EXP: 02-4835
DEMANDANTE: Ciudadano FALKNER ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.900.712, siendo su apoderado judicial el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.723.
DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.031.925, siendo sus apoderados judiciales los abogados RAIZHA PACHECO Y DAVID MONROY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 44.364 y 44.783, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
NIÑO: DAVID SALOMON SÁNCHEZ PÉREZ.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO A. FORTI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FALKNER SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.
La sentencia recurrida en apelación declara con lugar la solicitud de fijación de régimen de visitas realizada por el ciudadano FALKNER ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de padre del niño DAVID SALOMÓN SÁNCHEZ PÉREZ, de dos años de edad, y fija el régimen de visitas de la siguiente manera:
“Todos los domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. en el lugar que escojan los padres del niño. Igualmente se le hace saber a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ GONZALEZ, que tal como lo establece el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las visitas no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente , sino también la posibilidad de conducirse a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando este autorizado para ello el interesado en la visita. Igualmente comprende otras formas de contacto entre el niño o el adolescente con la persona a quien se le acuerda la visita tales como: comunicaciones telegráficas, telefónicas epistolares y computarizadas, motivo por el cual la madre del niño DAVID SALOMÓN SÁNCHEZ PEREZ, deberá permitir este tipo de contacto del niño con su padre cualquier otro día de la semana.
Debido a la corta edad del niño DAVID SALOMÓN SÁNCHEZ PEREZ, aun no se decide sobre la pernocta del mismo con el padre. Esta revisión será revisada periódicamente cada seis (06) meses.
Asimismo y con la finalidad de orientar a los ciudadanos FALKNER ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA Y ADRIANA CAROLINA PEREZ GONZALEZ, para que en su condición de progenitores del niño DAVID SALOMÓN SÁNCHEZ PEREZ, puedan brindarle apoyo psicológico y psicopedagógico en paralelo con su educación familiar se ordena a los mencionados ciudadanos someterse a terapias individuales de soporte, dictados en los talleres informativos para padres separados y/o en proceso de divorcio dictados por el Centro Clínico de Orientación y Docencia del Servicio Unificado de Salud del Distrito Capital, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de corregir el desajuste situacional de índole familiar, por el cual atraviesa el núcleo familiar. A tales efectos, deberán consignar las resultas de dichas visitas”.
En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado RÓMULO A. FORTI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FALKNER SÁNCHEZ MENDOZA, apelo de la referida sentencia, la cual le fue oída en un solo efecto, y remitidas a esta alzada copias certificadas del expediente, fijándose oportunidad para la formalización del recurso, acto al cual compareció el abogado RÓMULO ANTONIO FORTI MASKSMAN, apoderado judicial del ciudadano FALKNER ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA, quien entre otras cosas argumento:
“ …. A mi me colocaron un régimen de visitas todos los domingos de diez de la mañana ( 10:00 a.m.) a cuatro de la tarde ( 4:00 p.m.), yo considero que el régimen de visitas es muy restrictivo para el bienestar del niño por lo que expongo que prácticamente me están quitando las mañanas y las tardes, yo había solicitado y me parece lógico que sea el día completo de todo el domingo, desde que se cumplió la sentencia o se ha venido cumpliendo, la madre me ha llevado el niño al lugar donde yo habito, que es cercano….no ha habido inconveniente...he tenido inconvenientes a la entrega del niño porque normalmente lo llevo al parque piñatas, donde mi familia y normalmente he tenido que regresar apresuradamente, no hemos podido disfrutar lo suficiente, el domingo pasado no le pude dar la comida, hablé con la madre y no hubo problemas pero me gustaría que se extendiera el lapso por lo menos hasta la seis o siete de la tarde, o en su defecto, que yo pueda pernoctar con el niño y entregarlo al día siguiente, en la sentencia se coloca que debido a la corta edad del niño, aun no se decide sobre la pernocta, y el niño considero yo, que está grande, tiene tres años…”.
Concluida la exposición de la parte recurrente en apelación, tomó la palabra su apoderado judicial, manifestando:
“...el Tribunal de adolescentes dejo una laguna en su sentencia porque insta a las partes a ponerse de acuerdo para trasladar al niño de un lugar a otro, por lo que solicito a este tribunal que en virtud de los antecedentes de este proceso demasiado largo, se le ordene a la madre a llevar al niño a la casa del padre y además de ello se le haga saber a la madre que debe cumplir con la sentencia...” .
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por los recurrentes al realizar el pertinente análisis observa:
El punto controvertido a resolver lo constituye la inconformidad del padre con el régimen de visitas fijado por el a quo.
En escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 14 de noviembre de 2002, alega la representación judicial de la parte actora, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“… La madre del niño nunca ha cumplido con ninguno de los Regímenes de Visita que le ha sido acordado y es tan cierto lo alegado anteriormente que Ud., lo podrá observar por lo siguiente:
1. El padre tiene más de tres meses sin ver a su hijo.
2. En el mes de diciembre de 2001 no lo pudo ver ni siguiera para el día de su cumpleaños porque la madre no se lo permitió.
3. En el expediente podrá observar la cantidad de veces que se le solicitó la dirección de la madre y por consiguiente la del niño al Tribunal de Adolescente de Caracas, ya que el padre la desconocía por cuanto la madre del niño se ha mudado en varias oportunidades para que el padre no pueda estar con su hijo.
4. Podrá observar en el expediente que una vez que el Tribunal de Caracas, se declaró incompetente la madre dejó de llevarle el niño a su padre.
5. La madre hace lo imposible para que el niño no se comunique con el padre.
De igual manera, solicitó a esta alzada que acuerde un lugar en donde el padre debe buscar a su hijo y entregarlo, que obligue a la madre del niño a cumplir con régimen de visitas, solicitó que el régimen sea extendido a tres días a la semana, que el niño pueda pernoctar con su padre en la casa de éste, y que autorice al padre del niño a que tenga otras formas de contacto, tales como: llamadas telefónicas, telegráficas y computarizadas.
Precisado lo anterior, oportuno es para este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien en el caso de auto, se observa que el recurrente pretende se le amplíe el régimen de visitas, dada su informidad con el mismo.
En este sentido debe este juzgador advertir que tal como lo señala la norma parcialmente transcrita, el juez tiene amplias facultades para fijar el régimen de visitas que considere mas adecuado, no siendo potestad de esta alzada, cuestionar las decisiones de los tribunales de instancia, en cuanto a su apreciaciones, cuando es precisamente la ley especial quien le faculta para fijar, incluso sumariamente, el régimen de visitas que considere mas adecuado; pudiendo esta alzada revisarla y modificar, o revocar dichos fallos cuando estas contraríen abiertamente el interés superior del niño o adolescente afectado con dicha decisión.
De la decisión cuestionada por el recurrente se observa que la misma cumple con los requisitos legales intrínsecos y extrínsecos.
El régimen puede en todo caso ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las consideraciones precedentemente expuestas, forzoso es para este juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el abogado RÓMULO A. FORTI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FALKNER SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2. Se CONFIRMA la sentencia recurrida en apelación.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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