EXP: 03-4882

Parte Demandante: Ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ Y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439.

Parte Demandada: Ciudadanas AURA ROSALIA LOZADA DE OLIVO Y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.386 y V-4.052.613, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado JOSÉ ANGEL BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.950.
Motivo: nulidad.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto de fecha 10 de octubre de 2002, recurrido en apelación niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora así:
1. Niega la admisión de la prueba de confesión contenida en el capitulo III del escrito respectivo, por cuanto en su promoción, la parte no señala con claridad cual es el fundamento legal que sustenta la prueba;
2. Niega la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto consta a los folios (232 al 235) de la primera pieza del expediente, las actas correspondientes a la evacuación de las posiciones juradas que fueron solicitadas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición legal de promoción de pruebas de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia;
3. Niega la admisión de la prueba de cotejo contenida en el capitulo IV del mismo escrito, en virtud de que no estar llenos los extremos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y
4.- Niega la admisión de la prueba de inspección judicial, por no ser este el medio mas idóneo para probar la existencia de un procedimiento que cursa ante otro tribunal.
Apelado el auto referido, fueron remitidas a esta alzada las copias certificadas correspondientes, y se fijo oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por los apoderados judiciales de las partes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Aduce el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que en cuanto a la primera de las pruebas negadas, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en el texto constitucional, articulo 49, numeral 1º, siendo que la negativa de admisión de la prueba le viola el derecho a la defensa, y que las pruebas no son ilegales o impertinentes.
• Que en cuanto a la prueba de cotejo negada, porque no llena los extremos previstos en el articulo 445 del texto adjetivo, la norma en comento se refiere a que este medio de prueba es capaz de probar la autenticidad de un documento, situación esta que es la que se propone probar con la evacuación de la prueba de cotejo, y que esta prueba solo puede ser negada cuando resulte ilegal o impertinente, por lo que debió ser admitida.
• Que es perfectamente valido en virtud de la libertad de pruebas, promover un documento heterografo, pues la falta de firma y de expresión en letras de la cantidad en el cuerpo del documento, no son impedimentos legales que sirvan para impedir la admisión de esta prueba de naturaleza documental, y que es por eso que ejerce el recurso de apelación, pues el tribunal por un lado admite la prueba documental heterografa, y por el otro lado niega el cotejo para probar su autenticidad.
• Que la negada prueba de cotejo no es ni impertinente ni ilegal, ya que tiene por objeto probar la autenticidad del documento heterografo promovido y admitido por el tribunal de la causa, y es una de las pruebas fundamentales de la acción propuesta, probando así que la venta con pacto de rescate no es sino un préstamo a interés.

Así mismo en el escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ ANGEL BALZAN, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, aduce:
• Que en la oportunidad correspondiente se opuso a la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte actora, por considerar que el escrito presentado no prueba ningún supuesto dolo provocado por una tercera persona, sino que se trata de una simple referencia a la obtención de un crédito, que este hecho no lo alego el actor en la demanda por lo que mal puede pretender probar un hecho no alegado, que no existe confesión extrajudicial que pueda desprenderse del retracto convencional protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 12, toda vez que se trata de un documento publico debidamente protocolizado, que tiene efecto y valor erga omnes, por lo que independientemente de que el tribunal haya negado la admisión por no haber señalado el promovente con claridad el fundamento legal que sustenta, no podía el a quo admitirla bajo la consideración de una presunta confesión extra judicial, ya que ese documento publico debe ser analizado y valorado por el tribunal de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, y al hacerlo establecerá que no existe confesión extra judicial alguna que dimane de ese documento publico.
• Que respecto a la prueba de posiciones juradas, existe en las actas copia certificada de los actos de posiciones juradas celebrados en su oportunidad, por lo que se encuentra ajustada a derecho la inadmisibilidad de la misma por contravenir la norma legal contenida en el articulo 419 del Código de Procedimiento Civil, al promoverla por segunda vez.
• Que respecto de la prueba de cotejo, la misma no cumple con lo previsto en los artículos 445 al 449 del texto adjetivo. Que el documento heterografo, no es otra cosa que un simple papel que contiene unos números, pero que en forma alguna puede ser considerado un documento, ya que para ello se requiere que sea suscrito por las partes conforme lo exige el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual impugnaron ese papel en el acto de la contestación de la demanda, sin firma alguna. Que el cotejo se practica sobre la firma y no sobre el contenido. Que la prueba es extemporánea en su promoción lo que refuerza la negativa de admisión.
• Que respecto de la prueba de inspección judicial, con esta pretende la parte actora se dejara constancia del inicio del procedimiento de entrega material solicitado por Aura Rosalia Lozada de Olivo contra Marcial Rafael Jáuregui Rodríguez y Petra Yomenia Moreno de Jáuregui, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda y con el objeto de demostrar que se solicito con posterioridad a la demanda de nulidad de retracto convencional. Que el promoverte pudo traer al proceso copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de entrega material. Que dicha prueba no es el medio más idóneo para probar la existencia de un procedimiento que cursa ante otro Tribunal.

