EXP: 02-4867

Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.8.683.180, contra el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, mediante el cual niega la reposición de causa al estado de admisión de la demanda, realizada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, con motivo de juicio que por divorcio incoara en su contra el ciudadano ALBANI FAUSTO GIAN CARLO LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.874.059.

El auto ocurrido en apelación declara lo siguiente:
“…en el presente caso la peticionante de la reposición parte de un supuesto falso, puesto que el auto de admisión si se encuentra efectivamente suscrito por la entonces Juez Temporal, Dra. Leticia Morillo, como indudablemente se desprende de la simple lectura del auto de admisión cursante al folio 25 de tal manera que no es ajustado a las actuaciones su afirmación de que la demanda en si misma, que marca el inicio del proceso, nunca ha sido admitida, puesto que si fue admitida expresamente. “Que “el auto que no aparece suscrito por la entonces Juez Temporal, lo es el auto a través de el cual se ordenó la prevención de la parte actora, a fin de que corrigiese las omisiones ocurridas en el libelo de demanda, auto que riela al folio 8, de tal manera que el auto que efectivamente no fue suscrito no es el de admisión, sino el de prevención. Sin embargo aunque el referido auto no fue suscrito por la Juez Temporal, es indudable que se cumplió la finalidad perseguida y que no era otra que, recurriendo al despacho saneador, lograr que el demandante adecuase su libelo a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevención que fue efectivamente cumplida al folio 15. “aún cuando las exigencias del artículo 455 ejusdem, no constituyen formalidades no esenciales, puesto que las mismas ejercen influencias, incluso, para el control de la prueba, en modo alguno puede concluirse que deberá retrotraerse el proceso a estadios ya superados, con grave perjuicio para ambas partes, únicamente por la circunstancia de que el auto de prevención no haya sido firmado por la ciudadana Juez, puesto que la demanda fue adecuada a aquellas exigencias, cumpliéndose la finalidad del acto, máxime si se considera que, aún en el supuesto de que no se hubiese recurrido al despacho saneador , a la parte demandada le queda la facultad de atacar la demanda por vía de cuestión previa, según considere inmersa la situación en alguna de las previstas en el artículo 346 del Código de Procesamiento Civil, de lo que se desprende que, aunque se declarase la nulidad del auto de prevención, el auto de admisión de la demanda mantiene toda su vigencia, puesto que no depende esencialmente de aquel. Que “siendo que la reposición en tal supuesto sería absolutamente inútil, puesto que sería retrotraer el proceso a estadios anteriores para, de todos modos, mantener vigente el auto que declaro la admisión de la acción intentada cuando el Juez competente puede, al entrar a conocer del asunto ordenar las correcciones que considere prudentes por vía del despacho saneador, pero, de no hacerlo, corresponderá a la parte demandada ejercer la facultad que le esta dada por vía de cuestión previa y, aún en el supuesto de no ejercerla tal circunstancia no impide la continuación del proceso iniciado con ocasión a una acción admitida previamente, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.”.

Cursa al folio 5 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.076, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 06 de Noviembre de 2002.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando la remisión del cuaderno de incidencias.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior y fijada la oportunidad para que la parte recurrente en apelación formalizara en forma oral el recurso interpuesto, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de enero de 2003, compareciendo la Ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO en su carácter de parte demandada y su apoderado judicial abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080.

En fecha 04 de febrero de 2003, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, consigno copia de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda incoada. Así mismo, manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que en virtud de no tener intención de ejercer recurso de apelación contra la mencionada sentencia, ello conlleva al desistimiento del recurso de apelación que hoy conoce este juzgador en la presente incidencia a tenor de lo previsto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide se tenga por desistido el recurso por el interpuesto.

Mediante auto para mejor proveer dictado por este juzgado en fecha 07 de marzo de 2003, fue solicitado al a quo, remitiera copia certificada de la sentencia definitiva dictada, así como informara si contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación, o si la sentencia se encuentra definitivamente firme, la cual fue recibida en fecha 12 de marzo de 2003, así como información de que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de este Juzgado Superior)

De la ultima parte del articulo trascrito, resulta evidente que si no se apela de la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que en caso concreto puesto a su conocimiento, opero el supuesto contenido en la norma en comento, toda vez que, tal como consta en los autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, en fecha 27 de enero de 2003, dicto sentencia en el juicio de divorcio en el cual se origino la incidencia que hoy conoce esta alzada, encontrándose la misma definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido contra ella recurso alguno, motivos estos que llevan inexorablemente a esta alzada a declarar, como en efecto se declara la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, mediante el cual niega la reposición de causa al estado de admisión de la demanda. Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1. Todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo contenido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY YÉPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,