REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 01-1837.

PARTE ACTORA: CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.352.111, domiciliado en Calle Independencia, Casa N° 280, Charallave Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES JOSE BERNALDO ACOSTA,
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.418.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.41.179.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y el Estado Miranda, Bajo el N° 3, Tomo 67-A PRO, de fecha 04-11-96, domiciliada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DARIO EDUARDO TORRES,
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.162.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.874.


SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



-I-
NARRATIVA


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA PROLIGAR,C.A., contra la decisión de fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Uno (2.001), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA en su carácter e apoderado judicial de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, para emitir su fallo este Tribunal observa:

El presente procedimiento se inició por ante el Juzgado A Quo, en fecha 23 de octubre del 2000, oportunidad en la cual fue recibida demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA.

FOLIO 1:
En fecha 23 de octubre del año 2000, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el ciudadano CASTULO TEOORO INFANTE GUEVARA, argumentando el accionante que en fecha 16/03/1998, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como VENDEDOR, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración semanal de bolívares NOVENTA MIL 00/100 (Bs. 90.000,00), hasta el día 16/10/2000, fecha en la cual fue despedido, y en virtud de no estar de acuerdo con la consecuencia de la causa alegada para despedirlo, solicita al Juez competente califique esta, y ordene su reenganche y pago de Salarios Caídos, conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FOLIO 2 y 3:
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, le dio entrada a la Solicitud de Calificación de Despido, y por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le requirió a la reclamante la ampliación de la demanda.

FOLIO 3 y 4:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, compareció el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado JOSE BERNARDO ACOSTA, a fin de consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda por Calificación de Despido , Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra la DISTRIBUIDORA PROLIGAR,S.A., de la siguiente manera:
“Ingresé a prestar mis servicios el día 16 de Marzo de 1998, como Vendedor, para la empresa DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A. la cual está ubicada en la Carretera Charallave- Ocumare del Tuy, Km 01, Pitahaya, del Estado Miranda. Devengando un sueldo de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) SEMANALES, para el día 16 de Octubre del 2000, fecha en la cual fui despedido injustificadamente de la precitada empresa, ya que al presentarme a comenzar mi jornada de trabajo el ciudadano HERO TORO GARCIA, quien funge como Gerente de la empresa en referencia le manifestó que estaba despedido sin darme otra explicación.-----------------------------------
Ciudadano Juez, por no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que faculta al patrono para poner término a la relación laboral de manera unilateral y vista la actitud intransigente asumida por la parte patronal, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hago, a la empresa “DISTRIBUIDORA PROLIGAR”, domiciliada en Charallave; para que el Tribunal a su digno cargo califique el despido, ordenando el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicito que la citación de la parte demandada se verifique en la persona del Ciudadano HERO TORO GARCIA, en su Carácter de Gerente de la empresa demandada en la Dirección arriba indicada.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio Procesal la Avenida Bolívar cruce con Calle José Ramón Figuera, Edificio Salim, piso 1, Oficina 1-2, Charallave Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda...”


FOLIO 5 al 8:
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo, admite la demanda y su reforma, y ordena en este mismo acto la notificación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda. Así mismo, se fijó las 11:00 a.m. para la celebración de un ACTO CONCILIATORIO.

FOLIO 9 y 10:
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, en su carácter de actor, a fin de conferir poder Apud-Acta al Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, a los fines de representación en el presente juicio interpuesto contra DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A.

FOLIO 11 y 12:
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de la efectiva notificación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano HERO TORO GARCIA, en su carácter e Gerente de la Demandada.


FOLIO 13:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, la ciudadana MARIBEL ACOSTA, en su carácter de Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 14:
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, designó Secretaria Accidental a la ciudadana MARYFRANCI SEGOVIA, en virtud de la Inhibición de la Secretaria Titular de fecha 21-11-2000.

FOLIO 15:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, siendo la oportunidad para la celebración de Un Acto Conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la no-comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

FOLIO 16 y 17:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, compareció el ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“...siendo la oportunidad legal y procesal para contestar a la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a incoado en contra de mi representada el ciudadano CASTULOO TEODORO INFANTE GUEVARA, ...paso a contestar la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepto por ser cierto que el ciudadano, CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, parte demandante en el presente procedimiento, trabajó para mi representada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante ingresó a prestar servicios personales para mi representada en fecha dieciséis de marzo de 1998 (16-03-98). Lo cierto es que el demandante trabajó a la orden de mi representada desde la fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (16-03-99), según contrato suscrito por este y mi representada por un tiempo determinado de un año, devengando un salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,OO), siendo prorrogado ese contrato entre las partes por un año mas.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante devengaba un sueldo de bolívares noventa mil (90.000,ooBs.) Semanales, para el día 16 de octubre del 2000.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya sido despedido injustificadamente por mi representada.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante cuando trabajó para mi representada no haya incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que exista lugar para la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SEPTIMO: El ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, ya identificado, trabajó a la orden de mi representada como chofer, y era el encargado de distribuir mercancía de mi representada a varios clientes, y de cobrar las facturas correspondiente a esa mercancía que despachaba, y entregaba inmediatamente el dinero cobrado a la caja de la empresa, sucedía muchas veces que cuando los clientes no tenían dinero al momento de que se le entregaba la mercancía, el señor CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, lo notificaba a la empresa, que es mi representada y entregaba las facturas originales de la mercancía entregada, luego esos clientes eran visitados por nosotros para el cobro de la factura dejada de pagar por ellos. Recientemente el señor CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, distribuyó mercancía a varios de nuestros clientes y nos comunicó que los mismos no tenían dinero para cancelar, y nos entregó las facturas originales de la mercancía entregada para su posterior cobro, nos trasladamos al domicilio de esos clientes a realizar las cobranzas respectivas, y al presentárseles las mismas, nos encontramos con la sorpresa de que nuestros clientes nos manifestaron que dichas facturas ya se las había cancelado directamente al señor CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA en dinero en efectivo. Al consultar al departamento de caja de la empresa y realizar el respectivo estudio contable, encontramos que el dinero correspondiente a las facturas, que según nuestros clientes cancelaron al demandante, no ingresó nunca a las cuentas de la empresa. Las facturas en cuestión son las que a continuación menciono: N°2347 de fecha 13-10-00 Bs. 140.600.00, N°2343 de fecha 13-10-00 por Bs. 72.540.00 N° 2340 de fecha 13-10-00 por Bs.79.780.00 para un gran total de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (732.500,oo Bs.). Nos entrevistamos con el mencionado trabajador, ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, le planteamos el inconveniente surgido respeto a lo expresado por nuestros clientes relacionado con las facturas en cuestión y no supo el demandante dar una explicación clara del asunto, mas bien fue esquivo a la situación y se mostró agresivo. Por estas razones más que evidente, mi representada decidió despedir justificadamente al mencionado trabajador por haber incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 102 de la Ley del Trabajo, en sus literales “A”, “G” e “I”.
Pido que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado, adminiculado y declarado con lugar en la definitiva...”.


