REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
EXPEDIENTE: 01-1864
PARTE ACTORA: SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.072.746, domiciliado en Chupulin, Sector Ali Primera, Casa Nº 023, Charallave, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ACOSTA y CARLOS ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.291.963 y 12.055.222, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.180 y 80.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A. Domiciliada en Carretera Charallave, vía Ocumare del Tuy, Sector La Mata, Estado Miranda.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.515.841, Inpreabogado 35.958.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
NARRATIVA.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE contra la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, constante de Ciento Ocho (108) folios útiles de la siguiente manera:
FOLIOS 1: El presente procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Ocho (8) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), oportunidad en la cual fue recibido Escrito de Demanda por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, mediante el cual argumentó:
" ...En fecha 20-04-95, ingrese a prestar servicios como OBRERO para la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A., con un salario de bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DIARIOS (Bs. 4.945,oo) diarios, hasta el día 06-09-00 oportunidad en la cual fui despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...".
FOLIO 2: Por Auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), el Tribunal de Instancia mediante el cual da por recibida la solicitud, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solicitó la ampliación de la demanda.
FOLIOS 3 y 4: En fecha Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), comparecen los Abogados RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, quienes consignaron Escrito de Reforma de la Demanda interpuesta por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, constante de dos (2) folios útiles en los siguientes términos:
“...En fecha: 20-04-95, comencé a prestar servicios personal en calidad de OBRERO para la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, ubicada en CARRETERA CHARALLAVE, Entrada la Mata, Charallave, con un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de ACUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO. Es el caso ciudadano Juez que en fecha: 06-09-00, fui despedido injustificadamente de mi trabajo por parte de ANA CARREÑO, en su carácter de JEFE DE PERSONAL de la empresa antes mencionado, allí laboré: Cinco (5) Años y cuatro (4) meses”.
FOLIOS 5 al 8: Por Auto de fecha Siete (7) Noviembre del año Dos Mil (2.000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admite la demanda y su respectiva reforma, interpuesta por el ciudadano RIVAS INFANTE SILVIANO JOSE, ordenando la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ANA CARREÑO, en su carácter de JEFE DE PERSONAL, a los fines de que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Así mismo, fijó las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la citación para que tuviera lugar un ACTO CONCILIATORIO.
FOLIO 9: Mediante Diligencia de fecha Dieciseis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), suscrita por el Alguacil del A quo, mediante la cual consigna boleta de notificación a nombre de la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE en la persona de su Jefe de Personal ciudadana ANA CARREÑO, ubicada en Sector Mata Carretera vía Charallave, sin efecto de firma.
FOLIO 14: En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), comparece el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, quien consignó Boleta de Citación sin efectos de firmas, por lo que solicita la citación por Carteles de la empresa demandada.
FOLIO 15: Comparece el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, en su carácter de actor, a los fines de otorgar poder especial APUD ACTA a los Abogados CARLOS ALBERTO ACOSTA y CARLOS ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ.
FOLIO 16 y 17: Mediante Acta de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), la ciudadana MARIBEL ACOSTA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por tener parentesco consanguíneo con los apoderados actores, por lo que en esa misma fecha, se designa mediante auto expreso a la ciudadana MARY FRANCI SEGOVIA como Secretaria Accidental.
FOLIOS 18 al 20: El Juzgado a quo, por auto de fecha Veintidos (22) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), acordó la citación por carteles a la empresa demandada, constando en autos diligencia suscrita por el Alguacil de haber fijado el mismo a las puertas de la misma en fecha 29-11-00.
FOLIOS 21 y 22: En fecha Cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), el Tribunal de Instancia, dicta auto mediante el cual designa defensor Ad-Litem de la empresa demandada INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO.
FOLIOS 23 al 25: Por diligencia de fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Abogado MIREYA JOSEFINA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada, quien por medio de diligencia de esa misma fecha aceptó el cargo para el cual fue designada.
FOLIO 27 al 31: Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), el Tribunal a quo, acordó el emplazamiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A., a los fines de la contestación a la demanda.
