REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º.

EXPEDIENTE: 01-1826.


PARTE ACTORA: MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-6.871.142, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: JUAN EDUCARDO FIGUERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.159.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), anotado bajo el número 15, tomo 65-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y EVA DEL VALLE MENDOZA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 75.183, respectivamente.


MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DE FECHA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2.000), POR EL CUAL NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBA DE INFORMES POR HABER SIDO PROMOVIDA EN FORMA VAGA, GENÉRICA E IMPRECISA.

-I-
-NARRATIVA-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000), por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ (folio 13), en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS, contra el Auto dictado en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000), por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de, que nego la admisión de la prueba de informes, por haber sido promovida en forma vaga, genérica e imprecisa.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2.001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de catorce (14) folios útiles de la siguiente manera:

Folios 1 al 6: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora cidadana MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS, presentado en fechaveinte (20) de noviembre del año dos mil (2.000), en los siguientes términos:
“...Omissis...
CAPITULO I.
En nombre de mi representada promuevo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor mi (sic) representada MARIBEL ROSA RIVEROS CISNEROS.
CAPITULO II
Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promuevo indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA (sic) Y CONVERGENCIA ENTRE SI, y en relación con las demás pruebas de autos, todo y en cuanto favorezcan a mi mandante.
CAPITULO III
DOCUMENTALES
Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico detalle de la cuenta de Sueldo Mensual de inicio de la relación laboral entre INTEVEP S.A, y la ciudadana MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS, la cual anexo signadala letra “B”.
Promuevo y ratifico carta renuncia dirigida a P.D.V.S.A-INTEVEP a través del jefe inmediato suyo fecha, 01 de Enero de 1.999, quedando terminada la RELACION LABORAL entre MARIBEL RIVERO CISNEROS e INTEVEP S.A. Todo ello de conformidad con las condiciones obtenidas en el “EL PROGRAMA DE OPTIMIZACIÓN DE LA FUERZA LABORAL” aprobado por P.D.V.S.A el 21 de Octubre de 1.999, en donde se ofracía un pago especial de veinticuatro (24) ..omissis.. adicionales a los trabajadores que renunciaran en ese momento, la cual anexamos marcada la Letra “C”.
Promuevo y ratufuco CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha, 14 de diciembre de 1.999, emitida por P.D.V.S.A-INTEVEP en donde hace constar que los datos que se transcriben indican que corresponden a su EMPLEADA MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS las cuales anexamos marcada con la Letra “D”.
Promovemos y ratificamos vauchers de cheque depositado por INTEVEP S.A a favor de MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS del Banco Mercantil por la cantidad de: CUATROMILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.910.304,68) como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Cifra que totaliza en la planilla de liquidación, vaucher que anexamos marcado con la letra Letra D1.

Promuevo y ratifico la convención colectiv de la indusria petrolera vigente para la epoca, conjuntamente con sus claúsulas 3,4,8,9 y 74 con sus minutas respectivas, las que specíficamente desvirtúan lo negado y rechazado por la accionada, al no aceptar insólitamente que trabajadores de INTEVEP S.A no se rigen por esta Convención Colectiva sino por la anterior y temerariamente afirman que estos trabajadores Petroleros se rigen por la Ley del trabajo de 1.991,procedente su aseveración ya que estas leyes son reformadas para mejorar la calidad de vida de trabajadores a través de logros obtenidos después de luchar por mejores reivindicaciones. Queremos alertar a este honorable Tribunal que análogamente estos puntos fueron decididos a (sic) del trabajador CARLOS DELGADO ESPINOZA, con el proceso incoado contra INTEVEP S-A expediente número 3416, de la nomenclatura llevada por este Tribunal ratificado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con lo que le (sic) óptica a este Tribunal a la hora de formarse su criterio para la decisión de la causa, seguidamente especificamos el contenido de la claúsula número tres (03) la cual hace referencia atrabajadores Petroleros que están cubiertos por esta Convención y estatuye muy claro a la (sic) mensual Menor a la cual pertenece nuestra mandante con esto aunado a las pruebas (sic), demostramos la situación por el cual se rigen y están cubiertos los trabajadores petroleros de esta nomina establecido por la Convención Colectiva.

Folio 7: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintidos (22) de noviembre del año dos mil (2.000), en el cual recibió el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogado EVA DELVALLE MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada y ordenó agregarlo a los autos.

