, expediente signado con el No. 12.905.
El contenido del auto que riela al folio 24 de este expediente, y contra el cual se recurre de hecho, niega la apelación interpuesta sobre lo decidido en fecha 10 de febrero de 2003, por considerarse de mera sustanciación o mero trámite.

El auto de fecha 10 de enero de 2003, declara:
“…Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha --- presentada por el abogado RAIMUNDO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero del presente año, en el cual se tiene como no presentado el escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y seis anexos,, consignado en fecha 29 de enero del año en curso por el abogado RAIMUNDO SERRANO, apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el auto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto es un acto de mera sustanciación o de mero trámite , el cual puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de la parte por el Tribunal mientras no se haya pronunciado sentencia. Este Tribunal en consecuencia NIEGA la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hacen previamente las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:

El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente de hecho interpuso su recurso, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2003, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el abogado RAIMUNDO SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003, al considerar el órgano jurisdiccional recurrido de hecho, que el auto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto es un acto de mera sustanciación o mero trámite.

Así las cosas, se observa del contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2003, que el a quo, observó: “ ..Por cuanto en auto de fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes a fin de que el demandado en su oportunidad legal no se opuso a la partición ni discutió el carácter ni las cuotas de los interesados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en fecha 29 de enero de 2003, el abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (4) folios útiles y seis (06) anexos, escrito de pruebas, siendo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar al lapso probatorio, por cuanto la parte demandada no hizo oposición al juicio de partición, razón por la cual el escrito de pruebas consignado por el demandado resulta irrito y por tanto se tiene como no presentado”.

Por su parte considera la representación judicial de la demandada, que tal negativa a la admisión de las pruebas causa gravamen irreparable a su representado, toda vez que le impide demostrar lo que le favorezca en la pretensión por la cual se le ha demandado.

Precisado lo anterior y efectuadas las consideraciones sobre la acepción del recurso de hecho y de los argumentos esgrimidos tanto por el recurrente de hecho, como del Juzgado recurrido, imperioso se hace señalar lo siguiente:

Establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: “…En el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Así mismo establece el artículo 780 eiusdem:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo expuesto con claridad se concluye que cuando no hay oposición, en consecuencia no hay recurso de apelación y tampoco casación. Sin embargo debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda, los interesados hacen oposición, impugnan la partición, se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, obviamente se esta suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los tramites del juicio ordinario, y, debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación en un solo efecto.

Así encontramos que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, hay solamente dos etapas que tienen apelación y hasta casación: 1. Cuando se contesta la demanda tempestivamente y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario y 2. la situación establecida en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y que es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.

Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso de autos, se observa que el recurrente de hecho manifiesta en su escrito recursivo que a su representado, “…no le fue posible dar contestación oportuna a la Demanda, dentro del lapso correspondiente para tal efecto; circunstancia procesal que se evidencia de cómputo cursante en folio 34 del expediente Nro. 12905…” De lo antes transcrito concluye este juzgador que efectivamente en el caso de autos el recurrente dejo precluir su oportunidad procesal, para hacer efectiva oposición a la demanda de partición incoada en su contra, con lo cual efectivamente dicho proceso se encuentra en la ya señalada primera fase o sea, cuando se contesta la demanda y se hace oposición a la partición, siendo el caso que ninguna de estas alternativas ocurrió, por lo cual yerra el recurrente al manifestar que “…En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, encontrándose la causa dentro del lapso de Promoción de Pruebas, la defensa procedió a consignar mediante cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos Escrito de Promoción de Pruebas, orientados a probar lo que le favorezca a nuestro representado, así como para desvirtuar la pretensión de la accionante…” Puesto que dicha causa, no amerita articulación probatoria alguna, ya que no hubo contención a la pretensión formulada por la accionante, circunstancia por la cual en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, solo le corresponde al Juzgador a quo, ordenar los actos necesarios para llevar dicho procedimiento a su segunda fase, esto es la designación del partidor, siendo este el motivo por el cual las actuaciones desplegadas por el tribunal de la causa, contenidas entre la culminación de la Primera fase y el inició de la segunda adquieren la naturaleza de actos de ordenación del proceso ó de mero tramite, siendo este el motivo por el cual no pueden ser atacadas dichas resoluciones, mediante la interposición del recurso de apelación, sino tal como lo señala el a quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razones estas por las cuales el auto recurrido de hecho de fecha 10 de febrero de 2003, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL CABELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.852.142, siendo su apoderado Judicial el Ciudadano RAIMUNDO SERRANO JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.009, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el supra indicado órgano jurisdiccional. Queda así confirmado el auto aquí recurrido de hecho.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES

LA SECRETARIA ACC.,


MAGALY YÉPEZ LÓPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am.).

EL SECRETARIO ACC.,