FOLIO 32: Comparece la Abogado MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa Industrias Gráficas Rode,C.A., quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, trabaje o haya trabajado en INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE INFANTE, haya ingresado a prestar servicios para INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. el 20-04-95, ni en esta fecha ni en ninguna otra oportunidad.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, fue despedido injustificadamente el día 06-09-2000, ni en esa fecha ni en ninguna otra por cuanto no es trabajador ni jamás prestó servicios para mi defendida.
Niego y rechazo que la ciudadana ANA CARREÑO, se desempeñe como Jefe de Personal de la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A. no tiene cualidad de patrono , por lo tanto no conoce ni ha despedido a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE.
Niego Y RECHAZO que INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A., tenga su sede en carretera Charallave, entrada la Mata.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE cumpliera labores como obrero, en INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, ni en calidad de obrero ni en ninguna otra condición.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE haya cumplido horario de 7:30 A.M. A 5:00 P.M., no prestó servicios ni en este horario ni en ningún otro.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, haya laborado durante cinco (5) años y cuatro meses, jamás estuvo vinculado laboralmente a INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, haya desempeñado fiel y cabalmente sus obligaciones como trabajador de INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que INDUSTRIAS RODE,C.A. haya desempeñado injustificadamente a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, no pudo haber despedido a alguien que no trabajaba en la empresa antes citada.
Niego y rechazo que INDUSTRIAS RODE,C.A. haya despedido injustificadamente a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, desconozco su comportamiento por no tener ninguna relación con INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y Rechazo que INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. tenga que reenganchar y pagar salarios caídos a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, no tiene ni tuvo ninguna vinculación laboral con la parte accionante...”.
FOLIO 33: Diligencia suscrita por la Abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa demandada INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A., consignando constante de dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 16-01-2001(folio 75), y admitidas mediante auto cursante al folio 80, en el cual promovió las siguientes:
“Reproduzco el mérito favorable de los autos que puedan beneficiarme y especialmente el escrito de contestación a la demanda que incoara el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE contra mi defendida Industrias Gráficas Rode, C.A....”
FOLIO 34: Diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles más los anexos “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, siendo agregado a los autos en fecha 16-01-2001(folio 35), y admitidas mediante auto expreso cursante al folio 78, mediante el cual promovió las siguientes:
“Reproduzco el mérito favorable de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado...
Promuevo los siguientes documento: 1.)Recibos de pago por la Industria Gráficas Rode,C.A. marcado con la letra “A”, en dos legajos, legajos A1, 15 recibos del año 99, legajo A2, 16 recibos del año 2000.. 2.)Cinco tarjetas de servicio expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “B” 3.)Recibos de pago vacaciones por la empresa Industrias Rode de fecha 16 de diciembre del año 1999 marcado con la letra “C” 4.)Recibos Bono Asistencial expedido por la empresa “Industrias Gráficas Rode, C.A. en fecha 16 de Diciembre del año 1999, marcado con la letra “D”...
...Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la oficina del Departamento Control de Asegurado (sone) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales... a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1.)Si el número (D12802424) que aparece en las tarjetas de Seguro pertenece a la empresa “Industrias Gráficas Rode, C.A.” 2.)Si el número asegurado (V010072746) pertenece al ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE.
Promuevo la prueba de exhibición de Documento a favor de mi representado, de los instrumentos que se hallan en poder de la empresa “Industrias Gráficas Rode, C.A...1.)Recibos de liquidación de Vacaciones... marcado con la letra “E” 2.)Solicitud y aprobación de permisos ...marcado con la letra “F”. Solicito asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a la empresa demandada a través de su representante legal exhiba los documentos ya identificados...
...De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:1.)Freddy Alberto Lugo Martinez... 2)Julio Cesar Medina Moreno...
En vista de que no consta en autos la participación de despido por la empresa demandada Industrias Gráficas Rode, C.A., es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declare la Confesión Ficta...”