FOLIO 18 al 21:
En fecha 28 de noviembre de 2000, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de exponer:
“...Por cuanto la parte demandada, en la Participación que realiza al Tribunal no indica y precisan, claramente las causas, que justifican el despido y solamente se limitan a decir que despidieron justificadamente al trabajador por haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley del Trabajo, en sus literales “A”, “G” e “I” de una forma genérica, pero no fundamenta en la Participación las verdaderas causas del despido. Es por lo que pido o solicito, que en principio de la Celeridad Procesal y en vista que la participación realizada por la Empresa demanda, no reúne los requisitos exigidos por la Ley, se tenga como no realizada y de conformidad al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tenga como CONFESO EN EL RECONOCIMIENTO DE QUE EL DESPIDO SE HIZO SIN JUSTA CAUSA, Y SE PROCEDA A SENTENCIAR LA CAUSA SIN MÁS DILACIÓN, consigno en este acto copia fotostatica Participación que realizó la empresa...”


FOLIO 22:
En fecha 30 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, consignó en este acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil más anexos.

FOLIO 23:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, compareció el Abogado JOSE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

FOLIO 24 al 26:
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dio por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, ordenando agregarlo a los autos, en el cual promovió lo siguiente:
“I
Reproduzco el mérito favorable de los autos, contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado y muy especial el justo derecho que se reclama.
II
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo los siguientes testigos:----------------------------------------------------------------------------
1)LUIS JAVIER VAZQUEZ LOPEZ...
2)GIOVANNY ANTONIO RUIZ MACHILLANDA...
3)JOSE REY FERNANDEZ RODRIGUEZ...”

FOLIO 27 al 62:
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dio por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A., debidamente asistido de Abogado, ordenando agregarlo a los autos, en el cual promovió lo siguiente:
“PRIMERO: Invoco el mérito favorable de mi representada.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo las siguientes documentales:
MARCADO “A”: Participación de Despido hecha por ante este Despacho en fecha 18-10-2000.
MARCADO “B”: Copias a vista de sus originales para una vez certificadas las copias me sean devueltas las originales, de Seis (6) facturas signadas con los números; 2347, 2346, 2345, 2344,2343 y 2340.
MARCADO “C”: Contrato Individual de Trabajo. Nótese que la cláusula Sexta dice que el contrato “...por tiempo determinado comienza a regir a partir del día 16 de marzo de 1999...”
MARCADO “D”: Informe contable (9 folios) que especifica que el dinero correspondiente a las facturas aquí promovidas, marcadas con la letra “B”, no ingresaron a la Empresa.
MARCADO “E”: Copia a vista del original para que una vez certificada la copia me sea devuelto el original, de la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
TERCERO: TESTIMONIALES: Promuevo a los ciudadanos; 1)María de Pestana... 2) Alberto Hernandez... 3)Solicito de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea citado el Ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT...”

FOLIO 63:
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia fijó la oportunidad para las testimoniales.

FOLIO 64 y 65:
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia fijó la oportunidad para las testimoniales.

FOLIO 66:
En fecha cinco (05) de diciembre de 2000, compareció el ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil de DISTRIBUIDORA PROLIGAR,S.A., a fin de otorgar Poder Apud Acta otorgado al Abogado DARIO EDUARDO TORRES, a los fines de su representación en le presente juicio.

FOLIO 67:
En fecha siete (07) de diciembre del 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de declaración del testigo LUIS JAVIER VAZQUEZ LOPEZ, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte demandada.

FOLIO 68:
En fecha siete (07) de diciembre del 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de declaración del testigo GIOVANNY ANTONIO RUIZ MACHILLANDA, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte demandada.

FOLIO 69:
En fecha siete de Diciembre del año 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de declaración del testigo JOSE REY FERNANDEZ RODRIGUEZ, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte demandada.

FOLIO 70:
En fecha ocho de Diciembre del año 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de declaración del testigo MARIA PESTANA, promovido por la parte demandada, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte actora.

FOLIO 71:
En fecha ocho de Diciembre del año 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de declaración del testigo ALBERTO HERNANDEZ, promovido por la parte demandada, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte actora.

FOLIO 72:
En fecha ocho (08) de diciembre de 2000, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, por cuanto no se encuentra aún agotados el lapso para la evacuación de pruebas.

FOLIO 73:
En fecha 08 de diciembre de dos mil compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, asimismo, que le fueran devueltos los originales de las facturas cursantes a los folios 31,32,33,34,35 y 36.
FOLIO 74:
En fecha 12 de Diciembre de 2000, el Juzgado a quo vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordó lo solicitado, y en consecuencia fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos.

FOLIO 75:
En fecha 12 de Diciembre de 2000, el Juzgado a quo vista la solicitud formulada por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acordó lo solicitado, y en consecuencia fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos.

FOLIO 76:
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo LUIS JAVIER VAZQUEZ, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo a dicho acto únicamente la representación judicial de la parte demandada.

FOLIO 77:
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo GIOVANNI RUIZ, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de ninguna de las partes.

FOLIO 78:
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo JOSE REY FERNANDEZ RODRIGUEZ, promovido por la parte actora, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de ninguna de las partes.

FOLIO 79:
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo MARIA PESTANA, promovido por la parte demandada, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de ninguna de las partes.

FOLIO 80:
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, siendo la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo ALBERTO HERNANDEZ, promovido por la parte demandada, no compareciendo el mencionado ciudadano, así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no-comparecencia de ninguna de las partes.

FOLIO 81:
En fecha 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal de la causa transcurrido el término legal establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que las parte solicitaran que el Juez se constituyera en asociados, fijó el lapso para dictar sentencia.

