EXP: 02-4834
Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY MORALES HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, titular de la Cedula de Identidad No.4.851.067, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2.
La sentencia recurrida en apelación declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN, titular de la Cedula de Identidad No. 998.663, a favor de la adolescente KAREMLYG AMARANTA MARIN CARVAJAL, fijando como Obligación Alimentaria , una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, y en atención al interés superior de la adolescente fijó dos sumas adicionales, una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), en el mes de agosto de cada año como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) en el mes de diciembre de cada año. Por ultimo declaro que una vez que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN haga efectiva la venta del inmueble señalado en el escrito de transacción firmado entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el mismo deberá consignar por ante el mencionado juzgado cheque de gerencia no endosable a favor de la adolescente de autos a los fines que de cumplimiento con el compromiso adquirido en tal transacción.
El juicio que dio origen a la sentencia recurrida en apelación fue incoado por la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, asistida por el abogado FREDDY MORALES HIDALGO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN, argumentando entre otras cosas que:
• Desde que culmino su relación concubinaria con el padre de su hija KAREMLYG AMARANTA, este no se ha ocupado de ella, ni protegido, ni cumplido con sus obligaciones elementales.
• Que en el juicio que por partición de comunidad concubinaria incoara en su contra, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, celebro una transacción en la que establecieron en el particular tercero y el numeral segundo de su ampliación que él cancelaría para dicha menor, por concepto de gastos de estudios, del año 2000-2001 la cantidad de Bs.1.800.000,00, y que para el año 2001-2002 se hablaría de otra cifra mayor y diferente.
• Que no ha cumplido con su Obligación, nunca más se ha ocupado de ella, dejándola en el más completo abandono material y moral.
• Pretende se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.
• Así mismo manifiesta, que ha tenido que ubicarla en una residencia debido a sus estudios en la Universidad Simón Bolívar, en la que paga CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) al mes; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de transporte y comida, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de útiles escolares, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por gastos de vestuario y medicinas.
Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, fue citado el demandado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Efectivamente como señala la demandante, mantuvimos una unión concubinaria desde el año de 1992, hasta el año 1999, y de esa unión procreamos una niña que lleva por nombre KAREMLYG AMARANTA MARIN CARVAJAL, quien no he visto mas desde que cumplió sus quince (15) años de edad, por la insoportable relación que existe entre su madre y yo, quien desde que nos separamos no ha hecho mas que preocuparse por los bienes materiales que adquirí durante nuestra unión, no he podido ni siquiera a través de su familia tener información de mi hija, ya que no tengo ni el número telefónico de su casa”..
Aduce que en ningún momento se ha negado a cumplir las obligaciones con su hija, a quien con todo gusto mantuvo y pago todos sus gastos mientras duro su convivencia juntos, que lamentablemente se quedó sin empleo en el año de 1993, pero que aún así con lo que le dieron de liquidación siguió trabajando por su cuenta para mantener los gastos de su casa y su hija, pero los inconvenientes personales con la madre de su hija hicieron imposible la vida en común hasta que tuvieron que separarse definitivamente y desde ese momento perdió toda clase de contacto con la madre de su hija, hasta que la misma lo demandó en el año 2000, por la partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Que reconoció los derechos que la demandante tenía sobre sus bienes, por lo que presento una transacción judicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue homologada en fecha 18 de octubre de 2000, y en la que se establece entre otras cosas:
En el punto PRIMERO y respecto al inmueble identificado como VII del escrito de transacción judicial, acordó voluntariamente ceder el cincuenta por ciento (50%) del total, lo cual le pertenecía en propiedad, a la madre de su hija pensando únicamente y exclusivamente en el techo que necesitaría ésta.
Que en el escrito de ampliación de la transacción judicial cedió, otorgo en plena propiedad el inmueble mas grande en metros cuadrados, que corresponde a uno de dos terrenos, y que en ese mismo escrito, a requerimiento de la madre de su hija, firmó y acordó voluntariamente pagar los estudios de su hija durante el periodo 2000-2001, los cuales se estimaron en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).
Agrega, que está conciente de la Obligación plural que tiene para con su hija, la cual en ningún momento se ha negado a cumplir, pero que es necesario que ese digno despacho tome en cuenta que está desempleado desde hace cuatro (4) años y que tiene sesenta (60) años por lo que está actualmente y desde hace mucho tiempo siendo atendido económicamente pos sus hijos mayores.
