REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
15 de mayo del año 2003
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2.002, interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada y el petitorio en ella contenida, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que:
PRIMERO: Que la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en el expediente Nº 012001 (nomenclatura interna de este Tribunal) correspondiente al juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano MOLINA HERNANDEZ JUAN EUGENIO contra ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, es de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), y la diligencia y el escrito consignado, suscritos por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, fueron hechas en fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), además que la notificación de la misma a la última de las partes lo fue en fecha (27-11-2002); por lo que había transcurrido apenas un (01) día de despacho entre la fecha de notificación de la sentencia y la interposición de la solicitud, y desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de la solicitud (incluyendo esta última), habían transcurrido cinco días de despacho. ASI SE ESTABLECE.
Es de señalar que la condición a la cual que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por lo tanto, que la misma sea notificada . De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se hubiese verificado.
La solicitud se efectúo el día de despacho siguiente al que la parte estuvo a derecho; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria fue hecha en tiempo oportuno. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO:
Solicita el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, lo siguiente:
“ ….Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a esta Honorable Superioridad, se sirva evaluar el contenido de la decisión dictada en el presente expediente, a fin de determinar si involuntariamente se incurrió en un error de cálculo, producto del cual se incluyó el lapso del 10 de enero al 16 de mayo del 2.001, como pago de salarios caídos al accionante, a los fines de su inmediata rectificación, bajo la previsiva figura jurídica de la aclaratoria, rectificación de errores y ampliación de sentencias, contenido en nuestra (sic) normas procesales, siempre y cuando hayan sido solicitadas temporáneamente, como en el caso que nos ocupa…..”
Y para ello alega como motivación lo siguiente:
“En fecha 10 de diciembre del 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el Procedimiento de Calificación de Despido contenido en el presente expediente, signado con el N° 00-2000, ordenó erróneamente la ejecución de la Sentencia del Tribunal A-quo, sentencia ésta que no poseía la cualidad de firme, ni vigencia jurídica, por cuanto había sido modificada por el Juzgado de Alzada…(Omissis)…
(….)
Ante la inacción del Tribunal A-quo, nuevamente en fecha 03 de mayo del 2.001, le reitere la solicitud de subsanar el grave error procedimental en que había incurrido y a tales fines le solicite la nulidad del auto que ordenó la ejecución de la sentencia no vigente, así como los autos posteriores y subsiguientes, la reposición de la causa al estado de dictar la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior y ejecutar la sentencia que había quedado definitivamente firme, todo con el objeto de colaborar con el proceso y no seguir prolongando indebidamente el proceso.
No fue sino hasta la fecha del 09 de mayo del 2.001, que el Tribunal atendió la reiterada solicitud y dictó un auto donde asumiendo su responsabilidad y alegando un ERROR DEL TRIBUNAL, procedió a anular el mencionado auto y los autos y actos subsiguientes, repuso la causa al estado y época de decretar la ejecución de la sentencia legal y ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cual es, la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo.
Una vez notificados de la decisión contenida en el mencionado auto del 09 de mayo del 2.001, que nos ponía en conocimiento de la ejecución de la Sentencia que había quedado definitivamente firme en el proceso, vista que la causa había sido retrotraída a la época en que se debía haber dictado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en fecha 16 de mayo del 2.001, procedí, en nombre de mí representada, a insistir –para la época de la reposición- en el despido del presunto trabajador y consigné, entre otros, los salarios caídos del accionante, hasta la fecha y época a la que había sido repuesta la causa, vale decir, el 10 de enero del 2.001, fecha en la cual se debía haber ordenado la ejecución de la sentencia que había quedado definitivamente firme en el proceso.
Nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, contenido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo N° 60 de su Reglamento, se puede interpretar palmariamente que en un procedimiento, donde el patrono no quiso interrumpir él mismo, a la espera de una sentencia firme, el patrono puede insistir o se considerará que ha insisto (sic) en el despido, posterior y una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente firme.
Ahora bien, si la sentencia definitivamente firme no había sido ejecutada, por un error del tribunal, que se prolongó hasta el 16 de mayo del 2.001, que incluso fue alertado diligentemente por ésta representación, a los fines de depurar el proceso, como podía mi representada insistir en el despido del trabajador, cuando el proceso había sido contaminado con un grave error procedimental, que hacía nulas e inexistentes, todas las actuaciones subsiguientes, como a la postre fueron efectivamente decretadas.
Por otro lado, no es menos importante significar, que la insistencia expresa del despido del presunto trabajador se realizó, en virtud de la reposición de la causa, a la época en que ha debido ejecutarse la sentencia definitivamente firme, que evidentemente fue el 10 de enero del 2.001, época en la cual, expresamente, retrotraídamente se insistió en el despido.