FOLIO 82 y 84:
En fecha 22 de Diciembre del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó decisión en la cual declaró:
“...CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y el con consecuencial pago de salarios caídos hecha por el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, contra la empresa DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A., en consecuencia este Tribunal por mandato de Ley ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, y el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

FOLIO 85 y 86:
En fecha 17 de enero de 2001, compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 22-12-00, consignó los salarios caídos a favor del demandante de la siguiente forma:
“PRIMERO: Consigno los salarios caídos a favor del demandante, CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, CI 4.352.111, desde el día 16-10-00 hasta el día 12-01-01, lo cual suma un total de OCHENTA Y NUEV DIAS (89), a razón de BOLIVARES CUATRO MIL CADA DIA (Bs. 4000,OO), salario suficientemente probado en autos, todo lo cual suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (356.000,00), consignación que hago con cheque de gerencia a nombre de este Despacho, banco Corp Banca,c.a., Agencia Charallave, N°08905157, de fecha 11-01-01, por la precitada cantidad
SEGUNDO: Acepto el reenganche inmediato del trabajador...”


FOLIO 87 y 88:
En fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, vista la consignación realizada por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, correspondiente al pago de los salarios caídos, ordenó depositar dicha cantidad en la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela.

FOLIO 89:
En fecha 18 de febrero de 2001, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, quien expuso:
“...Por cuanto la parte demandada realmente no ha dado, cumplimiento a la Sentencia en lo referente al pago de los salarios Caídos, al consignar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS..356.000,oo) correspondiente a 89 días tomando como cálculo un salario de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.00) diarios, cuando en realidad la cantidad que debió consignar la empresa para dar cumplimiento al Pago de los Salarios Caídos es la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.144.285,oo), correspondiente a 89 días, por el salario real de DOCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE (Bs. 12.857,oo). ES POR LO QUE ME OPONGO A LA CANTIDAD POR LA PARTE DEMANDA T RECHAZO DICHO PAGO...”

FOLIO 90:
En fecha 19 de enero 2001, vista la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, de la cantidad consignada por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, para la consignación de las pruebas de las partes.

FOLIO 91 al 93:
En fecha 25 de enero de 2001, el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles en los siguientes términos:
“...Reproduzco el mérito favorable de los autos, contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado y muy especial el justo derecho que se reclama.
II
Solicito del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.162.539, en su carácter de Director de la Empresa “DISTRIBUIDORA PROLIGAR”, para que me absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal, que mi representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

FOLIO 94 y 95:
En fecha 26 de enero de 2001, el Tribunal a quo, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, así mismo acordó la notificación, así mismo, fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte.

FOLIO 96 al 101:
En fecha 31 de enero de 2001, compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de la demandada, a fin de consignar pruebas, mediante escrito constante de un (01) folio útil, en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo las siguientes documentales:
MARCADO “A” Contrato Individual de Trabajo. Nótese que la cláusula SEGUNDA dice que “La empresa pagará al trabajador contratado por tiempo determinado la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de salario diario”.
MARCADO “B”: hoja de la liquidación de prestaciones sociales, canceladas por mi representada al trabajador, parte demandante de este expediente, hasta la fecha del 31-12-99, sobre la base de CUATRO MIL bolívares diarios (Bs.4000,oo), debidamente firmada y recibida conforme por el trabajador...”


FOLIO 102:
En fecha 01 de febrero de 2001, el Tribunal de Instancia, visto el escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente incidencia, lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

FOLIO 103 al 106:
En fecha seis (06) de febrero de 2001, el Juzgado a quo, dictó decisión en la incidencia surgida, mediante la cual declaró:
“...CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en consecuencia se ordena a la Empresa Accionada en el presente juicio consignar en este Tribunal la cantidad de Bolívares UN MILLON DOCE MIL (1.012.000,oo) correspondiente a los Salarios Caídos del Trabajador CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA, teniéndose como anticipo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 356.000 consignada por la empresa en el presente proceso.”.


FOLIO 107:
En fecha ocho (08) de febrero de 2001, compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, solicitando al Tribunal previa certificación de sus copias, los originales de los documentos cursantes a los folios 98,99,100,101,39,40,41,42,43,44,45,46,47.


FOLIO 108:
Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, el Tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, acordó lo solicitado, y ordenó la devolución de los mismos previa su certificación.

FOLIO 109:
En fecha nueve (09) de febrero de 2001, compareció el Abogado GEROBOHAN TORO GARCIA, en su carácter de Director de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA PROLIGAR,S.A., debidamente asistido por el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, a fin de apelar de la decisión de fecha 06-02-01, por no estar de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que la motivaron.

FOLIO 110:
En fecha nueve de febrero de 2001, el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, consignada por la demandada.

FOLIO 111 al 113:
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2001, el Tribunal de Instancia, acordó lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora, y en consecuencia ordenó hacer entrega del cheque N°00237168 contra el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 356.000,oo).

FOLIO 114:
En fecha 09 de febrero de 2001, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de dejar constancia de haber recibido en esa misma fecha, el cheque del Banco Industrial de Venezuela por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS, (Bs. 356.000,oo) por concepto de anticipo de Salarios Caídos.

FOLIO 115 y 116:
En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal de Instancia, vista la apelación formulada por el ciudadano GEROBOHAN TORO GARCIA, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A., el Tribunal la oyó en ambos efectos, y en consecuencia ordenó su remisión a este Tribunal Superior


FOLIO 117 y 118:
En fecha 21 de febrero de 2001, fue recibida la presente causa, por ante este Tribunal Superior, fijándosele en esta misma fecha oportunidad para decidir.

FOLIO 119 al 126:
En fecha 15 de marzo del 2001, compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA PROLIGAR, S.A., a fin de consignar escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios más tres (03) anexos.

FOLIO 127:
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal Superior, vencida la oportunidad para dictar sentencia, difirió la oportunidad para dictar sentencia, en base a los dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


FOLIO 128 al 130:
En fecha dos de julio de 2001, el Abogado HERMAN VASQUEZ FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2001, y en este mismo acto ordenó la notificación de las partes, librándose Cartel a la parte demandada, por cuanto no consta su domicilio procesal.

FOLIO 131 y 132:
Por diligencia e fecha nueve (09) de julio de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Notificación a la parte demandada en fecha seis de julio de 2001.

FOLIO 133:
En fecha 10 de julio de 2001, compareció el Abogado JOSE BERNALDO AOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de darse por notificado del avocamiento del Juez HERMAN VASQUEZ FLORES.

