JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).
193° y 144°
Visto el anterior escrito de transacción presentado por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil tres (2003), por el Abogado MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Agosto de 1975, bajo el No. 14, Tomo 48-A Pro, cuya reforma consta en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 1997, la cual fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 32-A Cto., carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado el 28 de febrero de 1992, ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, del Estado Miranda y anotado bajo el No. 14 del Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y el Abogado RUBEN CARRILLO R, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano PEDRO MORALES; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a analizar las siguientes disposiciones:
“Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo.”
El escrito de transacción celebrado por los ciudadanos PEDRO MORALES y la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., exponen lo siguiente:
“Entre, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de agosto de 1975, bajo el número 14, Tomo 48-QA Pro., (en lo sucesivo sencillamente denominada INACOR) representada por MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número 2.944.936 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8486, quien procede debidamente facultado según consta del instrumento poder otorgado el 28 de febrero de 1992, ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, del Estado Miranda y anotado bajo el N° 14 del Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte y por la otra, PEDRO MORALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Los Teques y con cédula de identidad número 6.325.025, en lo sucesivo sencillamente denominado “EL TRABAJADOR”, asistido por RUBEN CARRILLO R., abogado de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número 3.838.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38842, por el presente documento declaramos que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el contrato de transacción y finiquito que se regirá por las cláusulas contenidas en este documento, las cuales se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta en las actuaciones contenidas en el expediente N° 032274 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el TRABAJADOR interpuso contra INACOR un procedimiento judicial, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación de trabajo que existía entre el TRABAJADOR e INACOR la cual culminó, por despido de EL TRABAJADOR, el 15 de Diciembre de 2000.
SEGUNDA: INACOR y EL TRABAJADOR aceptan declarar que no son hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente: que existió una relación laboral desde el 20 de julio de 1992; que dicha relación laboral culminó por despido el 15 de diciembre de 2000; que EL TRABAJADOR se desempeñaba hasta el día del despido como Conductor, que durante la relación laboral INACOR cumplió cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de trabajo, de la Convención Colectiva, de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento y de las demás leyes y reglamento sociales que regulan la materia laboral; que INACOR le pagó a EL TRABAJADOR, puntual y oportunamente, las prestaciones de antigüedad acumulada hasta junio de 1997, bono de transferencia y las demás indemnizaciones que le correspondía pagar con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; que INACOR pagó a EL TRABAJADOR puntualmente y durante toda la relación laboral, todos los sueldos, salarios, sobresueldos, primas, subsidios, auxilios, domingos, feriados, días de descanso Semanal, Horas Extras, Vacaciones, bonos vacacionales, cláusulas contractuales de la Convención Colectiva, Utilidades o beneficios, Bonificaciones de fin de año, Subsidios, útiles, Primas e Intereses que de acuerdo con la Ley o la Convención Colectiva le correspondían; que EL TRABAJADOR fue beneficiario y recibió puntualmente, como todos los demás trabajadores de INACOR, los aumentos de salarios contemplados en la Convención Colectiva; que al culminar la relación laboral EL TRABAJADOR recibió de INACOR la cantidad de Bs. 3.513.109,57 en pago de las prestaciones sociales que según INACOR le correspondían hasta la culminación de la relación laboral.
TERCERA: INACOR y EL TRABAJADOR convienen en admitir que el único hecho controvertido en la causa referida en la cláusula PRIMERA de esta transacción es la formula aplicada para determinar el salario de base diario utilizado para el calculo formula aplicada para determinar el salario de base diario utilizado para el calculo definitivo de las prestaciones sociales que le deben corresponder a EL TRABAJADOR.
CUARTA: EL TRABAJADOR en su demanda realizó los cálculos para determinar la diferencia de prestaciones sociales basándose en los últimos salarios y en forma lineal por todos los años de servicio, sin considerar la incidencia de las diferencias de salarios que devengó en los diferentes períodos de la relación laboral y sin considerar la importancia que tiene, para calcular la prestación de antigüedad, el hecho de precisar el salario de cada mes de servicio ya que dicha Prestación de Antigüedad se calcula y registra mes a mes a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio.
