EXP. 00-3799
Parte Accionante: Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.040.531, siendo su apoderado judicial el Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.420.
Parte Accionada: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: IGLESIA PARROQUIAL SAN DIEGO DE ALCALÁ, siendo sus apoderados judiciales los Abogados HÉCTOR JULIO TRUJILLO Y PETRA CASTRO SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674 y 23.707, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES AZAR ARIS, identificados ut supra, contra la decisión dictada por la DRA. ELSA GÓMEZ DE WALDER, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1998, que declarara la nulidad total y absoluta del documento de venta celebrado entre el ciudadano SERAFIN MANZANO MANZANO, quien es de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad No. V-81.324.169, con su representado, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 11, ordenando de igual forma la entrega inmediata de los locales comerciales Nos. 7, 8 y 9, ubicados en el edificio Parroquial, situado en la calle Bolívar, de la Población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda y como consecuencia de esto su representado fue condenado en costas
Argumenta el quejoso, que la Juez agraviante declara nulo un documento que los propios demandantes confiesan en el libelo, y de cuyo hecho no hay duda alguna fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 11, 2° trimestre de 1995, por lo cual no es nulo.
Expone que la decisión es eminentemente confiscatoria de los bienes propiedad de su mandante, y que más que una sentencia dictada por un Tribunal Venezolano, parece más bien, una sentencia de un Tribunal de la Inquisición, hoy tristemente recordado por la humanidad.
Que en el aludido proceso se quebranto la norma de orden público contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo rango constitucional tiene su fuente en el Principio de la Legalidad de los actos del Poder Público, consagrado en el artículo 117 de la Constitución Nacional derogada y ratificado en el artículo 137 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en ese proceso opero la perención.
Finalmente, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ampare a su representado en el derecho de propiedad sobre los referidos locales comerciales, restableciéndose la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, para conocer y decidir la presente acción, se observa que mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, este Tribunal en función accidental, admitió la misma, ordenando la citación del presunto agraviante Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el término de cinco (5) días para que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional, igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques.
Dicho auto fue revocado en fecha 17 de julio de 2000, reponiendo la presente causa al estado de nueva admisión, en virtud de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, a los fines de aplicar el procedimiento allí establecido.
En fecha 20 de julio de 2000, éste Juzgado Superior, en función accidental, procedió nuevamente a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante DR. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que éste ejerza la defensa de su decisión y ordene notificar a las partes del juicio de la existencia del presente amparo constitucional, para que intervengan, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2002, la DRA. MINA AVENDAÑO SERRES, en su carácter de Conjuez de éste Tribunal, hizo entrega de los expediente en los cuales había constituido Tribunal Accidental, por lo cual quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en la presente acción, y una vez constara en autos la ultima notificación ordenada, tendría lugar la audiencia constitucional, en forma oral y pública
Practicadas las notificaciones ordenas y llegado el día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo los Abogados HÉCTOR JULIO TRUJILLO Y PETRA CASTRO SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674 y 23.707, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA PARROQUIAL SAN DIEGO DE ALCALÁ, parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, quienes expusieron: “Ratificamos el contenido del escrito cursante a los folios 57 al 66, de fecha 19 de septiembre de 2002, y nuevamente solicitamos que el presente amparo sea declarado sin lugar”. En dicho acto se dejo expresa constancia que no comparecieron ni el presunto agraviante Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ni el quejoso, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, inteligiblemente se constata que la última actuación realizada por el apoderado judicial del accionante Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, es una diligencia de fecha 3 de abril de 2002, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.420, mediante la cual solicitó previo al avocamiento respectivo, se proceda a tramitar conforme a derecho la presente solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, el avocamiento se verifico en fecha 3 de abril de 2002, y en lo sucesivo al mismo, no consta en autos actuaciones destinadas a la practica de la notificaciones ordenadas, ni ningún tipo de impulso tendiente al desenvolvimiento procesal de la presente acción y en este sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos formas diferentes, la primera, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y la segunda, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conllevando el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite en su artículo 25, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.
Debe el Juez Constitucional al verificar en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 3 de abril de 2002, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, hasta el día 27 de marzo de 2003, fecha en la que se celebró la audiencia constitucional, efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis meses, de lo cual ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Por lo que habiendo transcurrido, inequívocamente un lapso de inactividad, superior a los seis meses, aunado a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la instancia en la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.040.531, siendo su apoderado judicial el Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.420, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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