FOLIO 134 y 135:
En fecha 19 de julio de 2001, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, a fin de consignar en este acto CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 14-07-2001.

FOLIO 136:
En fecha 17 de septiembre de (2001), compareció el Abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, a fin de darse por notificado del avocamiento del Juez Titular al conocimiento de la presente causa, así mismo hizo valer el escrito cursante a los folios 119,120,121,122,123,124,125,126.

FOLIO 137 y 138:
En fecha ocho de octubre de 2001, el Alguacil Titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de la efectiva notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial.

FOLIO 139:
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2001, la Secretaria Accidental, dejó expresa constancia que la notificación de la parte actora, se practicó efectivamente, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, cursante al folio 137, de conformidad con la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 140:
En fecha seis (06) de noviembre de 2001, compareció el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

FOLIO 141:
En fecha tres (03) diciembre de 2001, este Tribunal en virtud de los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar el debido proceso, la equidad e igualdad entre las partes y evitar dilaciones indebidas, dejó constancia que el presente expediente no se ha sentenciado , en virtud de los innumerables Amparos Constitucionales que se han presentado y los cuales constituyen prioridad, así como expedientes en estado de dictar sentencia mucho antes que el presente.



-II-
MOTIVA

Este Tribunal Superior para decidir observa:

1.- Observa este Juzgador que del Escrito de Conclusiones presentado por ante esta Alzada en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) (folios 119 al 123), por el abogado DARIO EDUARDO TORRES, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A señaló que el Tribunal A-quo - Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave -en la Sentencia Definitivamente firme de fecha Veintidos (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) que declaró CON LUGAR la Calificación de Despido solicitada por el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA en contra de la prenombrada Empresa motivó la Sentencia en que no existía relación entre la Participación de despido realizada por la Empresa y la Contestación de la demanda o Solicitud de Calificación de Despido. Alega el prenombrado abogado que cuando no existe relación entre la Participación de Despido efectuada por el patrono y la Contestación de la Demanda, el Tribunal solo puede declarar que el despido se hizo sin justa causa, pero con respecto a los demás elementos alegados por el demandante como son el salario devengado, fecha de ingreso, quedan controvertidos si han sido negados en la contestación.

En este sentido señalan los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 116 LOT: Cuando el patrono despido a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.....
ARTICULO 47:Participación del Despido. El patrono al hacer la participacion del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actua. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Paragrafo Unico: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumira que el despido lo hizo sin justa causa.

Ha señalado la sentencia de fecha Dieciseis (16) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Restaurant El Comao C.A en Amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 191, número 1464-02) lo siguiente:

....Como se puede observar, a pesar de que los fines sociales hacen que la jurisdicciòn laboral se ejerza sin rigidez que impera en los demás procesos, los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, según la función que se atribuye al cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos juridicos, constituye una forma legal ad solemnitatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio y, como corolario, tal participación constituye un acto juridico procesal formal en tanto su validez depende de su cumplimiento bajo la forma exclusivamente determinada por la ley. (Llambias, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil. Parte General . Buenos Aires. Ed. Abeledo Perrot. Tomo II, p. 348).
Asimismo, en razón de que el artículo 93 de la Constitución de 1999 protege la estabilidad laboral al disponer “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, y que, por otra parte, en el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se utilizó la conjunción copulativa “y”, más no la conjunción disyuntiva “0”- la cual si denota opciones alternativas-, esta Sala Constitucional es del criterio conforme al cual los mencionados requisitos de forma de la calificación se consideran exigidos en forma simultaneamente o concurrente, y asi se declara.
De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que propere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa.
De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad-solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales (Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. Barcelona. Ed. Ariel. 2000. P.248).

Ha señalado la sentencia de fecha veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( F.A Rodriguez contra Proveedores de Licores C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 173, número 29-01) lo siguiente:
Es insuficiente la participación de despido porque no se indicó las causas del despido, sino las causales legales.
....Omissis....
Como facil resulta advertir, la participacion, como tal, no llena los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el participante se limitó a señalar la causal- faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo- y no las causas o motivos, como si lo hizo en el escrito de contestación y fue transcrito en precedencia.
Si el juez lee la participación, no puede, ni en forma remota, imaginarse qué pasó entre trabajador y patrono; la empleadora no puso en conocimiento del juzgador lo que sí relata en su contestación, con lo cual incumplió el mandato sobre la participaciòn contemplada en el artículo 116 ya mencionado.
En el supuesto en el cual la participación resulta incompleta, ha de tenerse la participación como no efectuada, produciendose la consecuencia juridica de tenerse el despido como efectuado sin justa causa y, en consecuencia, procedente el reenganche con el pago de los salarios caidos.
En el presente caso se contempla este supuesto referido supra, porque la demandada al no indicar las causas del despido, sino las causales, dicha participaciòn resulta insuficiente o incompleta, lo que forzosamente impone, confirmando la sentencia apelada, declarar con lugar la solicitud de calificaciòn de despido, condenándose a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caidos desde la fecha del despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 480.000,00, alegados por el trabajador, al no demostrar el patrono el sueldo de Bs. 13.156,63 diarios manifestandos por este, màs los aumentos legales o contractuales que pudieran corresponderle, si fuera el caso. Asi se decide.


Ha señalado la sentencia de fecha Nueve (9) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (C.A Navas contra C.A Industrias Electrónicas Sharp de Venezuela, jurisprudencia de RAMIRES & GARAY, tomo 157, número 1.849-99) lo siguiente:

b) Participación de despido. No basta con indicar las causales de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar las causas del mismo.
....Omissis....
Si examinamos el texto de la participación transcrita en precedencia, observamos que el patrono procede a imputarle al trabajador hechos contenidos en los literales c) i e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no indica cuáles son esas faltas, no señala, sino las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidentemente lo coloca en una situación igual o similar al que no hace la participación, debiéndose reputar el despido como injustificado, por la confesión en que incurrió, a tenor de lo establecido en el artículo 116 ejusdem y, en consecuencia, procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos. Asi se declara.

Tomando en cuenta los artículos citados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las jurisprudencias anteriormente citas (vid. Sentencia de fecha Dieciseis (16) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Restaurant El Comao C.A en Amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 191, número 1464-02, Sentencia de fecha veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (F.A Rodriguez contra Proveedores de Licores C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 173, número 29-01 y Sentencia de fecha Nueve (9) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (C.A Navas contra C.A Industrias Electrónicas Sharp de Venezuela, jurisprudencia de RAMIRES & GARAY, tomo 157, número 1.849-99) cuando el patrono despida a uno o más trabajadores nace para él la obligación de participar el despido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial donde prestá servicio el trabajador despedido o donde se encuentra la sede de la Empresa (Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdiccción).