QUINTA: Las partes ratifican que el 10 de abril de 2003, atendiendo el llamado a la conciliación que formuló el Juez de la causa en el Acta del 3 de abril de 2003, se reunieron en presencia del referido Juez de la causa y realizaron un estudio y una revisión exhaustiva de toda la información disponible relativa a la base de cálculo utilizada, por ambas partes, para la determinación del monto de las prestaciones sociales a las que pudiese tener derecho EL TRABAJADOR. En esa reunión los apoderados de INACOR llegaron a la conclusión de que : (1) pudo determinarse una diferencia de prestaciones sociales entre lo pagado a EL TRABAJADOR y lo que debió pagársele atendiendo lo estrictamente legal; (2) que esa diferencia no excedía de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); (3) que aplicando una actualización monetaria o indexación, basada en el método del Índice de Precio al Consumidor (IPC) la referida cantidad se actualizaría en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), aproximadamente; (4) que por esa razón INACOR, a los fines de lograr la conciliación solicitada por el Tribunal propone, a título de transacción de la presente causa, pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y como una indemnización única, excepcional y global para satisfacer y cubrir todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y con ello poner fin al presente juicio y precaver y evitar cualquier otro litigio eventual o futuro. En esa misma oportunidad del llamado del Juez de la Causa a la conciliación de las partes, EL TRABAJADOR, reconociendo los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, aceptó que la vía de la transacción era la vía mas adecuada para concluir, a su satisfacción, la presente causa, poner fin al referido juicio y precaver y evitar cualquier otro litigio eventual o futuro. EL TRABAJADOR, basado con ello propone a INACOR que el monto a cobrar, por vía de transacción sea la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), suma en la que quedan incluidos, todas las diferencias de prestaciones sociales realmente adeudada, según los nuevos cálculos realizados y basados en el estudio de los recibos de caja consignados para el acto de Posiciones Juradas y quedan incluido también todos los gastos, costas y costos que eventualmente pudieran corresponder a INACOR, aun cuando dicha empresa, niega expresamente adeudar nada por esos conceptos ya que ha justificado motivos suficientes para litigar la presente causa.
SEXTA: INACOR, aceptando la intermediación del Juez de la Causa para conciliar a las partes, y con el propósito de poner fin al presente juicio accede a pagar la cantidad (propuesta por EL TRABAJADOR) de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y para ello entrega a EL TRABAJADOR, con el acto de homologación de la presente transacción efectuada ante el Juez de la causa, la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) en cheque girado por INACOR.
SEPTIMA: Homologada la presente transacción y recibido por EL TRABAJADOR la suma de Bs. 1.100.000,00 las partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con la causa contenida en el expediente N° 32274 llevado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA desde el 20 de julio de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2000, por lo que EL TRABAJADOR le extiende el mas amplio y formal finiquito liberatorio a INACOR y a todos sus empleados, supervisores, ejecutivos, socios y directivos.
OCTAVA: Cada una de las partes asumirá, por su cuenta, cargo y riesgo el pago de todos los gastos, costas y costos en los que haya incurrido por la presente causa, incluyendo el pago de los honorarios Profesionales que le correspondan o puedan corresponder a sus respectivos abogados.
NOVENA: El presente acuerdo transaccional y finiquito se realiza con ocasión de la invitación a la conciliación propuesta por el Juez de la Causa, por lo que para darle efecto de cosa juzgada material y formal las partes solicitan respetuosamente, al mencionado Juez, le imparta la correspondiente homologación.
Se hacen tres (3) ejemplares a un solo tenor y un mismo efecto. Uno para cada una de las partes y el tercero para ser consignado ante el Tribunal de la Causa a los fines de que previa su lectura por Secretaría se incorpore a las actas del expediente N° 032274, se le imparta la homologación solicitada y se de por terminada la presente causa, ordenando el archivo del referido expediente...”
Por lo que se observa que las partes identificadas en el expediente No. 03-2274(Nomenclatura Interna de este Juzgado) el cual es el mismo expediente que con el No. 04537 conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del Poder que ostenta y que existen derechos litigiosos o controvertidos, que el escrito la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Juzgado Superior imparte la homologación a la transacción efectuada en los términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y da por terminado el presente proceso ordenando la remisión del expediente a su Tribunal de origen Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Igualmente se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación; por aplicación analógica del artículo 119 y 120 de la Ley de Registro Público Vigente y en consecuencia se designa a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ GUERRERO, Funcionaria adscrita a este Despacho quien firmará junto con la Secretaria la certificación y cada una de sus páginas. CÚMPLASE.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D’SOUSA LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA BAEZ GUERRERO
LA DESIGNADA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
EXP. 032274
HVF*ASDS*mab
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