Pide que no sean declaradas medidas preventivas de embargo sobre el inmueble mencionado por la demandante, lo cual pudiera perjudicar las gestiones de venta del mismo y finalmente solicita que el escrito sea admitido y agregado a los autos del expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha siete (7) de marzo de 2002, compareció la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, asistida de abogado, y consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: (I) Reproduce el merito favorable de las pruebas promovidas a los autos, especialmente el documento de Transacción Judicial que acompañó marcado “B”, con el libelo de la demanda, y mediante la cual el padre de la menor, aceptó cancelarle solamente para gastos de estudios, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para el año escolar 2000-2001, y también acepto que para el año 2001-2002 esa suma mensual sería mayor; (II) Promueve las documentales siguientes: marcada “A” constancia de inscripción para los estudios de Ingeniería Mecánica, de la Universidad Simón Bolívar; marcados “B1” y “B2” dos recibos de pago de la primera y segunda mitad del curso pre-universitario de la adolescente, por la suma de Bs. 60.000.00 cada uno; marcados “C1” al “C7” recibos de pagos con los cuales se demuestra lo que ha cancelado por concepto de “Residencia Estudiantil”; marcado “D1” , “D2”, dos recibos de pago quincenales en donde se refleja su condición de docente al servicio de la educación del país; marcada “E” copia fotostática del documento de compra venta del inmueble que actualmente habita con su hija; marcado “F”, dos recibos de pago por prestamos personales, de seguro funerario para ambos y otros gastos; (III) Promueve y alega a favor de los derechos de la adolescente, el “hecho notorio” previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello referente a los gastos de alimentación, aseo personal, transporte para asistir a la Universidad, vestido, útiles escolares, esparcimiento, etc.
En fecha catorce (14) de agosto de 2002, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, acordándose remitir las actuaciones a esta Alzada.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se dictaría sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis observa:
Fundamenta el apoderado judicial de la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, el recurso de apelación interpuesto así:
• Que el sentenciador violo el contenido del articulo 12 del Código de procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, saco elementos de convicción fuera de los mismos y suplió argumentos de hechos no alegados ni probados, no baso su decisión en los conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
• Que la sentencia admitió como cierto lo de un supuesto desempleo alegado por la parte demandada lo que le imposibilitaba con su Obligación Alimentaria, y en base a ello fijo una cantidad injusta e irrisoria, que no le alcanza ni para el transporte.
• Que no fue analizada debidamente la transacción judicial aportada, en la cual las partes habían fijado una pensión para gastos escolares del año 2000 en la cantidad de Bs.1.800.000, o sea ciento cincuenta mil bolívares mensuales, igualmente se acordó que para los años subsiguientes se fijaría otra cifra diferente lo cual debe ser entendida como una cifra mayor.
• Que el sentenciador violo el contenido del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que existiendo una transacción debidamente homologada por un juez esta debió ser considerada por el juez de la sentencia apelada como cosa juzgada.
• Consigna constancia de estudios de la adolescente, y constancia de residencia.
Precisado lo anterior, imperioso se hace para este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una Obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta Obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De esta forma, este cuerpo legal, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado, y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos físico, psíquico y biológico.
La Convención sobre los Derechos del Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la familia y la sociedad sin distinción alguna.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Articulo 8. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, con lo expuesto pretende este juzgador, dejar claro que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.
Cabe en el caso de auto aplicar la anterior consideración, pues como se desprende de las actas del expediente, y especialmente del texto de la sentencia recurrida, que el juzgador de instancia actuó correctamente al decidir la ejecución en los términos acordados por las partes en la transacción homologada y traída a los autos, mediante la cual convinieron en el quantum de la obligación alimentaria a pagar por el obligado alimentario por gastos correspondientes al año 2000-2001, y la forma de pago allí establecida, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, que el sentenciador se limitó a reconocer y declarar la existencia de dicho compromiso. Por ello, no incurre el sentenciador en las faltas aducidas por el recurrente al analizar dicha transacción, así como tampoco viola el contenido del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, habiendo sido dicha transacción judicial homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada tal como lo establece, tanto el artículo 1718 del Código Civil, como el artículo 255 de nuestra Ley Procesal, y como tal fue reconocida por el a quo. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, observa igualmente este juzgador, que las partes convinieron en la transacción mencionada en lo siguiente, cito textual: “… así mismo Carlos E. Marín se compromete a que a partir del mes de enero del 2001 se hablara de cifras diferentes…” . De lo anterior se desprende que efectivamente la fijación del quantum de la obligación alimentaria quedaba sujeta a cambios a partir del año 2001, pues el compromiso contraído fue para un lapso de tiempo preciso y determinado y por una cantidad claramente establecida. Así mismo, el a quo en cuanto a la medida de embargo solicitada sobre los derechos correspondientes a un cincuenta por ciento (50%), que en propiedad le corresponden al demandado en la casa que se señala en la referida transacción judicial, situada en la manzana “W” del Conjunto Ginebra Oeste, Urbanización valle Arriba, jurisdicción del Municipio Guatire, del estado Miranda, distinguida con el N° 9-17, decidió que siendo la materialización de la venta de éste bien inmueble la que conllevará al pago del compromiso adquirido por el demandado para con la adolescente, tal y como fue establecido, tanto en el fallo recurrido, como en la presente sentencia, la presente solicitud de medida de embargo debe ser negada a los fines de no entorpecer, ni demorar más la venta del referido inmueble. Así se declara.
