EXP: 01-4232
Parte Demandante: Ciudadano OSKAR DEL VALLE OSTOICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.537, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.665.
Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.439.327, siendo sus apoderados judiciales inicialmente los Ciudadanos CARLOS MEDERICO y JOSÉ CIARROCHI M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.107 y 53.103 respectivamente, y actualmente el Ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.696.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 02 de febrero de 2001, recurrido en apelación declaro:
“... el presente juicio se refiere a demanda de estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH…fundamentada en el articulo 22 de la Ley de Abogados, dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve…de acuerdo a lo establecido al articulo 22 de la referida Ley de abogados, la parte demandada podrá acogerse al derecho a retasa en el acto de contestación a la demanda, que de acuerdo al articulo 26 de la Ley de abogados es obligatoria y es por eso que de acuerdo a la referida norma a falta de esa solicitud (retasa) el Tribunal la ordenara de oficio…El tribunal observa que en la oportunidad de admitir la presente acción el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19-06-2000, no hace pronunciamiento sobre el derecho a retasa que le asiste al demandado (intimado), lo que a todas luces resulta improcedente…dicha omisión es un vicio que no es convalidable tacita o expresamente, toda vez que es un asunto trascendente en el proceso mismo y al debido proceso…en virtud de que el vicio observado por este Tribunal afecta el orden publico por ser de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Abogados…de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR O NO LA PRESENTE ACCIÓN, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones en el presente expediente a partir del día 19-6-2000 inclusive, todo con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”.

El juicio que da origen al auto recurrido, se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio OSKAR DEL VALLE OSTOICH, por cobro honorarios extrajudiciales contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, supra identificados, manifestando que a finales del año 1998, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, le encargo para redactarle diversos tipos de documentos, asesorarlo y asistirlo del derecho, habiendo cumplido con los encargos y representaciones, ante Notarías Públicas, Registros y Tribunales de la ciudad de Caracas, Los Teques, Nueva Esparta y San Antonio de Los Altos, convino con el demandado la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, pero cuando le solicitó la cancelación de la suma convenida, el mismo le adujo que no era su apoderado, por cuanto él había contratado servicios profesionales formales con los doctores OMAR ARENAS CANDELO y MIGUEL ANGEL LOIS, y en consecuencia que les cobrará a ellos.

Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2000, se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Alguacil accidental del a quo consignó debidamente firmada la boleta de citación del demandado.

En fecha 27 de septiembre de 2000, los abogados CARLOS E. MEDERICO R., y JOSE CIARROCHI M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.107 y 53.103, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda, en la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2000, el demandante presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 04 de octubre de 2000, el a quo a solicitud de la parte actora, ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, hasta cubrir la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

En fecha 05 de octubre de 2000, se suspendió la medida de embargo preventivo decretada, y se exigió a la parte demandada la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00) de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; La cual fue presentada por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, constituyéndose en fiador del demandado, constituyéndose en fiadora y principal pagadora del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, hasta cubrir la suma exigida por el a quo, suspendiéndose la medida preventiva decreta.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2000, la Juez a cargo de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se le dio entrada y el Juez se avocó a la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de febrero de 2001, fue dictado el auto recurrido, y oído el recurso de apelación en un solo efecto, remitiéndose el expediente original a este Juzgado Superior.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la Dra. Mardonia Gina Mireles, Juez Superior Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, actuando en su carácter de parte demandada consignó escrito contentivo de la solicitud de improcedencia de la apelación interpuesta y solicita la perención de la instancia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, y constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que proceso no se detenga.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, como la que consagra que no producirá perención la inactividad del juez después de vista la causa.

Mientras las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir.

Sin embargo es distinta la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, no pueden estas verse afectadas y perjudicadas por la inactividad del órgano jurisdiccional.

Así se puede constatar que en el caso de autos, en fecha 08 de marzo de 2001, este juzgado fijo oportunidad para la presentación de los informes, siendo corregido el auto en fecha 15 de marzo de 2001, oportunidad en la que se fijo el décimo día para la presentación de los informes previa notificación de las partes. En fecha 29 de noviembre de 2001, la Juez Titular del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de su abocamiento.