Dicha participación debe llenar una serie de requisitos contemplados en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales son: 1º.- Debe el patrono participar mediante Escrito el despido al Juez de Estabilidad laboral de su jurisdicción, 2º.- debe indicar las causas que justifiquen el despido (es decir, debe el patrono señalar en la participación con precisión cuales actuaciones u omisiones del trabajador dentro de la empresa se concretan con las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo), 3º.- Debe realizarlo en un lapso de caducidad -no de prescripción- de cinco (5) días de despacho siguientes al despido (es decir, el patrono debe participar al día siguiente de haber despedido al trabajador y el trabajador puede solicitar la calificación el mismo día en que ha sido despedido), 4º.- el escrito debe indicar el nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actua la persona que participa el despido, 5º.- en caso de ser una persona jurídica, debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, 6º.- debe indicar el nombre, apellido del o de los trabajadores despedidos, el tiempo de servicio, clase y monto del salario, naturaleza de la labor desempeñada, 7º.- debe expresar los hechos que a su criterio justificaron el despido y subsumir esos hechos a las causales contenidas en el artículo 102 eiusdem y 8º.- Fecha del despido.

Es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aquellas participaciones de despido que no llenen los extremos legales- anteriormente enumerados- se tendrá como no hecha la participación de despido por parte del patrono y en consecuencia, se declarará con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En el caso de autos se evidencia una situación que considera este Juzgador importante señalar, ya que junto con el Escrito de Contestación a la demanda la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR C.A acompaña participación de despido realizada al Juez de Primera Instancia del Trabajo con Competencia en Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Cristobal Rojas, de fecha veintiseis (26) de octubre del año Dos Mil (2.000) que riela a los autos de los folios diecinueve (19) y veinte (20). Asimismo, se evidencia de los folios veintinueve (29) al treinta (30) otra participación de despido del ciudadano CASTULO INFANTE realizada por la Empresa DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000) al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con competencia en Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Cristobal Rojas. Por consecuencia, observa este Juzgador que rielan a los autos dos (2) participaciones de despido de las cuales se desprenden que la Empresa considera que el despido es totalmente jusitificado por haber incurrido el trabajador en las causales de los literales G e I, sin señalar el patrono detalladamente en la participación cuales hechos u omisiones incurrió el trabajador en el desempeño de sus labores que encuadraran con algunos de los supuestos o causales de despido establecidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, es criterio de este Juzgador considerar como no hecha por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A la participación del despido del ciudadano CASTULO INFANTE -criterio que sostuvo el Tribunal de Instancia en la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2.000 y que por consecuencia declaró que el despido se realizó sin mediar justa causa y declarar con lugar la Calificación del Despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.- ASI SE ESTABLECE.

2.- Observa esta Alzada que el abogado DARIO EDUARDO TORRES, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en su Escrito de Conclusiones presentado por ante éste Despacho en fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2.001) alegó que al Contestar la Demanda aceptó la relación de trabajo, pero negó los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Negó que que el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA haya ingresado a la Empresa demandada a prestar sus servicios en fecha 16-3-1998, alegando como hecho nuevo que el prenombrado ciudadano ingresó a la empresa en fecha 16-03-1999. Negó que el salario devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs.90.000,00) semanal, alegando como hecho nuevo que el salario devengado era por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00).

Ha señalado el autor ALFREDO BUZAID en su obra La Carga de la Prueba lo siguiente:

La institución de la carga de la prueba está vinculado, por tanto, directa y fundamentalmente a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho. Conjugándose dos principios en la elaboración de esa doctrina. El primero es el de que el juez moderno no puede, como el juez romano, terminar un proceso diciendo simplemente non liquet, y, por tanto, rehusar proferir una decisión de mérito en favor de una parte y contraria a la otra. El segundo es el de que, estando la parte empeñada en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.
Para entrar en el estudio de la doctrina general de la carga de la prueba, conviene establecer primero una distinción de carácter terminológico, explicando por qué se dice carga y no obligación de probar, o, en otras palabras, si esos dos conceptos se distinguen teniendo cada uno su función.
Uno de los grandes méritos de Carnelutti fue el de establecer la distinción entre la carga y obligación. La obligación es el lado pasivo, al cual corresponde del lado activo un derecho subjetivo. Puede decirse que el derecho subjetivo es un interés protegido mediante un poder de la voluntad o un poder de la voluntad concedido para la tutela de un interés. Se obtiene la noción de obligación invirtiendo simplemente la de derecho subjetivo. Es la obligación un interés subordinado mediante un vínculo de la voluntad impuesto por la subordinación de un interés.
La sujeción y correlativamente el poder, prosigue Carnelutti, son lo contrario de la libertad. La libertad termina donde comienza no tanto la obligación como la sujeción. La libertad indica el campo en que la persona no está sujeta al querer ajeno; más exactamente expresa la indiferencia recíproca de dos o más personas en el sentido de que ninguna de ellas influye sobre la otra. El derecho limita la libertad, pero no la suprime; justamente por eso la garantiza. La posibilidad de obrar en el campo de la libertad se llama facultad. En este sentido, facultad es la antítesis de la obligación. El derecho subjetivo está constituído por la libertad en que se encuentra el titular de un interés protegido. La libertad juridica está excluida por la sujesujeción, esto es, por la necesidad de obedecer al comando, no, al contrario, por la necesidad de obrar de un modo en vez de otro para conseguir determinado interes.
Concepto de carga.
Para Carnellutti basta esta reflexión para que se entienda la distinción entre el concepto de obligación y el de carga. Hablamos de carga cuando el ejercicio de una facultad es puesto como condición para obtener cierta ventaja. Por eso carga es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés. De ahí el parentesco entre los dos conceptos. Obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero difieren entre sí en cuanto al elemento substancial, porque el vínculo es impuesto cuando hay obligación para la tutela de un interés propio. Por tanto, a la idea de carga es correlativa la idea de riesgo, no la idea de subordinación o de sujeción. (vid. La Carga de la Prueba. Alfredo Buzaid. Colección Monograficas Juridicas, Corsi & Govea Editores C.A, Caracas 1989.)


Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

Hay una tendencia moderna contraria a las reglas de distribución de la carga de la prueba entre las partes, que propugna por razones prácticas, dejar a la iniciativa de cada una de ellas probar los hechos que quiere sean tenidos por el juez como verdaderos, sustituyéndose así aquellas reglas- consideradas imperfectas- por consideraciones precisas de equidad por obra del juez al momento de sentenciar.
No obstante, los modernos Códigos de Procedimiento Civil latinoamericanos, entre ellos los de Brasil, Colombia, Venezuela, y el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, establecen normas expresas de distribución de la carga de la prueba.
...Omissis....
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implicita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los limites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determimnan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por si generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual “Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), y que la de marciano: “Semper necessitas probandi incumbi illi, qui agit” ( Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide).
...Omissis....
En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A. Rengel Romberg, Tomo III, El procedimiento ordinario, página 288 y siguientes)

Ha señalado la Sentencia de fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil (2.000) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1.928-00) lo siguiente:
Sobre a quien corresponde la prueba en el juicio laboral.
...Omissis...
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social estableció:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:...
Con relaciòn a la interpretaciòn del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:...
..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Tambien debe esta Sala señalar que, habra inversion de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Considera esta Alzada, que siendo la carga de la prueba una institución que esta vinculada directa y fundamentalmente a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho y que la distribución de la misma se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio-carga de la prueba subjetiva-tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Moderno las partes pueden probar, en primer lugar el actor debe probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión y en segundo lugar el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asi se establece.

En el derecho del trabajo, es principio general que la carga de la prueba le corresponde al patrono o demandado, pero esta facultad puede invertirse o no dependiendo de los términos en que se haya contestado la demanda por el patrono. Es decir, si en la oportunidad para dar contestación a la demanda el patrono no niega la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral, niega que haya despedido al trabajador, niega el salario devengado, el cargo y otros conceptos, recae en la persona del patrono alegar en su contestación esos hechos nuevos que contradigan las pretensiones del trabajador en su solicitud y probarlos, si el patrono no alega esos hechos nuevos en que se sustenta su defensa y no los prueba, se tiene como admitidos las afirmaciones del trabajador contenidas en su solicitud En este mismo sentido, si el patrono niega la relación de trabajo, la carga de la prueba se mantiene inalterable en la persona del actor, es decir, que le corresponde al trabajador probar todas y cada una de sus afirmaciones, como es la relación de trabajo, una vez probada ésta, la fecha de inicio y terminación de la misma, que fue despedido injustificadamente, el ultimo salario devengado, el cargo, es decir, todos y cada uno de los elementos que conforman un contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, el abogado DARIO EDUARDO TORRES Contestó la Demanda incoada por el ciudadano CASTULO TEODORO INFANTEGUEVARA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A admitió que el prenombrado ciudadano prestó servicios personales a la Empresa, correspondiéndole entonces al patrono la carga de la prueba, es decir, la Sociedad Mercantil demandada debe probar los hechos nuevos alegados en la demanda, como es la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, que el despido lo realizó con justa causa y fecha del despido. ASI SE ESTABLECE.

Observa esta Alzada, que mediante Sentencia Definitivamente Firme (por no haber interpuesto recurso de apelación) de fecha Veintidos (22) de Diciembre del año dos Mil (2.000) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que riela a los autos del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) consideró como no presentada la participación de despido, por no guardar relación entre la participación y la contestación- criterio compartido por este juzgador- ya que en el Escrito de Contestación la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A narró los causas que generaron el despido pero la encuadró dentro de los literales “A”, “G” e “I” y en la participación se evidencia que el patrono no señaló las causas del despido y solo señaló las causales de los literales “G” e “I”. ASI SE ESTABLECE.

3.- Observa esta Alzada que el abogado DARIO EDUARDO TORRES obrando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR C.A, en el Escrito de Conclusiones presentado por ante esta Alzada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), argumentó que en la Sentencia de fecha Veintidos (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), que riela a los autos del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) no mencionó el Tribunal A-quo el valor del salario diario para calcular los salarios caídos del trabajador, ni la fecha de ingreso.

Considera este Jugador, que en el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente el Tribunal A-quo motivó su sentencia con base al criterio de que al no haber estrecha relación entre la participación de despido y la Contestación de la demanda se tendrá como no presentada dicha participación.

Considera esta Alzada, que el Tribunal de la Causa debió en la Parte Motiva de la Sentencia de fecha Veintidos (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) señalar cual es la consecuencia de tener como no presentada la Participación del Despido consignada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A –implica tal consecuencia jurídica de tener por admitidos por el patrono todos y cada uno de los hechos alegados por el trabajador en su Solicitud de Calificación de Despido, como son la fecha de inicio de la relación laboral (16-03-1998), fecha del despido (16-10-2.000), salario devengado por el trabajador para la fecha del despido (Bs.90.000,00 semanales), cargo desempeñado (vendedor) y que el despido se efectúo por parte del patrono sin justa causa- por lo tanto, debió el Tribunal de Instancia indicar en su Sentencia que el hecho de tener dicha participación como no presentada generará en el proceso la consecuencia de una especie de confesión para el patrono, y por lo tanto no procede a valorar los elementos probatorios llevados por las partes al expediente. ASI SE ESTABLECE.

Por consecuencia, este Juzgador considera pertinente señalar al Tribunal de la Causa- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que en las Sentencias que sean publicadas a futuro en los procedimientos de Calificación de Despido en la parte motiva precisar y razonar los elementos aportados por las partes al proceso y establecer en el Dispositivo del fallo el salario diario con el cual se va a calcular los Salarios Caídos de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

4.- En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la Empresa demandada dió cumplimiento a la Sentencia de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), consignando la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (BS.356.000,00) por concepto de Salarios Caídos tomando como salario diario base la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs.4.000,00) diarios y aceptando el Reenganche. En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la parte actora se opone a la consignación realizada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A. El Tribunal de Instancia ordenó mediante Auto expreso abrir la articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió posiciones juradas y la demandada promovió “A” contrato de trabajo y marcado “B” liquidación de prestaciones sociales. El abogado DARIO EDUARDO TORRES en su condición de Apoderdo Judicial de la Empresa demanda, en su Escrito de Conclusiones argumentó que mediante Sentencia de fecha Seis (6) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) el Tribunal A-quo no apreció las pruebas promovidas por la Empresa demandada en la articulación probatoria.

Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra “Codigo de Procedimiento Civil” lo siguiente:

Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipotesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión sobre la articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencido la articulación probatoria de ocho días. Cuando no haya necesidad de esta etapa de probanzas , el Juez decidirá dentro del tercer día siguiente a la contestación de la contraparte o al momento en que debió haberse contestado si no se realizó ésta.
...Omissis...
El planteamiento de incidencias o cuestiones que deban decidirse previamente en materia de estabilidad laboral. La facultad del patrono de insistir en el deposito.
4. Ahora bien, en el procedimiento de Estabilidad Laboral, de toda sustanciación y actividad procesal habida, el Juez de la causa debe resolverla en el momento de la definitiva, ya que el mismo, no contempla incidencias ni cuestiones que deban decidirse previamente.
Al respecto, ha sostenido este Alto Tribunal, tal como se evidencia de auto de esta Sala de Casación Civil, de fecha 17 de diciembre de 1991, reiterado en infinidad de fallos, entre ellos el de fecha 10 de diciembre de 1997, en el cual se expresó:
“En efecto, las características del procedimiento señalado en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 116 hasta el artículo 127 ejusdem, son las siguientes: a. Concentración: no hay lugar a las incidencias de cuestiones o excepciones previas. Y como novedad se incorpora por primera vez el instituto procesal del despacho saneador, que autoriza al Juez, ya de oficio o a petición de parte, para requerir que las mismas que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento; b. Celeridad: es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no sólo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral, en las siguientes materias: termino de comparecencia del demandado (5 días hábiles); el lapso probatorio (3 días habiles para promover y 5 días hábiles para evacuar). La exclusión de algunos actos procesales como ocurre con los informes de primera instancia. La limitación de los medios de impugnación de las sentencias, como acontece con el recurso de casación, el cual es inadmisible por disposiciones expresa del artículo 123 de la citada ley orgánica; y c.simplicidad. El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades; participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones de excepciones previas.
....Omissis....
“Ahora mismo, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caidos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el calculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y seré éste el que deba considerar el patrono para efectuar los calculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad”. (Codigo de Procedimiento Civil, tomo V, página 383 y siguientes).

Ha señalado el autor FRANK PETIT DA COSTA en su obra “La estabilidad laboral y sus procedimientos en la legislación venezolana” lo siguiente:

Sin embargo, hay quienes mantienen el criterio que debe revisarse en el procedimiento de estabilidad la juzteza del monto consignado, para lo cual se apoya en la posibiidad de que se abra una articulación probatoria para que el juez pueda determinarlo. Así lo ha establecido un tribunal de instancia, cuando expresó que “si el patrono optare por la forma prevista en el citado articulo 126 y fuese objetada por la parte accionante la cantidad consignada, el Juez de la causa acordará la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere procedente, para que el patrono demuestre fehacientemente la veracidad de su conducta consignada”.
Disiento de esta posición, aun cuando pudiera estar soportada válidamente en un criterio justo de evitar al laborante el tener que iniciar un nuevo proceso para reclamar diferencias salariales y de indemnizaciones laborales, ya que la apertura de una articulación probatoria “para que el patrono demuestre fehacientemente la veracidad de su conducta consignada, impondría al juez de estabilidad laboral a tener que pronunciarse sobre derechos laborales distintos al reneganche y salarios caidos, constituidos estos últimos en la finalidad o esencia del procedimiento de estabilidad relativa, en franca violación del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, que tiene el patrono. (Eidciones Liber, página161 y 162).


Ha señalado la Sentencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( A.J Bracho contra Transporte de Valores C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 171, número 2.758-00) lo siguiente:

Cuando se abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Estabilidad Laboral.
.....Omissis....
Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal de la primera instancia ha ordenado en la dispositiva del fallo apelado la realización de una experticia que no está prevista para esa etapa del juicio, pues es solo cuando el patrono ofrezca salarios caidos – en relación con su cuantía, porque procede con el reenganche obien porque ejercer la facultad del artículo 125 eiusdem- y que el trabajador los rechace o los impugne, que se abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y podrá promoverse la prueba que se considere procedente para la demostración del monto corresponde por los salarios caídos,antes equivale a decidir lo que no estáen contradicción para ese momento.

Ha señalado la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia ( Carpntería Rey Car S.R.L en amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, número 1.947-99) lo siguiente:

A mayor abundamiento, se considera oportuno señalar, que en aquellos procedimientos de calificación de despido, esta Sala ha dejado pacíficamente establecido que:
“....que el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnacion. “Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar”.
“En ambos supuestos el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.”


Ha señalado la Sentencia de fecha Primero (1ro) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( G. Gonzalez contra Exclusivas Opal C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 133, número 46-95) lo siguiente:
Cuando exista impugnación a la cantidad consignada por el patrono y se discute el salario del trabajador, la obligación del Juez es abrir la articulación probatoria.
....Constituye doctrina reiterada y pacífica de los Tribunales del Trabajo, el que cuando exista impugnación a la cantidad consignada por el patrono y se discute el salario del trabajador, la obligación del Juez, en cumplimiento de las mismas disposiciones legales, es abrir la articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para entonces, determinado el salario, precisar si los cálculos del patrono son correctos o no, para terminar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este aspecto resulta muy claramente expuesto en las distintas decisiones de los Tribunales Superiores, y también en la reciente Obra del Dr. Juan Garcia Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripciòn Judicial, en la ratifica esta doctrina constante. Expresa el autor mencionado lo siguiente: “....En el primer caso, disparidad en el monto del salario, no en los integrantes, el Juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el patrono demuestre el monto del salario que devengaba el laborante y que en base al cual efectúo los calculos cuyo resultado pretende consignar. Si el empleador no logra probar el monto indicado por sí, en nuestro criterio, se tendrá como cierto el sueldo referido por el trabajador en su escrito de solicitud de calificación de despido o de ampliación, y sea este el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos que le permitan poner fin al procedimiento de estabilidad....”finaliza el autor expresando que de no ser ciertos los calculos, entonces el Juez procederá a sentenciar fundamentandose en el hecho de la persistencia para declarar procedente la calificaciòn de despido. (“Estabilidad labora en Venezuela , Caracas 1.995, páginas 160-161).
...Omissis....