Folios 8 al 11 : Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la abogado BELKIS JOSEFINA BARBELA INFANTE y EVA DEL VALLE MENDOZA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, presentado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2.000), en los siguientes términos:

Folio 12: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000), en el que admitió las pruebas promovidas por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en los siguientes términos:
“Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, las pruebas contenidas en los Capítulos I,II,III y V. En cuanto al CAPITULO III de las DOCUMENTALES, el Tribunal deja expresa constancia que los documentos a que se refiere dicho Capítulo, corren insertos a los folios Dos (2) al Ciento Cuatro (104), ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos. En cuanto al CAPITULO V de las TESTIMONIALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 am, 11:00 am y 12:00 am, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGOS de los ciudadanos AURA GONZALEZ DE MORALES, ALEXIS PEREZ y RONEY LUGO ARMESTO, respectivamente, sin necesidad de citación. En cuanto al capítulo IV de la prueba de INFORMES, el Tribunal la niega por haber sido promovida en forma vaga, genérica e imprecisa.

Folio 13: Diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000), suscrita por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien apeló del Auto de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000), que negó la admisión de la prueba de informes.

Folio 14: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil (2.000), por medio del cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

Folios 15 y 16: Autos dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2.001), por medio del cual se recibieron las copias certificadas del presente expediente, constante de catorce (14) folios útiles y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes presenten sus respectivas conclusiones.

Folios 17 al 19: Escrito dirigido a esta Alzada de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2.000), suscrito por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual señalan que la negativa de la admisión de la prueba de informes se debío por no haber identificado en el capítulo IV al solicitante o a la trabajadora, siendo que la identificación plena de esta se hizo en el inicio del Escrito de Promoción de Pruebas. Solicitan que sea declarada con lugar la apelación y se establezca la prueba dándole validez a su solicitud de oficiar a la Institución Financiera para obtener la información requerida.

Folio 20: Auto dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil uno (2.001), por medio del cual el Tribunal fijó un lapso de treinte (30) días consecutivos para decidir la presente causa.

Folio 21: Auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dos (2) de abril del año dos mil uno (2.001), por medio del cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 22 al 30: Diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2.000), suscrita por la abogado BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, quien solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia Asimismo, consignó constante de ocho (8) folios útiles instrumento Poder.

Folios 31 y 32: Auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio del cual el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, en su condición de Juez Titular de dicho Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar oficio al Juzgado A.quo a los fines de informar sobre el domicilio procesal, y/o apoderado judicial de la parte actora. Se libró oficio bajo el número 2288.

Folio 33: Diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del avocamiento del Juez Titular de está Alzada e indicó el domicilio procesal.

Folios 34 y 35: Auto dictado por esta Alzada, en fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil uno (2.001), por medio del cual se ordenó agregar a los autos el oficio número 983/2001 remitido por el Tribunal A-quo, en donde se le informó a este Despacho el domicilio procesal de la parte actora y los datos de los apoderados judiciales de la parte actora. Se agregó el oficio número 983-2001.

Folio 36: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001), por medio del cual por medio del cual se ordenó Oficiar a este Juzgador a fin de informarle sobre el domicilio procesal de la parte actora y los datos de los Apoderados Judiciales de la parte actora. Se ordenó librar oficio.

Folio 37: Diligencia de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil uno (2.001), suscrita por la abogado EVA DEL VALLE MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, quien se dio por notificada del avocamiento del juez titular de esta Alzada .

Folio 38: Diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado BELKIS JOSEFINA INFANTE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, por medio de la cual solicitó se le expidieran copias certificadas del Poder que riela a los autos.

Folio 39: Auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha seis (6) de marzo del año dos mil dos (2.002), por medio del cual se acordó librar las copias certificadas solicitadas.

Folio 40: Diligencia de fecha veintidos (22) de mayo del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado BELKIS J. BARBELLA, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, quien dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

Folio 41: Diligencia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado BELKIS J BARBELLA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INTEVEP S.A quien solicitó a esta Alzada se sirviera decidir de presente causa.

-II-
MOTIVA

1.- Observa este Juzgador, que la presente incidencia se refiere al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil 2.000 (folio 13), por el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARIBEL ROSA RIVERO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-6.871.142, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil 2.000 (folio 12)que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas (folio 5), por haber sido promovida en forma vaga, genérica e imprecisa.

Observa asimismo esta Alzada, que del folio uno (1) al folio seis (6) del presente expediente, corre inserto dicho Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ante el Tribunal de la Causa por el prenombrado abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2.000), quien promovió al folio cinco ( 5) la Prueba de Informes en los siguientes términos:

CAPITULO IV
INFORMES
“...Omissis...
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo y solicito al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Banco Provincial a los fines de que informe sobre el Fideicomiso retirado, por quien, por cuanto, cuando y los beneficios obtenidos por éste.
...Omissis...”

Prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informe en los siguientes términos:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones greminales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invoacando causa de reserva, pero poderán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconforimidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

El autor JESUS EDUARDO CABRERA, citando en su obra Revista de Derecho Probatorio diversos conceptos de la Prueba de Informes señala la definición de HUMBERTO BELLO LOZANO quien considera que la Prueba de Informes es el medio utilizado para sumar al proceso mediante la escritura, datos que se encuentran registrados en la contabilidad o en archivos de una Entidad Pública o privada que no es parte en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se quiere ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el juez de la causa” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, página 165) . Asimismo, JESUS EDUARDO CABRERA, cita el concepto de SANTIAGO SENTIS MELENDO, quien considera que la prueba de informes es “la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escrito, datos que existan registrados en contabilidad o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos; y que se aporten por quien represente a la entidad y cuyo conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal.” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, página 169) También señala JESUS EDUARDO CABRERA su definición en los siguientes términos: “Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo, la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no se reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, páginas 170).

Ha señalado la Sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil dos (2.002), del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (vid. G.Ríos contra Unibanca Banco Universal C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 189, número 939-02) el siguiente criterio sobre la Prueba de Informes:

“...Omissis...
Es criterio de este sentenciador, la prueba de informe, participa de las siguientes caracterísitcas: 1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no ésta prevista para solicitar informes a una persona natural. 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a los representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso, no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales- como en el caso de la exhibición, artículos 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.
...Omissis...


Señala el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la importancia de la prueba de informes e indica que ella radica en : 1º.- Se utiliza la denominación “Prueba por Informe” porque, en puridad, este medio probatorio es básicamente la Prueba de otra Prueba, sólo que no resulta impreterminable para la producción en juicio, por ejemplo, porque se imposibilita la introducción de los documentos originales al juicio-, la previa promoción del medio de probatorio más directo en el que se encuentran originariamente registrados los datos que el informe transporta al proceso y en el cual éste basa su contenido, salvo el caso de la impugnación del informe, supuesto en el cual se puede exigir judicialmente la exhibición de las fuentes de las cuales surge supuestamente el contenido del informe, aunque como actividad a posteriori al ingreso del mismo en el proceso.
2.- Se define la prueba de informe como el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las entidades corporativas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no se reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte.
3º.- Los informes constituyen medio de prueba porque le permiten al Juez el poder llegar a conocer o percibir el contenido de un antecedente documental preconstituído, que por razones diversas no puede directamente constar en actas, para deducir de ese contenido y de manera eficaz el hecho que debe ser probado aunque sea en forma indirecta.
4º.-Es un medio de prueba autónomo porque de lo que se trata no es de acompañar al juicio los documentos requeridos, sino de que quien posee esos documentos suministre el dato que se le pide, y que surge de ellos, o una síntesis, resumen o conclusión extraído de los elementos que tiene el informante. Además, las diferencias con los demás medios de prueba son cada vez más notorias y la práctica forense ha justificado cada vez más la necesidad de su utilización, frente a aquellos.
5º.- El Art. 433 sólo se establece un medio de prueba: los informes, y, además, un mecanismo para aportar documentos a los autos: las copias.
6º.- La importancia de la Prueba por Informes deriva de la complejidad de todos los sistemas de registración lato sensu, lo que torna sumamente engorrosa ( y en oportunidades, materialmente imposible) la transmisión de los datos registrados hacia el proceso por los medios tradicionales (por ejemplo, testimonio),o su directa aprehensión por la autoridad judicial (por ejemplo, mediante aun inspección).
7º.- Existe un fundamento del deber de informar y un fundamento que justifica la admisión del informe en el proceso. El primero se refiere al deber genérico de cooperación con la justicia; el segundo tiene que ver con el principio de probidad y lealtad procesal y con la posibilidad de impugnación del Informe.
8º.- La prueba de informes de cumplir con una serie de requisitos subjetivos y objetivos que si bien no los establece en su totalidad la ley, devienen de consideraciones consustanciadas con la naturaleza del medio.
9º.- El procedimiento que le corresponde con su naturaleza no es el de la Prueba Instrumental, sino el que el Juez estime más conveniente de acuerdo con la naturaleza del medio y las características del caso en concreto. (vid. Obra de Jesús Eduardo Cabrera, “Revista de Derecho Probatorio”, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas 1.996, tomo número 7, pagina 223. Tomo 7, paginas 223-225).