FOLIO 81 al 83: Por Acta de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal de Instancia dejó constancia de la celebración del acto de Exhibición de Documentos promovido por la parte actora, compareciendo la Abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada, quien impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte actora:
“...en mi condición de defensor Ad-Litem la empresa no me proveyó (sic) de los instrumentos necesarios para su defensa, encontrándome imposibilitada de dar cumplimiento hoy al acto de Exhibición de instrumentos administrativos emanados de la empresa, en este sentido impugno el contenido y desconozco la firma de los recibos de pago que marcados con la letra A1 folio 40 al 53 ambos inclusive por ser estas copias simples al carbón sin firmas y sellos de la empresa que lo producen; en cuanto a los recibos de pagos marcados con la letra A2 folios 54 al 96 ambos inclusive lo impugno en su contenido y desconozco la firma, igualmente son reproducidos por un computador y carecen de firmas y sellos de la supuesta empresa que los emanó; impugno las tarjetas de servicio supuestamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con la letra B folios 70, por ser éstos instrumentos administrativos que pierden su valor probatorio por no estar certificados por el ente que los expidió; impugno los instrumentos privados marcados con la letra C,D folios 71 y 72 y desconozco la firma de dichos recibos como los anteriores no aparece firma y sello de los representantes de la empresa que los expide, son igualmente producidos en computador; impugno el instrumento marcado con la letra E folios 73 en todo su contenido y por no estar firmado por el reclamante, ni aparece firma y sello del representante de la empresa ; impugno el contenido y firma de la solicitud que riela al folio 74, marcado con la letra F, puesto que este permiso nada tiene que ver con la presunta relación laboral establecida entre la parte actora y la parte demandada...”
FOLIO 84: Acta de declaración del testigo FREDDY ALBERTO LUGO MARTINEZ, promovido por la parte actora, quien al ser examinado manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS, así como a la ciudadana ANA CARREÑO, como Jefe de Personal de la Empresa Industrias Gráficas Rode,C.A.; que la empresa demandada se encuentra ubicada en Carretera Ocumare Charallave frente a la entrada de la Mata, que el mencionado ciudadano trabajó para dicha empresa, así mismo manifestó, que le consta que fue despedido por la ciudadana ANA CARREÑO Jefe de Personal en fecha 06-09-2000; al ser repreguntado manifestó no estar unido a ningún vinculo afectivo con el ciudadano SILVIANO JOSE RIVA; conocer a la ciudadana ANA CARREÑO, por haber sido trabajador de la empresa durante un año, que la empresa se encuentra ubicada en Carretera Ocumare-Charallave entrada de la Mata, que el actor desempeñaba el cargo de Ayudante de Operador, y que no sabe cuanto ganaba porque nunca lo comentó con el; que en fecha 06 de septiembre del 2000, fue despedido el trabajador reclamante y que le consta porque se encontraba en la oficina retirando unas facturas, y que el trabajaba para la empresa MOLINEUS; que en ningún momento surgió enemistad alguna con la demandada.
FOLIO 93 y 94: Cursa inserta declaración del testigo MEDINA MORENO JULIO CESAR, promovido por la parte actora, quien al ser examinado manifestó conocer al ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS y ANA DE CARREÑO como Jefa de Personal de la empresa demandada, que dicha empresa se encuentra ubicada en la Carretera Charallave Ocumare al frente de la entrada de la Mata, así mismo dijo constarle que el actor trabajaba para dicha empresa, por cuanto le daba la cola, que sabe y le consta el despido del trabajador reclamante porque se encontraba en una entrevista de trabajo en las instalaciones de la empresa, al ser repreguntado por la contraparte manifestó que el trabajador reclamante trabajó en Industrias Gráficas Rode, C.A durante el periodo 20-04-95 al 06-09-2000, que no guarda relación con la ciudadana ANA CARREÑO, más que la entrevista de trabajo, que nunca ha trabajado para la demandada y no sabe las razones por las que no ingresó, que Silviano José Rivas desempeñaba el cargo de Obrero, que en las oportunidades que lo transportó lo dejó en la empresa a ¼ para las siete y lo recogió a las 5:30 P.M.; que para ese entonces el testigo trabajaba transportando material de construcción, en la vía de la mata; que en el día 06-09-2000 se encontraban presentes en la oficina de la ciudadana ANA CARREÑO unas cuatro personas, y que desconocía cuanto devengaba el trabajador reclamante.
