EXP: 02-4842
Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ENRIQUE CERTAD PALACIO y KATHERINE MOLINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.504 y 74.921, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la abogada LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.238, contra el ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.523.
La sentencia recurrida en apelación desestima la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por la abogada LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES, identificada ut supra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien sostiene haber defendido los derechos e intereses del ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, en el expediente signado con el N° 022-98, sustanciado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, por ser su apoderada, en el procedimiento administrativo de Solicitud de Derecho de Preferencia, que fuera incoado en su contra, por una empresa arrendataria de un inmueble, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, avenida Intercomunal, Urbanización El Márquez, primera transversal, edificio 14 de mayo, galpón “B”, inmueble que forma parte de una mayor extensión, el cual pertenece a Alfonso Da Silva Vieira, según consta de documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.984, N° 40, tomo 3, protocolo primero, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de los gastos, viáticos y honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por su persona, las cuales fueron identificadas y pormenorizadas en el referido libelo, y que no obstante al estudio realizado, el esfuerzo y el tiempo invertido, es que en su propio nombre procede a demandar como en efecto lo hace por vía de Estimación e Intimación de Gastos, Viáticos y Honorarios Profesionales de Abogado, al ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, antes identificado.
Fundamenta la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 172 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, el a quo admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ALFONSO DA SILVA VIEIRA, a fin de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que se le concede como término de la distancia, comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (6) de junio de 2002, compareció la abogado LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, en su carácter de autos y entre otras cosas, solicitó que en virtud de que el ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, se negó a firmar su citación, se acordara la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante una boleta de notificación en la cual se comunique al citado de la declaración del alguacil, para lo cual pide se comisione al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2002, la abogado LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, consigno las resultas de la comisión ordenada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, comparecieron las abogadas ZAYRA MARTÍN GONZÁLEZ Y AYLHED CASTILLO MARTÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.664 y 80.154, respectivamente, quienes actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, consignaron escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha dos (2) de agosto de 2002, el Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa, y a los fines de la continuación del procedimiento, determinó que la misma seguiría su curso normal transcurridos como sean tres (3) días de Despacho siguientes.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha dos (2) de octubre de 2002, ante el a quo, los apoderados judiciales del demandado, abogados LUIS ENRIQUE CERTAD PALACIO Y KATHERINE MOLINA PÉREZ, solicitaron la reposición de la causa, al estado de agregar al expediente la comisión de la notificación hecha al demandado, o en su defecto, al estado de fijar término de días para contestar la demanda de intimación de honorarios, por las siguientes razones:
• Que en fecha dos (02) de agosto de 2002, el ciudadano Juez del a quo, se avoca a la causa del expediente N° 12299 (acumulados 12297, 12298 y 12299) cierto que en fecha treinta (30) de julio de 2002, la abogada demandante consigna por diligencia la Comisión de la Notificación hecha al demandado, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, las abogadas apoderadas para ese entonces del demandado, ciudadanas ZAYRA MARTÍN GONZÁLEZ Y AYLHED CASTILLO MARTÍN, contestaron prematuramente la demanda.
• Que se puede apreciar en el expediente 12299 (acumulados), que la presente causa se encontraba sin jurisdicción, hasta el dos (02) de agosto de 2002, fecha en la cual las partes tienen conocimiento del avocamiento del nuevo Juez, que conocerá de la misma; pero, se evidencia que en fecha anterior a ésta, se realizaron actos procesales el 30 y 31 de julio de 2002, por ambas partes en el proceso, lo que quiere decir que actuaron en una causa en la cual no había jurisdicción, por parte del nuevo Juez titular designado en sustitución y por la falta absoluta del Juez anterior, vale decir, se paralizo la causa desde la cesación del ejercicio del cargo del Juez saliente, hasta la fecha en que el Juez entrante se avoca a la causa, esto es el 02 de agosto de 2002.
• Que en este sentido y considerando que no hubo Jurisdicción hasta la fecha del avocamiento es por lo que sostenemos el criterio que los actos procesales de fecha 30 y 31 de julio de 2002, no son validos, es cierto que el ciudadano Juez VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, asumió su cargo en fecha diecisiete (17) de julio, pero no había conocido de la causa del expediente 12299 (acumulado) hasta la fecha en que se avoca y además de esto, se evidencia en calendario judicial del Tribunal, que desde el día cinco (05) de julio hasta el veinticuatro (24) de julio de 2.002, no hubo despacho por encontrarse el mismo en inventario, como consecuencia de la entrada del nuevo Juez, y se comenzó a despachar en fecha veinticinco (25) de julio de 2002.