Ha señalado el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obras “La Prueba y sus Medios Escritos” (vid, La Prueba y sus Medios Escritos. Segunda Edición Mobil Libros 2001, pagina 105) lo siguiente:

...Omissis...
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, banco, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros , archivos u otros papeles que posean esas entidades. Desde luego que al referirse la ley a esas entidades que son terceros extraños al proceso, también podría exigirse a aquella que sea parte aunque para ello está prevista la prueba de exhibición, siempre que se cumplan lo requisitos exigidos para esta prueba (Art. 436 eiusdem). Un tercero que no reúna las características como entidad señalada en la norma, no estará obligado a presentar el informe, ni tampoco el Tribunal debe proveer sobre la solicitud de la parte en ese sentido, salvo lo referido a la exhibición de documentos relativos al juicio de cuentas establecido en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, o a otro juicio cuando en su poder se encuentren los documentos relativos a esa causa, según lo dispone el artículo 437 eiusdem, a no ser la invocación de justa causa a juicio del juez, como se verá más adelante (Exhibición de Documentos, Capítulo V). Sin embargo, no todos mantienen este criterio, a que en sentencia de un Juzgado Superior se interpreta que es procedente la prueba de informes cuando se solicita sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sociedades civiles o mercantiles, pues la disposición (Art. 433 del Código de Procedimiento Civil) no limita a que tipo de oficinas se puede solicitar, comprendiendo una gran amplitud al respecto. Así, podría pedirse el informe a cualquier oficina pública, a bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones de otra naturaleza, aun cuando no sean parte.
Creemos que en verdad el Tribunal no puede negar la admisión de la prueba de informes cuando es solicitada por una de las partes, pero si el medio a utilizarse en la prueba debe ser otro, el Tribunal podría pronunciarse en la definitiva que no era el medio apto y por tanto no arroja ningún mérito probatorio a la causa.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ha señalado la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciseis (16) de noviembre del año dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, (Vid. Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nº 2.425-01), el siguiente criterio:

“...Omissis...
e) Es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba de confesión y testigos.
...Omissis...
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. (sic)
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba, las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...”


Ha señalado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil uno 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (vid. I.García y otro contra SUDEBAN y otros, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nro.2253-01) el siguiente criterio:

“ a) A todo medio de prueba haya que señalarse, al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar, a no ser los testimonios y la confesión.
...Omissis...
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr Carlos Enrique Mouriño Vaquero(vid.Willie The Hipp’s Mundo de Diversiones C.A en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 166, Nro. 1286-00) el siguiente criterio:

“...Omissis...
Considera pertinente esta Corte señalar que constituye un principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que el promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio probatorio.” (Subrayado y negrita del Tribunal).


Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia de la Magistrado Dra. María Amparo Grau (vid. M.Mora en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 145, Nro. 1218-97) el siguiente criterio:

“La promovente de las pruebas debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio.
En tal sentido se considera oportuno señalar que el principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que la promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido.
En el caso de la inspección ocular ésta tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses a la decisión de la causa o el conocimiento de documentos, siendo estos hechos, aquellos determinados al enunciarse el medio...
De otra parte establece el artículo 1428 del Código Civil que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse “... para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
...Omissis...
En el escrito de pruebas señala que su intención es que se demuestre todo lo reaccionado con los hechos y circunstancias que considera el promovente, se mencionaron en el capítulo I, sin señalar de forma específica qué hechos pretende demostrar con la referida prueba, es decir, cuál es el fin de dicho medio probatorio, por lo que al no ser promovida de manera correcta, ciertamente resultaba inadmisible, tal y como lo decidió el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, observa la Corte que las inspecciones judiciales promovidas lo fueron en exceso genéricas, dado que no precisa el recurrente el objeto sobre el cual recaerá la inspección ni lo que corresponde, así como tampoco señala lo que pretende probarse, por lo que el Juzgado de Sustanciación se veía imposibilitado de admitirla por ser indeterminadas y con ello impedírsele la valoración de la pertinencia de dicha prueba, requisito indispensable para su admisibilidad.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De las anteriores jurisprudencias citadas, se evidencia que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las parte promoventes de una prueba deben determinar con precisión los hechos que quieren probar a través de una determinada prueba, y que en defecto de ello se podría considerar impertinente la prueba.

2.- Observa este Juzgador, que las sentencias en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa normativa Constitucional permite una labor judicial de mayor amplitud y eficacia. Se ha entendido que los derechos y garantías tienen un contenido específico que puede ser descrito y tutelado con la mayor claridad y precisión deseable. Una primera inquietud es lograr la justicia con independencia del formalismo no esencial para evitar las reposiciones inútiles y que en todo caso predomine la justicia.

