EXP. 02-4864
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Nulidad, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO Y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, Venezolano el primero y Argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.368.044 y E-81.188.154, respectivamente, contra el ciudadano JOAQUÍN FERREIRA CRUZ Y OMAIRA PABON DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.316.233 y V-2.887.833, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2002, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, identificado ut supra y en su carácter acreditado en autos, procedió a contestar la demanda y como punto previo solicitó la reposición de la presente causa en virtud de que en fecha 25 de junio de 2002, la secretaria del a quo, dejó constancia en autos de haber dejado boleta de notificación en manos de la conserje del edificio donde viven sus mandantes, por que según sus dichos, en la residencia de sus representados, no se encontraba nadie, actuación ésta con la cual mal pudo haberse llenado los extremos de Ley, por cuanto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le imponía a tal funcionaria, entregar la boleta de notificación en comento en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y por tal motivo, solicita se decrete la nulidad de la irrita notificación practicada, reponiéndose la presente causa al estado de que la secretaria del tribunal, se sirva dar cumplimiento a la formalidad omitida, que no es otra que notificar a sus mandantes, en la forma y condiciones que establece el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Tal solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano Daniel Orlando Vargas Alfaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.399, en su carácter de codemandado en el presente juicio, asistido por la abogada Maryori Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.355, procedió a solicitar la nulidad de los actos procesales, por haberse violado los requisitos formales inherentes a la citación, tal como lo señala el abogado Juan Carlos Morante, en su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002.

La sentencia recurrida en apelación niega la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que en fecha 29 de julio de 2002, la abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Omaira Pavón de Cruz y Joaquín Augusto Ferreira Cruz, consigno el instrumento Poder que acredita su representación a favor de los codemandados, por lo cual el a quo, entendió tácitamente su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la sentencia de fecha 02 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada la sentencia en fecha 23 de octubre de 2002, y recurrida en apelación por la parte demandada, fue remitido el presente expediente a esta alzada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, se ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados los mismos por ambas partes.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Efectivamente, tal como señala el recurrente, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le impone a la secretaria del Tribunal, entregar la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado ésta formalidad, lo cual evidentemente no ocurrió, pues, de la diligencia suscrita por dicha funcionaria, se evidencia a todas luces, que la misma dejo la boleta con la conserje del edificio, en virtud de haber tocado la puerta en varias oportunidades, no siendo atendida por nadie.

Ahora bien, La doctrina patria explica que lo que subsana el error o vicio en la citación no es el consentimiento de la parte, sino su comparecencia en el acto para el cual es convocado, que es cosa muy distinta. No debe entenderse que él acepta los vicios o irregularidades sino que, a pesar de sus defectos, la citación cumplió la finalidad que le atribuye la Ley, llevó a conocimiento del demandado la orden de comparecencia y la cumple. Por ello, pese a los defectos de forma, opone cuestiones previas, como es el caso de autos.

Aunado a ésta consideración tenemos que, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Esta disposición legal consagra el principio de la citación presunta o tácita, la cual tiene por finalidad evitar dilaciones injustificadas en el proceso, lo cual evidentemente ocurrió en el caso bajo análisis, pues, cuando la profesional del derecho Ruth Yajaira Morante Hernández, consigna el instrumento de Poder que acredita la representación que le fuere conferida por los codemandados, acierta el a quo, al señalar que se entiende tácitamente citada, ya que tal situación encuadra inequívocamente en el principio señalado, por lo que subsanado como fue el vicio en la citación, y citada tácitamente como ha sido la apoderada judicial de la parte codemanda, no observa éste Juzgador elementos que conlleven a reponer la presente causa, al haber alcanzado el acto, el fin para el cual estaba destinado, lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos JOAQUÍN FERREIRA CRUZ Y OMAIRA PABON DE CRUZ, en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos JUAN PEIRO Y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, todos identificados, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2002.
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera de su lapso legal.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte codemandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintisiete (27 ) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).

La Secretaria Acc.