Precisado lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que ésta sea legal y procedente y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, debe cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa:

En el caso de autos, el a quo negó la admisión de la prueba de confesión contenida en el capitulo III del escrito respectivo, por cuanto en su promoción, la parte no señala con claridad cual es el fundamento legal que sustenta la prueba; niega la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto consta a los folios (232 al 235) de la primera pieza del expediente, las actas correspondientes a la evacuación de las posiciones juradas que fueron solicitadas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición legal de promoción de pruebas de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia; niega la admisión de la prueba de cotejo contenida en el capitulo IV del mismo escrito, en virtud de que no estar llenos los extremos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y niega la admisión de la prueba de inspección judicial, por no ser este el medio mas idóneo para probar la existencia de un procedimiento que cursa ante otro tribunal.
Seguidamente entra este juzgador a analizar cada una de las pruebas promovidas y cuya admisión fue negada.
1. Promovió la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción, la prueba de confesión judicial, en los siguientes términos:
“…con el objeto de demostrar que el consentimiento manifestado por Petra Yomenia Morena de Jáuregui es producto de un error provocado por el dolo de una tercera persona, ciudadana Gladis Zenaida Olivo Laura, con consentimiento de la contratante Aura Rosalía Lozada de Olivo; que el contrato con venta de pacto de rescate tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses, y que la existencia del retracto convencional y de la opción de compra venta se justifico en el hecho de que para obtener de forma fácil y rápida el crédito anhelado por mis poderdantes estos debían fundamentar su solicitud de crédito en la necesidad de adquirir una vivienda, promuevo de conformidad con el articulo del Código Civil, la confesión judicial que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el escrito presentado por la ciudadana Aura Rosalía Lozada de Olivo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, que corre inserto desde el folio 94 al folio 99 de este expediente…”.

Argumenta el a quo la negativa de admisión de la prueba en los siguientes términos: “…por cuanto en su promoción, la parte no señala con claridad cual es el fundamento legal que sustenta la prueba.”.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, rige el principio IURA NOVIT CURIA, en virtud del cual el derecho a ser aplicado al caso en concreto lo conoce el Juez de la causa, y se manifiesta precisamente al ser decididos los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, empleándose aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propias al caso sin necesidad de que así lo planteen alguna de las partes del juicio. En consecuencia los jueces lo que no pueden es suplir hechos alegados por las partes, pero si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, apartándose de cualquier dispositivo legal que hayan utilizado las partes, pues a ello se contrae su función jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por estas determinándose que la causa petendi no esta integrada sino por los hechos alegados por la parte.
Es así como, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, no puede el juzgador de instancia inadmitir una prueba basándose en que en su promoción, la parte no señala con claridad cual es el fundamento legal que sustenta la prueba, toda vez que, tal como se señalo el Juez es quien conoce el derecho, y en el caso especifico de autos, la confesión promovida, esta claramente contempla en la ley sustantiva Civil en los artículos 1400 al 1405, por lo que la referida prueba debió ser admitida salvo su apreciación ó no en la definitiva, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

