EXP. 03-4920
Parte Demandante: Ciudadana TAMARA SARAY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.886.474, en representación de sus menores hijos: ARTURO FRANGER, ORIANA SARAY Y DANIELA ANDREINA MUÑOZ MARCANO.
Parte Demandada: Ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.768.335.
Motivo: Obligación Alimentaría.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad No. 4.768.335, asistido por la abogado Scarleth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.573, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento. Juez Unipersonal No.1.
La sentencia recurrida en apelación declaró Con Lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana TAMARA SARAY MARCANO, contra el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, supra identificado, a favor de los adolescentes ARTURO FRANGER Y ORIANA SARAY MUÑOZ MARCANO y de la niña DANIELA ANDREINA MUÑOZ, actualmente de 17, 13 y 8 años de edad, respectivamente, y fijó la obligación alimentaria en la cantidad de un (01) salario mínimo mensual. Así mismo fijó dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños; y decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un (01) salario mínimo cada una más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de septiembre a razón ½ salario mínimo cada una, y tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un (01) salario mínimo cada una.
Se inicia el procedimiento con la solicitud de revisión de obligación alimentaria que incoara la ciudadana, TAMARA SARAY MARCANO, asistida por la abogado Evelyn Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.066, adscrita a la Oficina de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Primero de Abril” de la Alcaldía del Municipio Zamora, contra el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, supra identificado, a favor de sus hijos DANIELA ANDREINA, ORIANA SARAY Y ARTURO FRANGER MUÑOZ MARCANO, procreados de la unión matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano.
Alega el recurrente en apelación que no está de acuerdo con la sentencia dictada, por lo que apela en lo referente al salario utilizado para los cálculos del cumplimiento de dicha obligación y lo atinente a la erogación de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ya que sus condiciones no se lo permiten y no gana el salario aplicado en el cálculo de la obligación, que al folio 102 se especifica su salario.
La ciudadana TAMARA SARAY MARCANO, demanda el aumento de la obligación alimentaria asignada a favor de sus hijos DANIELA ANDREINA, ORIANA SARAY Y ARTURO FRANGER MUÑOZ MARCANO, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, la cual esta fijada desde el año 1999, en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.99.861,00). Pretende igualmente que los beneficios para sus hijos que recibe el obligado de acuerdo a las disposiciones contractuales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tales como juguetes, becas, útiles escolares y bonos vacacionales sean asignados a sus hijos.
Cumplidos los trámites pertinentes a la citación del demandado, y al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que en la practica la cantidad que le fue fijada en el año 1999 por pensión de alimentos, es superada por lo que realmente le da a sus hijos, que ha cumplimiento fielmente con su responsabilidad de padre, y que le es materialmente imposible cumplir con lo pretendido por la actora en su solicitud.
• Que sus gastos se han incrementado, que tiene dos niñas gemelas de nombre ARIADNYS DEL VALLE Y ARIADNA NAZARETH, quienes nacieron en fecha 5 de septiembre de 2001, que tiene casi un año de reposo por depresión mayor, lo que le acarrea gastos, que tiene que ayudar a su madre, pagar vivienda, condominio, luz alimentación especial de las gemelas, y comida para los adultos. Consigno partidas de nacimiento, acta de su nuevo matrimonio, informe medico, reposo, recibo de pago de condominio, comprobante de pago de su sueldo, sentencia del año 1999, donde fue fijada la obligación alimentaria.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis observa:
El punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente la inconformidad del obligado alimentario con el monto fijado por el a quo, argumentando que no se tomo en consideración el salario utilizado para los cálculos del cumplimiento de dicha obligación y lo atinente a la erogación de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ya que sus condiciones no se lo permiten y no gana el salario aplicado en el cálculo de la obligación; y que al folio 102 se especifica su salario.
Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de la accionante es el aumento de la cantidad que por obligación alimentaria le fue fijada judicialmente al accionado en el año 1999.
Es característica propia de las sentencias que se dicten en esta materia, que posean el carácter de cosa juzgada pero en el sentido formal más no material. Si bien las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad que les proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiesen transformado, y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño o del adolescente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de la niña y de los adolescentes que la requieren, sino también la capacidad económica del obligado.
Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades de la niña y de los adolescentes que requieren les sea aumentada la obligación alimentaría, debido a su corta edad.
En relación a la capacidad económica del obligado, tal como lo sustenta el recurrente en su diligencia de apelación, consta al folio 102 del presente expediente copia certificada de la constancia de trabajo e ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario, emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en la que se evidencia que posee ingresos fijos mensuales, que se desempeña como Operador Principal del Computador, adscrito a la Dirección General de Informática del Consejo Nacional Electoral, y percibe una remuneración mensual de Bs. 831.126,14 mensuales, que luego de realizadas las deducciones pertinentes le queda un neto a cobrar de Bs.594.602,41, mensuales, cantidad esta en la que esta deducida el monto de Bs.99.861,00, correspondiente a la pensión mensual que actualmente corresponde a DANIELA ANDREINA, ORIANA SARAY y ARTURO FRANGER MUÑOZ MARCANO, situación esta de hecho que tal como consta de la motiva de la sentencia impugnada fue considerada por el a quo para la determinación del quantum alimentario, cuando en su parte motiva textualmente señala: “ …se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 831.126,14), menos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 236.523,73), correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 594.602,41).”.
Así mismo, fue tomada en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, representadas por esposa y dos hijas gemelas, al igual que la modificación de las condiciones existentes para el año 1999, fecha en la cual fue fijado el primigenio quantum alimentario, tales como las mejoras de sus ingresos y el alto costo de la vida, todo lo cual conlleva a este juzgador a concluir que la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de septiembre y diciembre como bonificación escolar y como bonificación especial de fin de año, se encuentran plenamente ajustadas, y en consecuencia debe ser conformada la sentencia recurrida, tal como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, parte demandada en el presente procedimiento. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL No.1, que declaro declaró Con Lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana TAMARA SARAY MARCANO, contra el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOZ, supra identificado, a favor de los adolescentes ARTURO FRANGER Y ORIANA SARAY MUÑOZ MARCANO y de la niña DANIELA ANDREINA MUÑOZ, actualmente de 17, 13 y 8 años de edad, respectivamente, y fijó la obligación alimentaria en la cantidad de un (01) salario mínimo mensual. Así mismo fijó dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños; y decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un (01) salario mínimo cada una más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de septiembre a razón ½ salario mínimo cada una, y tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un (01) salario mínimo cada una. Y por ultimo estableció que los beneficios laborales del padre tales como becas, útiles escolares, sean recibidos por los adolescentes y niña de autos, tal como lo establezca la contratación colectiva del Consejo Nacional Electoral.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y dieciséis de la tarde (01:16 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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