Ahora bien, corresponde al órgano jurisdiccional la fijación de la obligación alimentaria, ante la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
El punto controvertido, es el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, por ello se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, sino también la capacidad económica del obligado.
Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades de la adolescente que requiere le sea fijada la obligación alimentaría, de igual modo encuentra este juzgador que no existen en las actas del expediente elementos de convicción que acrediten al obligado salario o remuneración alguna, por el contrario, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que dicho sea de paso, es el único aporte en su defensa en el transcurso del proceso, ha manifestado estar desempleado desde hace cuatro (4) años, manifestación ésta que en la fase probatoria, no fue desvirtuada, no existe en autos elemento o probaza, suficiente para enervar tal afirmación, pero no siendo ello impedimento para que el juzgador fije la obligación alimentaria tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del adolescente al señalar: “…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”, dependerá en este caso de la parte contraria la carga de traer a los autos los medios idóneos para que el sentenciador pueda tener los elementos de convicción necesarios para su determinación. O que los mismos por el principio de la comunidad de la pruebas existan en los autos.
De lo expuesto concluye este juzgador de alzada, sin lugar a dudas que en el caso de autos, no existen elementos que se dirijan a enervar los fundamentos del a quo al momento de determinar la obligación como lo hizo, por lo que forzosamente debe concluirse que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es confirmar la sentencia recurrida, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
Precisado lo anterior, y analizados los fundamentos esgrimidos por el abogado FREDDY MORALES HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LIGIA CARVAJAL LUNA, en su escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, se observa que tales argumentos referidos a la Transacción Judicial celebrada en el juicio de Partición Concubinaria que incoara la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN, y que fuera homologada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en nada afecta la fijación actual que se haga de la obligación alimentaria.
De allí pues, que para que el obligado cumpla con el compromiso adquirido en la Transacción Judicial, debe materializarse la venta del inmueble mencionado, por lo que esta alzada considera procedente y en beneficio de la adolescente la orden dictada por el a quo en el sentido de ordenar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 998.663, que una vez materializada la venta, consigne ante el tribunal cheque de gerencia no endosable, a favor de la adolescente KAREMLYG AMARANTA MARIN CARVAJAL, por la totalidad de la cantidad pautada en la Transacción Judicial, dado que ya el periodo 2000-2001 ha culminado. Y así expresamente se declara.
En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre los derechos correspondientes a un cincuenta por ciento (50%), que en propiedad le corresponden al demandado en la casa que se señala en la referida transacción judicial, situada en la manzana “W” del Conjunto Ginebra Oeste, Urbanización valle Arriba, jurisdicción del Municipio Guatire, del estado Miranda, distinguida con el N° 9-17, observa este Juzgador, que, siendo la materialización de la venta de éste bien inmueble la que conllevará al pago del compromiso adquirido por el demandado para con la adolescente, tal y como fue establecido, tanto en el fallo recurrido, como en la presente sentencia, la presente solicitud de medida de embargo debe ser negada a los fines de no entorpecer, ni demorar más la venta del referido inmueble. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY MORALES HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA CARVAJAL LUNA, titular de la Cedula de Identidad No.4.851.067, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2. Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación que fijo la Obligación Alimentaria en una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, y en atención al interés superior de la adolescente fijó dos sumas adicionales, una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), en el mes de agosto de cada año como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) en el mes de diciembre de cada año. Por ultimo declaro que una vez que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN haga efectiva la venta del inmueble señalado en el escrito de transacción firmado entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el mismo deberá consignar por ante el mencionado juzgado cheque de gerencia no endosable a favor de la adolescente de autos a los fines que de cumplimiento con el compromiso adquirido en tal transacción.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes del presente fallo, por haber salido fuera de su debida oportunidad legal.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MAGALY YEPEZ.
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