2. Promovió la parte actora la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo previsto en los artículos 403, 405, 406, 416 y 419 del Código de Procedimiento Civil, de las demandadas, ciudadanas AURA ROSALIA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA.
Argumenta el a quo la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas en los siguientes términos: “…por cuanto consta a los folios (232 al 235) de la primera pieza del expediente, las actas correspondientes a la evacuación de las posiciones juradas que fueran evacuadas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 419 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición legal de promoción de prueba de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia.”
Al respecto debe señalar este juzgador, que efectivamente el articulo 419 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación en la promoción de la referida prueba. Siendo que la finalidad de esta norma es evitar el ejercicio abusivo del derecho de pedir posiciones, por lo cual el legislador permite que en primera instancia solo se promueva una sola vez.
En el caso de autos, se constata que corre a los folios 99, 100, 101, 102 y 103 del expediente copias certificadas de los actos de evacuación de fecha 21 de mayo de 2001, de las posiciones juradas promovidas por la accionante, en consecuencia en aplicación de la norma adjetiva antes citada, la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas realizada por el a quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y Así se declara.

3. Promovió la parte actora la prueba de cotejo con el objeto de demostrar la autenticidad de un instrumento heterográfo, presuntamente emanado de la Ciudadana Gladis Zenaida Olivo Laura, el cual contiene la relación de la deuda y que corre inserto al folio 92 del expediente, promoviendo dicha prueba de conformidad con el articulo 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el a quo la negativa de admisión de la prueba de cotejo en los siguientes términos: “…en virtud de que no estar llenos los extremos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, señala el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Del contenido de la anterior disposición, se desprende que la prueba de cotejo, se efectúa al producirse un desconocimiento de la firma contenida en el documento que se pretende hacer valer en juicio, así observa este juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que cursa al folio 23 copia certificada de una hoja manuscrita, que corresponde al folio 92 del expediente principal, siendo este el instrumento sobre el cual pretende la parte actora promover la prueba de cotejo, ahora bien del análisis de dicho instrumento se evidencia que el mismo carece de la firma de quien lo suscribe, por lo que mal puede haberse desconocida su firma y menos aun probase su autenticidad, por lo que forzosamente debe considerar este juzgador que la negativa de admisión de la prueba de cotejo realizada por el a quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, al no cumplirse efectivamente los presupuestos requeridos por la ley para la procedencia de tal medio de prueba. Y Así se declara.

4. Por ultimo promovió la parte actora la prueba de inspección judicial de las actas procesales contenidas en el expediente 99-S-28909, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del procedimiento de entrega material solicitado por Aura Rosalia Lozada de Olivo, contra Marcial Rafael Jáuregui Rodríguez y Petra Yomenia Moreno de Jáuregui, a fin de dejar constancia de la fecha en que se inicio el procedimiento de entrega material.
Argumenta el a quo la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “…por no ser este el medio mas idóneo para probar la existencia de un procedimiento que cursa ante otro tribunal.
Al respecto se observa: La Inspección Judicial, es el medio probatorio mediante el cual el Juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, tiene su importancia sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc., pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. Ahora bien, de su promoción se observa que el promovente pretende que el Juez a cargo de la causa se constituya en otro órgano jurisdiccional y deje constancia de ciertos hechos desarrollados durante la secuela procesal desarrollada ante ese juzgado, específicamente la fecha en que se inicio un procedimiento de entrega material, tal situación hace efectivamente que la promoción efectuada resulte a todas luces inconducente, pues se pretende la obtención y evacuación de pruebas documentales mediante la desnaturalización de la prueba de Inspección Judicial, siendo que dichas pruebas efectivamente puede el promovente haberlas obtenido por otros medios mas idóneos, como por ejemplo la simple consignación en autos de las copias certificadas del expediente contentivo de los documentos o fechas que desea probar por lo que forzosamente debe considerar este juzgador que la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial realizada por el a quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, concluye este juzgador, en la procedencia de la admisión de la prueba de confesión, así como en la confirmación de la negativa de admisión de las pruebas de cotejo, posiciones juradas, e inspección judicial. Y Así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por el abogado RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia se ordena la admisión de la prueba de confesión contenida en el capitulo III del escrito respectivo.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto recurrido a excepción de la negativa de admisión de las pruebas de cotejo, posiciones juradas, e inspección judicial,
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2003. Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.)