EXP. 03-4934
Parte Accionante: Ciudadano HUMBERTO RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.471, siendo su apoderado judicial el Abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.848.
Parte Accionada: Ciudadano ZAID JOSÉ ZANKO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.249.471.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el accionante, que su representado negocio verbalmente con el ciudadano ZAID JOSÉ ZANKO BARRIOS, el alquiler con opción a compra de un vehículo placas: DJ974T, marca: Daewoo, modelo: Cielo, año: 2000, color blanco, y su representado comenzó a pagar el precio acordado en fecha 3 de abril de 2001, cuando entrego la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), pago que se había acordado semanalmente y continuó haciendo los pagos acordados, lo cual se evidencia de los recibos que anexo marcados B1 a B42.

Siendo el caso que en fecha 23 de noviembre de 2001, su representado y el señor Zanko, suscribieron contrato que acompaña en copia certificada marcado con la letra “C” y que éste documento resultó ser una versión diferente a la que el señor Zanko le había mostrado a su representado en fecha previa a la firma por ante la Notaría Pública, mediante el cual se hace ver que éste último le entrego a su mandante el vehículo antes descrito a partir del día 1 de noviembre de 2001, cuando en realidad le había venido explotando desde la fecha de entrega de la primera cantidad mencionada.

Manifiesta que el señor Zanko despojo a su representado del vehículo y ante el reclamo de su mandante éste alego que para devolverlo tenía que ponerse al día con los pagos atrasados y el seguro del vehículo, formulándose las proposiciones contenidas en el documento que en copia simple acompaña al libelo.

En este mismo orden de ideas, alega que su mandante presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalisticas, lo cual se evidencia del comprobante N° G-N° 300393, el cual acompaña marcado con la letra G.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluye manifestando que en virtud de las circunstancias de hecho anteriormente narradas y tomando en consideración los basamentos de derecho también señalados, es forzoso concluir que el vehículo anteriormente descrito constituye la única forma de trabajo de su representado; que la actitud del ciudadano ZAID ZANKO BARRIOS, constituye una violación de los derechos constitucionales de su mandante; que están dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo; que el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma alguna seria suficiente y eficaz por la vía ordinaria; siendo igualmente que el accionado se hizo justicia por su propia mano; y que es procedente y viable que se acuerde el amparo constitucional solicitado.

En fecha 14 de febrero de 2003, el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2003, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La decisión sometida a consulta, declara inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° eiusdem.

Ahora bien, ciertamente dispone el artículo 6, numeral 5° de la Ley Procesal Constitucional:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).


De la norma transcrita fehacientemente se evidencia que el legislador Constitucional previo que “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de la palabras, tal como dispone el artículo 4 del Código Civil, y en ese sentido se observa que, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir “escoger una cosa entre varias” o “intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”. Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.

Para entender que existe una vía ordinaria, no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

En el caso sub-judice, el accionante ha manifestado la existencia de una relación contractual entre su mandante y el presunto agraviante, igualmente ha formulado denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que habiendo optado el accionante por la implementación de otras vías, debe éste Juzgador Constitucional confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MEJIAS, contra el ciudadano ZAID JOSÉ ZANKO BARRIOS, todos identificados.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez


Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,


Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Acc,