FOLIO 95 y 96: Acta de fecha 26-01-2001, suscrita por el Alguacil de primera Instancia, mediante la cual hace constar la entrega del oficio dirigido a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
FOLIO 97 y 98: Por auto de fecha 05 de febrero del 2001, el Tribunal de la causa, da por recibido oficio Nº OE05/01 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Informática Sistema de Autoliquidación, en respuesta al Oficio Nº 2121-01 correspondiente a la prueba de informe el cual expresa:
“...de acuerdo a la Base de Datos del Instituto, el Número Patronal D12802424 pertenece a la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. Igualmente el Nº de asegurado (V0100727446) es del trabajador SILVINO JOSE RIVAS INFANTE.”
FOLIO 99: Auto de fecha Cinco (5) de febrero del año Dos Mil Uno (2.001), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual fijó el terminó para dictar sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
FOLIOS 100 al 105: El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha Ocho (8) de Febrero del añ Dos Mil Uno (2.001) dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, contra la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
FOLIO 106: Diligencia de fecha Siete (7) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), mediante la cual la Abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. parte actora en el presente juicio, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia .
FOLIOS 107 al 108: Por Auto de fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunacripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A. Se libró Oficio número al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (.2001), dictado por esta Alzada, por medio del cual se dio por recibido el presente expediente por Calificación de Despido dándole cuenta al Juez, quien fijó Treinta (30) días consecutivos para decidir.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), se difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos.
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el Avocamiento del Juez.
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001) el Abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar Boleta de Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), el ciudadano DANIEL J. HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Defensora Ad-Litem quien se dá por notificada del avocamiento del Juez Titular abogado HERMANN VASQUEZ.
En fecha Veintiseis (26) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se dicté Sentencia.
-II-
MOTIVA
Esta Alzada para decidir Observa:
1.- Observa esta Alzada que al folio treinta y tres (33) del presente expediente corre inserto Escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
“Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, trabaje o haya trabajado en INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE INFANTE, haya ingresado a prestar servicios para INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. el 20-04-95, ni en esta fecha ni en ninguna otra oportunidad.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, fue despedido injustificadamente el día 06-09-2000, ni en esa fecha ni en ninguna otra por cuanto no es trabajador ni jamás prestó servicios para mi defendida.
Niego y rechazo que la ciudadana ANA CARREÑO, se desempeñe como Jefe de Personal de la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, C.A. no tiene cualidad de patrono , por lo tanto no conoce ni ha despedido a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE.
Niego Y RECHAZO que INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A., tenga su sede en carretera Charallave, entrada la Mata.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE cumpliera labores como obrero, en INDUSTRIAS GRAFICAS RODE, ni en calidad de obrero ni en ninguna otra condición.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE haya cumplido horario de 7:30 A.M. A 5:00 P.M., no prestó servicios ni en este horario ni en ningún otro.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, haya laborado durante cinco (5) años y cuatro meses, jamás estuvo vinculado laboralmente a INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, haya desempeñado fiel y cabalmente sus obligaciones como trabajador de INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y rechazo que INDUSTRIAS RODE,C.A. haya desempeñado injustificadamente a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, no pudo haber despedido a alguien que no trabajaba en la empresa antes citada.
Niego y rechazo que INDUSTRIAS RODE,C.A. haya despedido injustificadamente a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, desconozco su comportamiento por no tener ninguna relación con INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A.
Niego y Rechazo que INDUSTRIAS GRAFICAS RODE,C.A. tenga que reenganchar y pagar salarios caídos a SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, no tiene ni tuvo ninguna vinculación laboral con la parte accionante...”.
Ha señalado el autor ALFREDO BUZAID en su obra La Carga de la Prueba lo siguiente:
La institución de la carga de la prueba está vinculado, por tanto, directa y fundamentalmente a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho. Conjugándose dos principios en la elaboración de esa doctrina. El primero es el de que el juez moderno no puede, como el juez romano, terminar un proceso diciendo simplemente non liquet, y, por tanto, rehusar proferir una decisión de mérito en favor de una parte y contraria a la otra. El segundo es el de que, estando la parte empeñada en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.