Ha señalado la Sentencia de fecha Veintidos (22) de Noviembre de Mil NovecientosNoventa y Tres (1.993) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( A. Claverol contra Auto Servicio Futura S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 127, número 1.020-93)) lo siguiente:
Consignación de los salarios caídos. Quién debe probar el salario.
...Si el patrono consigna una cantidad en concepto de salarios caídos, corresponde al trabajador manifestar su aceptaciòn o rechazo a dicho monto, y en el segundo de los casos-rechazo de la suma consignada-, el Tribunal de la causa debe abrir una articulación probatoria a los fines de que el patrono demuestre el monto del salario que le atribuye el laborante, es el patrono que pretende quedar liberado con el pago, quien debe demostrar que el salario tomando como base es el que realmente percibe el trabajador, en caso de no lograr demostrar su afirmación, se tendrá como salario o remuneración la señalada por el demandante en su solicitud debiendo el patrono ajustar su consignación al salario demostrado de acuerdo a lo expuesto y en modo alguno acordado una experticia.
De esta manera, mientras el patrono no consigne el monto con sujeción al salario demostrado, no puede tenerse por cumplido el pago de los salarios caídos , con los efectos patrimoniales que ello conlleva cual es, que éstos, los salarios, se siguen causando.
No puede el Tribunal de la causa ordenar una experticia para determinar el quantum del salario, por lo que resulta procedente la apelación interpuesta contra el auto de 13 de octubre de 1993, quedando nulo, por lo que se repone la causa al estado que dicho Tribunal acuerde la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el patrono demuestre que el salario por él tomado para efectuar los calculos fue el efectivamente devengado por el trabajador reclamante. Asi se decide.


Considera importante para esta Alzada establecer los diferentes escenarios que pueden ocurrir en los Procedimientos de Estabilidad Laboral con respecto a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Una vez iniciado el Procedimiento de Calificación de Despido el patrono puede tomar dos posiciones, la primera de ellas contestar la demanda y la segunda aceptar el reenganche y consignar los salarios caídos adeudados al trabajador.
Con respecto a la consignación que debe realizar el patrono es principio general que el patrono debe tomar como base el salario señalado por el trabajador en la Solicitud de Calificación de Despido o puede el patrono impugnar tal cantidad y señalar la que el considere que era el salario devengado por el trabajador para el momento del despido, en este supuesto puede el trabajador impugnar tal consignación por no estar de acuerdo con el salario señalado por el patrono.

En estos casos es deber del juez-como parte rectora del proceso- ordenar abrir una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes promover, con la finalidad de que el juez pueda tener elementos de base para establecer cual es en definitiva el salario que debe ser tomado en cuenta para el calculo de los salarios caídos. Aquí pueden presentarse dos supuestos, el primero de ellos que el salario base sea el indicado por el trabajador y que la consignación realizada por el patrono sea insuficiente, ordenando el Juez la consignación del remanente, y en un segundo supuesto que el salario alegado por el patrono sea el probado en autos y que lo consignado por el patrono sea suficiente, declarando por consecuencia el Tribunal la terminación del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos se plantea una situación diferente, ya que existe una Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha veintidos (22) de diciembre del año dos mil (2.000) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave que ordenó el reenganche del trabajador CASTULO TEODORO INFANTE GUEVARA y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación-criterio que no es compartido por esta Alzada ya que el calculo de los salarios caidos debe ser establecido desde la fecha de la ampliación a la Solicitud hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

El patrono dio cumplimiento voluntario a la Sentencia consignando la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (BS.356.000,00) por concepto de salarios caídos, el trabajador impugnó dicha cantidad y el Tribunal de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria.

El abogado JOSE BERNARDO ACOSTA en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y las posiciones juradas del ciudadano GEROBOHAM TORO GARCIA las cuales no fueron evacuadas. El abogado DARIO EDUARDO TORRES en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada promovio el mèrito favorable de los autos, marcado con la letra “A” Contrato Individual de trabajo y marcado con la letra “B” Liquidación de Prestaciones Sociales, a fin de probar el salario devengado por el trabajador.

Fundamenta su apelación el abogado DARIO EDUARDO TORRES en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada que mediante Sentencia de fecha Seis (6) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001)-objeto del presente Recurso de Apelación- que el Tribunal A-quo declaró con lugar la oposición a la consignación de los salarios caidos realizada por el patrono.

Observa este Juzgador que al folio 105 del presente expediente el Tribunal de Instancia estableció que no entra a analizar las pruebas aportadas por el apoderado actor ya que no se realizó el acto de obsolver las posiciones juradas y que en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada el Tribunal no las aprecia ya que la parte demandada debió producirlas dentro del debate del juicio ordinario.

Considera este Juzgador oportuno establecer un criterio al respecto, de cómo se debe tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición a la consignacion de los salarios caídos por parte del patrono, dando éste cumplimiento voluntario de una Sentencia Definitivamente Firme que declaró el reenganche y el pago de los salarios caidos.

Considera esta Alzada que a los fines de establecer un criterio al respecto, que en este caso la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no se abre para determinar cual es el salario que se debe tomar como base para el cálculo de los salarios caídos, sino que el mismo se abre con la finalidad de que las partes prueben si la consignación realizada por el patrono corresponde a lo adeudado por éste al trabajador por salarios caídos y así dar por terminado el procedimiento, o si lo consignado no es lo suficiente.

En el caso de marras, el apelante alega que el tribunal A-quo en Sentencia de fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), no tomó en cuenta lo probado por él y se observa que fue consignado contrato individual de trabajo marcado con la letra “A” y planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, pero es criterio de esta Alzada que en esta articulación no es contención entre las partes el salario base para el calculo sino que si lo consignado en el expediente es suficiente. Asimismo, cabe señalar al apelante que en sentencia de fecha Veintidos (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) el Tribunal de Instancia estableció como no presentada la participación de despido y que la consecuencia jurídica es la admisión de las afirmaciones alegadas en la Solicitud de Calificación de Despido entre ellos el salario por la cantidad de (Bs.90.000,00) semanal, es decir, (Bs,.360.000,00) a razón de BOLIVARES DOCE MIL EXACTOS (BS.12.000,00) diarios.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Seis (6) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), y en consecuencia DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DARIO EDUARDO TORRES en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A.

Notifiquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROLIGAR S.A , por haber resultado totalmente perdidoso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) del mes mayo de del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodia (12 meridiam), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.

HVF/ASDS/carolina.-
Expediente: 01-1837.