La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asitencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las preubas y de disponer del teimpo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-2840, (INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo), el siguiente criterio:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arísitides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las parten de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal).


Ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente número 1994-11240 (vid. CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A, sentencia número 00325) el siguiente criterio:

...Onissis...
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, *de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este (sic) garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuendo promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según la acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el jucio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencia de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes en el proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La circunstancias de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala , contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.”


Ha indicado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente número 15613 (vid. LELIA ADELA GONZALEZ M contra CONSEJO DE LA JUDICATURA, sentencia número 01-279) el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podria hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que los componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administratrivo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permtien desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer está última frente a los actos dictados por la Administración.”


Observa este Juzgador que en nuestro sistema de protección constitucional incluye la facultad del juez de desaplicar la norma inconstitucional, control difuso de la constitucionalidad- las posibilidades son aún más amplias, pues no puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debe entonces desaplicarla, pues para ello tiene la facultad el juez.

Observa entonces, esta Alzada, que si bien es cierto, que existe reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que sostiene el criterio que en el Escrito de Promoción de Pruebas las partes deben señalar lo hechos que se pretenden probar con una determinada prueba, -criterio que es compartido por el Tribunal A-quo-, y que fuera acogido por el A-quo, al declarar en el Auto de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000) inadmisible la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora; negativa que se fundamentó en que en que la misma se promovió en forma vaga, genérica e imprecisa y como consecuencia de ello, -considera este Juzgador-, que de dicho Escrito se evidencia una notoria carencia de técnica procesal por parte del prenombrado abogado, al no cumplir con los requisitos exigidos en las sentencias transcriptas ut supra.

Sin embargo, esta Alzada, en la presente causa se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que considera a los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en los artículo 26, 49 y 257, referidos a el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin formalismos esenciales, como de preeminente aplicación en un proceso judicial, y siendo este Juzgado Superior Laboral una órgano del Poder Público Nacional, en cumplimiento de los fines del Estado, entre los que le corresponden a esta jurisdicción laboral la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno la evacuación de la Prueba de Informes en tutela de este derecho. ASI SE DECIDE

Observa este Juzgador, que la Prueba de Informes es señalada por la Doctrina como el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo, la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no se reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal, y siendo que en el caso de los autos, la misma fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, esta Alzada tomando en cuenta los criterios sostenidos en las sentencias anteriormente descritas y que con tal negativa a criterio de este Sentenciador se violaron el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a la accionante, ya que dentro del derecho a la defensa, se encuentra establecido la necesidad de la prueba en el procedimiento, y que en el caso de marras se vería menoscabado el mismo, ya que si no se pudiese llevar a la presente causa las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por la parte actora, entre la cuales esta el hecho de que según sus dichos, el retiro del fideicomiso, por quien, por cuanto, cuando y los beneficios obtenidos de éste, hecho este que muy bien pudiese ser probado a través de la Prueba de Informe Promovida por la parte actora y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se reduce únicamente con el acceder a los órganos judiciales, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sea favorable o no y a que la misma sea ejecutada, al negar la prueba de Informes impidió a la parte el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, el cual se traduce en la facultad de practicar la prueba, una vez que la misma sea admitida.

Abierto el término de pruebas, y propuesta la prueba de informes, surgió para la parte actora el derecho a que ésta fuese admitida, ya que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos, los mismo no forman parte de ninguna norma legal, por lo que éstos límites, considerados por este juzgador como sanos para una mas eficiente administración de justicia, no pueden ser considerados como prohibiciones o límites para utilizar el medio probatorio, toda vez que no constan dichos requisitos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el contrario son creación pura de la doctrina jurisprudencial. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha dejado en una clara indefensión a la parte actora, por no haberle permitido disponer de todos sus medios de prueba para acreditar el fundamento de sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, como bien sostiene Michelle Taruffo en su obra “Il diritto alla prova nel processo civile”(Ri DP, 1984, nº 1, pp. 77 y ss), el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión; en consecuencia, el Auto de fecha veintitres (23) de novimebre del año dos mil (2000), dictado por el Juzgado A-quo resulta violatorio del derecho a la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000), por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000) que negó la admisión de la Pruebas de Informes promovida por la parte actora por ser promovida en forma vaga, genérica e . imprecisa. Segundo: REVOCA el Auto de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil (2.000) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dictado en el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana MARIBEL ROSA RIVERO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. Tercero: ORDENA admitir y evacuar la prueba de INFORMES promovida por la parte actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte demandada una empresa del Estado.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes mayo de del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Indepencia y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.



HJVF/ASDS/CGV.
EXPEDIENTE: 01-1826.