Para entrar en el estudio de la doctrina general de la carga de la prueba, conviene establecer primero una distinción de carácter terminológico, explicando por qué se dice carga y no obligación de probar, o, en otras palabras, si esos dos conceptos se distinguen teniendo cada uno su función.
Uno de los grandes méritos de Carnelutti fue el de establecer la distinción entre la carga y obligación. La obligación es el lado pasivo, al cual corresponde del lado activo un derecho subjetivo. Puede decirse que el derecho subjetivo es un interés protegido mediante un poder de la voluntad o un poder de la voluntad concedido para la tutela de un interés. Se obtiene la noción de obligación invirtiendo simplemente la de derecho subjetivo. Es la obligación un interés subordinado mediante un vínculo de la voluntad impuesto por la subordinación de un interés.
La sujeción y correlativamente el poder, prosigue Carnelutti, son lo contrario de la libertad. La libertad termina donde comienza no tanto la obligación como la sujeción. La libertad indica el campo en que la persona no está sujeta al querer ajeno; más exactamente expresa la indiferencia recíproca de dos o más personas en el sentido de que ninguna de ellas influye sobre la otra. El derecho limita la libertad, pero no la suprime; justamente por eso la garantiza. La posibilidad de obrar en el campo de la libertad se llama facultad. En este sentido, facultad es la antítesis de la obligación. El derecho subjetivo está constituído por la libertad en que se encuentra el titular de un interés protegido. La libertad juridica está excluida por la sujesujeción, esto es, por la necesidad de obedecer al comando, no, al contrario, por la necesidad de obrar de un modo en vez de otro para conseguir determinado interes.
Concepto de carga.
Para Carnellutti basta esta reflexión para que se entienda la distinción entre el concepto de obligación y el de carga. Hablamos de carga cuando el ejercicio de una facultad es puesto como condición para obtener cierta ventaja. Por eso carga es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés. De ahí el parentesco entre los dos conceptos. Obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero difieren entre sí en cuanto al elemento substancial, porque el vínculo es impuesto cuando hay obligación para la tutela de un interés propio. Por tanto, a la idea de carga es correlativa la idea de riesgo, no la idea de subordinación o de sujeción. (vid. La Carga de la Prueba. Alfredo Buzaid. Colección Monograficas Juridicas, Corsi & Govea Editores C.A, Caracas 1989.)
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
Hay una tendencia moderna contraria a las reglas de distribución de la carga de la prueba entre las partes, que propugna por razones prácticas, dejar a la iniciativa de cada una de ellas probar los hechos que quiere sean tenidos por el juez como verdaderos, sustituyéndose así aquellas reglas- consideradas imperfectas- por consideraciones precisas de equidad por obra del juez al momento de sentenciar.
No obstante, los modernos Códigos de Procedimiento Civil latinoamerianos, entre ellos los de Brasil, Colombia, Venezuela, y el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, establecen normas expresas de distribución de la carga de la prueba.
...Omissis....
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implicita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los limites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determimnan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por si generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual “Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), y que la de marciano: “Semper necessitas probandi incumbi illi, qui agit” ( Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide).
...Omissis....
En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A. Rengel Romberg, Tomo III, El procedimiento ordinario, página 288 y siguientes)
Ha señalado la Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (J.S Andrade contra Inversiones El Junquito C.A, jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, tomo 176, número 1005-01) lo siguiente:
b) En relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba.
....Omissis...
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de porbar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.
Ha señalado la Sentencia de fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil (2.000) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1.928-00) lo siguiente:
Sobre a quien corresponde la prueba en el juicio laboral.
...Omissis...
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social estableció:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:...
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:...