Visto el procedimiento desde otra óptica, a manera de hipótesis, figurativa, a los fines de ilustrar aún más al Ciudadano Juez, si el Tribunal de la Causa –como estaba obligado- en fecha 10 de enero del 2.001 hubiese ordenado la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Superior y nuestra Asociación hubiese insistido o se hubiese considerado que insiste en el despido del trabajador, los salarios caídos se hubiesen calculado hasta la citada fecha y no ninguna otra; lo demás fue producto de un hecho imprevisible para nuestra Institución, que incluso fue alertado, expresa y diligentemente por esta representación, a los fines de subsanar el error, depurar el proceso y no prolongar indebidamente él mismo. Sostener lo contrario y peor aún, premiar al demandante con los salarios caídos en el citado lapso, fruto de la indebida prolongación, responsabilidad exclusiva y expresamente aceptada por el Tribunal A-quo, inexorablemente se incurre, de acuerdo a mi modesto criterio, en un vulgar provecho injusto e impropio y hasta en un enriquecimiento sin causa, a favor del accionante –que ya había resultado victorioso en el proceso- y en abierto perjuicio de mi representada,…(Omissis)…
(…..)”
Lo cual le permite confrontar a este juzgador que en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2.002, de la cual se solicita la aclaratoria, se indicó lo siguiente:
“En consecuencia de lo antes transcrito, el lapso de tiempo transcurrido desde el día en que efectivamente ocurrió el despido, es decir, el 25 de abril del 2000, hasta la fecha de la consignación de la suma de dinero por la parte demandada persistiendo en el mismo, es decir, el 16 de mayo del 2001, sólo se considera a los efectos de determinar el monto de los salarios caídos, es decir, aquellos dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento, ya que es evidente la persistencia del patrono, de forma expresa, en despedir al trabajador, como se observa al folio 226 y siguientes de la primera pieza del presente expediente.” (ver folio 90 del expediente)
Sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito con el que acompaña la consignación de los salarios caídos expresa que calculó el monto de los mismos desde el 25 de abril del 2000 hasta el 10 de enero del año 2001, cumpliendo -a su juicio- para ello con lo señalado en la parte motiva de la sentencia que indicaba que el pago de los salarios dejados de percibir a razón de veinte mil bolívares diarios (20.000, oo Bs.), procede desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello excluye lo siguiente:… (Omissis)…
Este Juzgado actuando en alzada, debe señalar que la fecha en que efectivamente el apoderado de la empresa demandada manifestó la voluntad de su representada de persistir en el despido del ciudadano Ruben Antonio Marcano Gutierrez fue el día dieciséis (16) de mayo del año 2.001, cumpliendo con la norma contenida en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga al patrono la potestad de dar por concluido el procedimiento durante el curso del mismo. Efectivamente, si la empresa demandada hubiese querido dar por terminado en la fecha por ella indicada -10 de enero - el procedimiento cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2.000, debió haberlo hecho efectuando la consignación el día diez (10) de enero de 2.001, tal y como señala en su escrito y en los cómputos presentados, pero como quiera que es en fecha 16 de mayo de 2.001 cuando hace ejercicio de esta potestad, basándose para ello en el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 09 de mayo de 2.001 que le otorgaba tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que mal puede la demandada aprovecharse de una situación de error en que incurrió la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo con el Auto de fecha diez (10) de enero de 2.001 en su provecho, para disimular su voluntad real de persistir en el despido manifestada únicamente el 16 de mayo de 2.001, ya que el patrono tenía la facultad de poner fin al procedimiento persistiendo en el despido en cualquier momento entre la citación y hasta después de la sentencia, incluso en la fase de ejecución, y es que efectivamente, el reconocimiento jurisdiccional de lo injustificado del despido sufrido por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO GUTIERREZ que fuera declarado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2.000, determina que la relación laboral subsistía hasta el momento mismo de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, esto es el 16 de mayo de 2.001, ya que es en esa fecha que acaece la real y definitiva extinción del contrato de trabajo, por cuanto el despido sólo puede producir efectos jurídicos cuando es realizado conforme a derecho; un asunto distinto resulta que por el hecho de no existir una efectiva prestación de los servicios durante el procedimiento de estabilidad, la jurisprudencia haya señalado que no corre antigüedad ni otro tipo de contraprestaciones laborales que se deriven directamente del intercambio propio de los servicios personales del trabajador y el aprovechamiento por parte del patrono, y que al no configurarse esto, tan sólo proceden los salarios caídos como una suerte de indemnización debida por el patrono por su acción antijurídica al haber impedido que la actividad laboral se prestase, y que en consecuencia, compensan al trabajador por el lucro cesante. La declaración de con lugar de la solicitud de calificación de despido y la orden de reenganche rehabilita el contrato de trabajo que fuese dado por terminado por el patrono en forma que sólo con la sentencia definitiva del 07 de diciembre de 2.000, se comprueba como ineficaz y por eso se entiende que el vínculo jurídico laboral hubiese pervivido durante la controversia, hasta el momento que el patrono ejercitó la opción concedida por la ley en el artículo 126 o por el Reglamento en el artículo 60; y teniendo por tanto, los salarios caídos la finalidad de resarcir los daños padecidos por el trabajador injustamente despedido y en ello la penalización de un hecho del patrono sin duda reprobable, en razón de esto, el computo de los denominados salarios caídos debe hacerse hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2.000”