En fecha 05 de marzo de 2003, este tribunal por cuanto constato que en el momento de darle entrada al expediente por error involuntario se fijo oportunidad para la presentación de informes, siendo lo correcto fijar oportunidad para dictar sentencia conforme al articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, reformo el auto de abocamiento, por tratarse de un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, desde su llegada a esta alzada, se encuentra en estado de dictar sentencia, mal puede proceder la perención solicitada, pues desde su llegada a esta alzada todas las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, y escapan al control de las partes.

De lo precedentemente expuesto se concluye en la improcedencia de la perención solicitada. Así se decide.

Seguidamente este juzgador pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido.

Fundamenta su recurso de apelación el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH, en su escrito cursante al folio 90, en los siguientes términos:
• La retasa no es obligatoria, como lo afirma el Juez en su sentencia, según el artículo 26 de la Ley de Abogados, sino para casos que taxativamente estipula la norma.
• No encuadran en ninguno de los atributos del intimado, la retasa es opcional, para el intimado, una vez trabada la litis en el acto de la contestación.
• El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “la parte demanda podrá....” o sea que no es potestativo, y sólo una vez que consienta en lo reclamado, a que reconozca la obligación.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un juicio de cobro de bolívares de honorarios profesionales, causado por gestiones por servicios extrajudiciales, fundamentada en el artículo 22 de la Ley de abogados, los artículos 6 y 19 del Reglamento, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 881 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conociendo de dicha causa el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual admitió por la vía del procedimiento breve, previstas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, librándose la respectiva compulsa con su auto de comparecencia.

En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador, el a quo declaro a la nulidad de todas las actuaciones en el expediente a partir del día 19 de junio de 2000 inclusive, y repuso la causa al estado de admitir o no la acción, con el fin, según afirma, de corregir errores de procedimiento que afectan y menoscaban el derecho de las partes con infracción de normas legales, fundamentándose para ello en que en la oportunidad de admitir la acción el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19-06-2000, no hizo pronunciamiento sobre el derecho a retasa que le asiste al demandado. Afirma que ello es improcedente, y su omisión es un vicio que no es convalidable tacita o expresamente por afectar el orden publico, por ser de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, yerra el a quo en la afirmación anterior y en la aplicación del articulo 26 de la Ley de abogados, en primer lugar porque de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” , el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, y en el caso de las demandas de honorarios profesionales de abogado, no existe norma imperativa que exija que el auto de admisión de estas demandas contenga mención expresa del derecho de retasa de la accionada.

En segundo lugar es errada la afirmación del a quo en cuanto a la aplicabilidad de lo previsto en el articulo 26 de la Ley de abogados al caso de autos, toda vez que dicho articulo esta previsto para un supuesto que no es el que nos ocupa, esto es, establece la obligatoriedad de la retasa solo para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, facultando en esos casos al juez para actuar de oficio a falta de solicitud.

El auto de admisión de la demanda en modo alguno viola el debido proceso, ni infringe norma de orden publico por no hacer pronunciamiento sobre el derecho de retasa que asiste al demandado, máxime cuando ni siquiera es obligatoria pues la parte accionada no es una persona moral de carácter publico, ni entredicho, inhabilitado, no presente, presunto o declarado ausente, ni mucho menos menor de edad, sino simplemente una persona natural que bien pudo o no acogerse al derecho de retasa tal como lo establece el segundo aparte del articulo 22 de la Ley de abogados.

De lo precedentemente expuesto, forzosamente este juzgador debe declarar procedente el recurso interpuesto, toda vez que el auto recurrido es contrario a la igualdad de las partes, y quebranta el equilibrio procesal, incurriendo el juez en una errónea aplicación de las normas especiales que rigen la materia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH, quien actúa en su propio nombre y representación en el juicio de intimación de honorarios que sigue contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS supra identificado.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2001, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,