..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habra inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Considera esta Alzada, que siendo la carga de la prueba una institución que esta vinculada directa y fundamentalmente a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho y que la distribución de la misma se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio-carga de la prueba subjetiva-tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Moderno las partes pueden probar, en primer lugar el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y en segundo lugar el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el derecho del trabajo, es principio general que la carga de la prueba le corresponde al patrono o demandado, pero esta facultad puede invertirse o no dependiendo de los términos en que se haya contestado la demanda por el patrono. Es decir, si en la oportunidad para dar contestación a la demanda el patrono no niega la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral, niega que haya despedido al trabajador, niega el salario devengado, el cargo y otros conceptos, recae en la persona del patrono alegar en su contestación esos hechos nuevos que contradigan las pretensiones del trabajador en su solicitud, si el patrono no alega esos hechos nuevos en que se sustenta su defensa y no los prueba, se tiene como admitidos las afirmaciones del trabajador contenidas en su solicitud En este mismo sentido, si el patrono niega la relación de trabajo, la carga de la prueba se mantiene inalterable en la persona del actor, es decir, que le corresponde al trabajador probar todas y cada una de sus afirmaciones, como es la relación de trabajo, una vez probada ésta, la fecha de inicio y terminación de la misma, que fue despedido injustificadamente, el ultimo salario devengado, el cargo, es decir, todos y cada uno de los elementos que conforman un contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la abogado MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO, en su condición de Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A en fecha veintidos (22) de diciembre del año dos mil (2.000) procedió a Contestar la Demanda negando la relación laboral y los demás conceptos derivados de ésta, por consecuencia por lo anteriormente citado, la carga de la prueba permanece inalterable correspondiéndole al trabajador la carga de probar todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la Solicitud de Calificación de Despido, como es la relación de trabajo, probada ésta, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación de trabajo, salario devengado para la fecha del despido, cargo que desempeñaba y si el despido lo hizo el patrono sin justa causa. ASI SE ESTABLECE.
2.- Este Juzgador pasa a analizar las Pruebas Promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante Escrito de fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), que corre a los autos del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) :
2.1.- Observa esta Alzada que en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales con la finalidad de demostrar la relación laboral entre el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE contra INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A:
2.1.1.- Marcado con la letra “A” en copias a papel carbón quince (15) Recibos de pago por la INDUSTRIA GRAFICAS RODE C.A .
2.1.2.- Marcados con la letra “A2” en copias a papel carbón dieciseis (16) Recibos de pago.
2.1.3.- Marcados con la letra “B” cinco (5) tarjetas de servicio expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
2.1.4.- Marcado con la letra “C” en copias a papel carbón Recibo de pago de vacaciones por la Empresa INDUSTRIAS RODE de fecha 16 de Diciembre de 1.999.
2.1.5.- Marcado con la letra “D” en copias a papel carbón Bono de Asistencia expedido por la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A, en fecha 16 de diciembre de 1.999.
Ha señalado el autor A. RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
364. Concepto de Documento.
En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto juridicamente relevante.
a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc, de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Si no se llega a percibir esta diferencia, entre la declaración, el negocio o el contrato, que es el acto representado, y el documento, que es la cosa representativa, no se podrá comprender la estructura propia del documento, lo que nos llevaría a confundir el escribir, que es un acto o una acción del hombre, con lo escrito, que es una cosa, el documento.
b)El documento representa un hecho juridicamente relevante. Para algunos autores, no basta diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia juridica, porque-según afirman-al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica.
c)Las anteriores notas que caracterizan al documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. Ya hemos avanzado alguna idea de este tipo de prueba, al tratar de los medios de prueba y del análisis que hace Carnelutti de las diferencias estructurales entre la prueba directa y la indirecta, las cuales se centran, en que la prueba directa pone al Juez en relación inmediata con el hecho a probarse, mientras que en la prueba indirecta, se tiene una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio (el documento, el testimonio) sobre el cual el juez ejercita la actividad perceptiva y deductiva. De allí la necesidad de distinguir la actividad del juez y el hecho que, por medio de dicha actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.
d)El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba critica.