Inexorablemente se debe concluir que no hubo punto dudoso ni cabe ampliación o rectificación de error, en cuanto a incluir el lapso del 10 de enero al 16 de mayo del año 2.001, para el computo de los salarios caídos, toda vez que, este Juzgador afirmó en el texto de la sentencia que la relación laboral subsistió hasta el momento mismo de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, esto es el 16 de mayo de 2.001, ya que es en esa fecha que acaece la real y definitiva extinción del contrato de trabajo; y teniendo por tanto, los salarios caídos la finalidad de resarcir los daños padecidos por el trabajador injustamente despedido y en ello la penalización de un hecho del patrono sin duda reprobable, en razón de esto, el computo de los denominados salarios caídos debe hacerse hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2.000, en consecuencia, es decir, que no hubo expresión oscura alguna ni error de cálculo, ni tampoco hubo falta de concordancia entre el fallo y los considerandos de la sentencia, mas bien por el contrario, observa este juzgador que los términos en que se interpuso la solicitud pareciesen obedecer a una intención del apoderado de la demandada para que se modifique el alcance y contenido de la decisión, lo cual sería contrario a una sana administración de justicia, ya que su desacuerdo puede ser muy bien expresado mediante los recursos ordinarios u extraordinarios que le da la Ley.
Al respecto cabe destacar que la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que luego de pronunciada la sentencia no podrá ser revocada ni formada por el mismo Tribunal que la haya pronunciado, es decir, que el objeto de la solicitud de aclaratoria es salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o cálculo numérico, que aparecieren manifiestos en el texto de la sentencia e incluso aclarar los puntos dudosos o ampliar el texto de la sentencia. Por tanto esta vedado a este Juzgador revisar o modificar punto alguno del texto de la sentencia ya que ello atentaria contra el Principio de la Cosa Juzgada. Como la Ley no faculta al Juez para considerar las sentencias revocándolas o reformandolas la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que ´esten contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Tal principio esta contenido en la máxima del romana: Lata sententia judex desinit esse judex, es decir, que dictado el fallo cesan sus poderes para juzgar sobre el asunto, tanto es haci que las aclaratorias deben ser hechas con suma discreción de modo que no se altere con ellas a titulo de interpretación ninguna de las conclusiones de lo dispositivo, ni se incurre con nuevas decisiones en el vicio del bis in idem, así mismo como el tribunal juzgue pertinente la ampliación solicitada, debe concretarse a ella, sin tocar ninguno de los otros puntos decididos, ni producir en ellos la más leve alteración, debiendo negarse a acordarla, si advirtiere que no le es posible hacerlo sin innovar lo primitivamente juzgado y sentenciado; por tanto lo que puede aclararse es aquello proveniente de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias. .Este principio consagra dos excepciones, Primera: Se refiere a las aclaratorias, y por ella el tribunal, podrá , a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. La Segunda: La facultad del tribunal para dictar ampliaciones después de dictada sentencia.
Al respecto se observa que, lo que pretende el solicitante es una modificación del fallo, de acuerdo con los argumentos que expone, petición ésta que excede los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la reforma o innovación de la sentencia, disponiendo que en vía de aclaratoria sólo podrá el juez aclarar los puntos dudosos, duda que no ofrece el dispositivo del fallo, pues en el mismo se declara con lugar la apelación interpuesta, y mediante la solicitud de aclaratoria no puede pretenderse que este tribunal revise nuevamente los criterios tomados en cuenta para decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
Vease Repertorio de Jurisprudencia Ramirez & Garay:
- Tomo 179. 1581- 01. Sentencia del 10 de Agosto del 2001 (T.S.J Sala Constitucional Samsug Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A. y otros en aclaratoria.
- Tomo 180. 1903-01. Sentencia del 25 de septiembre de 2001 (T.S.J Sala Constitucional) M. Aponte en aclaratoria.
- Tomo 155. 1317-99. Sentencia del 9 de junio de 1999 (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) J.L Manzella en aclaratoria.
- Tomo 111. 218-90. Sentencia del 8 de febrero de 1990. (C.S.J- Sala Político Administrativa) W. Fumero y otros contra Instuto autonómo Ferrocarriles del estado.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado el presente Auto fuera del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
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EL JUEZ TITULAR
HERMANN J VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR
ANA SOFIA D´ SOUSA
NOTA: En la misma fecha siendo la 1:20 p.m se publico y registro la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de Ley y se cumplio con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA SOFIA D´SOUSA
HVF/ASD/CML
EXP Nº 012001
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