Dictada la sentencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, y recurrida en apelación por la parte demandada, fue remitido el expediente a esta alzada.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Motiva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la decisión sometida a recurso de apelación ante esta instancia en los siguientes términos: “… En el caso sub judice, se observa que si bien es cierto, el Juez se avocó al conocimiento de la causa con posterioridad a la constancia en autos de la intimación del demandado y la contestación a la referida demanda, no es menos cierto que durante ese lapso la jurisdicción de la presente causa correspondía y corresponde a este Tribunal, por lo que el avocamiento del nuevo Juez no incide ni paraliza el transcurso de los lapsos procesales correspondientes, aunado a que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es para que las partes o alguna de ellas recusen al nuevo Juez si este se encontrare incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, lo que no se ha producido en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que seria inoficioso la reposición de la causa solicitada, por la parte intimada. Y Así se decide.”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia, que efectivamente, mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2002, la abogado LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, actuando en su carácter de parte actora consigno ante el a quo, las resultas de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y por la cual se hizo entrega de la Boleta de Notificación librada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, siendo el caso que para la referida fecha no se encontraba abocado al conocimiento de la causa, el Dr. Víctor González Jaimes, quien fuera designado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sustituyéndose en consecuencia a la Juez Provisorio del referido Juzgado, la cual a su vez fue quien ordenó la practica de la notificación del intimado mediante comisión.
Así las cosas, la designación de un Juez Titular, indefectiblemente hace cesar en sus funciones al Juez provisorio, originándose en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 43 literal f de la Ley Orgánica del Poder Judicial una falta absoluta por “…cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal”, tal situación trae como consecuencia una efectiva paralización de los procesos llevados ante el órgano jurisdiccional, al configurarse una verdadera crisis subjetiva que acarrea la interrupción procesal de las causas, por lo cual debe existir expresa constancia del abocamiento del nuevo Juez, lo cual no solo debe constar en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; por lo cual es de impretermitible observancia tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0131 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que cuando un juez distinto al que venia conociendo de la causa, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; su abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, siendo que tal consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
Tales consideraciones llevan a este Juzgador a determinar que efectivamente, existía en el a quo, una paralización de las causas llevadas ante ese órgano jurisdiccional, cuyo motivo obedece al surgimiento de la falta absoluta del Juez, la cual ya ha sido anteriormente explicada, por lo cual es imperioso para la continuación de los diversos procesos cursantes ante el referido Juzgado que el nuevo juez incorporado al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, siendo a partir de esa fecha que comienzan a correr nuevamente los lapsos procesales en las diversas causas, todo ello con la finalidad de poder primeramente controlar la capacidad subjetiva del Juez a través del mecanismo de la recusación y en el presente caso dar así mismo cumplimiento al último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “… El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”, el cual debe aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem “… El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuanta inmediata al Juez”. Siendo precisamente aquí donde surge la razón esencial de que el nuevo Juez este debidamente abocado al conocimiento de la causa, ya que en consecuencia no podría ser puesto en conocimiento de actuaciones efectuadas en procesos donde las partes no han sido debidamente informadas de su designación y en consecuencia de su capacidad como Juez natural, acarreándose en consecuencia incertidumbre acerca del momento a partir del cual debe computarse el lapso correspondiente, siendo en la presente causa la contestación de la demanda. Razones estas por las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en concordancia con el artículo 15 del mismo cuerpo normativo legal, que consagra la obligación de los jueces de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa antes de producirse el auto de abocamiento del Juez Titular y en consecuencia ordenar la reposición del procedimiento al estado que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, deje expresa constancia en el expediente de que fue debidamente cumplida la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediendo a agregar la misma a los autos a fin de que comience a computarse efectivamente la oportunidad procesal fijada para la contestación de la presente demanda. Y Así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE CERTAD PALACIO y KATHERINE MOLINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.504 y 74.921, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la abogada LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.238, contra el ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.523.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de las todas y cada una de las actuaciones existentes en autos, efectuadas entre el lapso comprendido entre el 18 de julio de 2002, -fecha en la cual el Dr. Víctor González Jaimes, se encargó como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- y el dos (02) de Agosto de 2002 – fecha en la cual dicto auto de abocamiento- y como consecuencia de ello se REPONE la presente causa al estado en que sea agregada debidamente por la Secretaria del a quo, los resultados de la Comisión efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativa a la notificación de la intimada que fuere ordenada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia por haber salido fuera de su lapso legal.
CUARTA. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles
La Secretaria Acc.
Abg. Magaly Yépez.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Acc.
Abg. Magaly Yépez.
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