La prueba histórica es una subespecie de la prueba indirecta, porque tiene en sí la propiedad de poder revelar la idea de otro hecho, esto es, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo. Solo el hombre-explica Carnelutti- puede imprimir a una cosa la virtud representativa, y esto puede hacerlo por dos vías: la primera, es manifestando las sensaciones que el hecho a representar estimula en el, lo cual puede hacer por medio de los diversos sentidos, así como también mediante el lenguaje o la escritura. Por ello cuando el hombre quiere representar un objeto, generalmente habla o escribe (testimonio, documento). Hoy, ya puede gravar el sonido, o hacer presente el hecho mediante la fotografía o la cinematografía. La segunda vía se tiene cuando el juez no dispone de un objeto representativo del hecho a probarse, sino de objetos (hombres o cosas ) los cuales sin tener la propiedad de representar el hecho a probarse, sirven en cambio al juez para que éste pueda deducir la existencia o inexistencia del hecho a probar (indicios, presunciones), y en este caso se habla de prueba crítica, que es otra subespecie de la prueba indirecta. De allí que la diferencia entre la prueba histórica y la critica, estas para Carnelutti en lo siguiente: “ que la prueba crítica no estimula en el juez la idea del hecho a probar, sino en cuanto el raciocinio le vincula con éste, mientras que la prueba histórica la suscita espontáneamente, sin necesidad de alguna deducción; esta se hace después, para verificar si a la idea corresponde la realidad.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, marcadas con las letras A (A1) que rielan a los autos del folio cuarenta al cincuenta y tres (53), marcada con las letras “A2” que riela a los autos al folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69), marcada con la letra “C” que riela al folio setenta y uno (71) y marcada con la letra ”D” que riela a los autos al folio setenta y uno (71), este Juzgador considera:
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
370. El documento privado.
La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o autentico. Si este es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 cc), en cambio, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica.
Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, requisito todo estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningun funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica.
b) En este campo, también se aprecia una confusión doctrinal y de la jurisprudencia, por la introducción de una diferenciación entre el documento público o autentico y el que llaman documento privado autenticado.
En efecto, comentador del Codigo de Procedimiento Civil de 1.896, distingue entre el documento publico y el privado autenticado, y sostiene que “ cuando la ley exige en algún asunto, instrumento publico, tiene que ser, necesariamente, el que tenga verdaderamente el carácter de tal y no el privado autenticado, y cuando exija documento autentico, puede ser el publico asi como el privado autenticado.
....Omissis...
371. Eficacia probatoria de los documentos.
Al tratar la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y a la función de la fe publica, tanto en el campo procesal como en el sustancial.
La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinales, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su pais “ el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba. Parafrasenado esta afirmación, nosotros podemos decir que en Venezuela los documentos públicos o autenticos prueban, lo que el Código Civil dice que prueban.
La segunda observación fundamental es, que la medida de eficacia de los documentos admite grados, esto es, que la prueba de un hecho o de un objeto jurídico, no la hacen todos los documentos en la misma medida (límites objetivos), y que esos grados de eficacia varian también según las personas a las cuales se extiende (limites subjetivos).
Una ultima observación se refiere a que el examen de la eficacia de los documentos, no se limita al aspecto procesal de su valor en el sistema de las pruebas, sino que ha de extenderse también a su valor sustancial, ligado a la teoría del negocio jurídico, el cual tiene significación- como enseña Couture- por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.
...Omissis...
373. Eficacia de los documentos privados.
a)En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art,. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art.444) a su previo reconocimiento.
En efecto, el Art. 1363 establece que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe; hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Por su parte, el Art. 444 CPC dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algun causante suyo, debera manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido mas amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.
El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal- ha dicho la Corte Suprema tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1688 del Código Civil, relativo al mandato.
b)La ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita. El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera del juicio, es siempre expreso, y puede adoptar dos formas: el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o ante notario de las firmas o del contenido y firmas, o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario , conforme al procedimiento previsto en el Art. 927 del Código de Procedimiento civil. La ley establece expresamente que se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 1366CCC). La jurisprudencia de casación tiene establecido que los documentos reconocidos voluntariamente por sus otorgantes, por ante la autoridad judicial, tiene perfecta validez y surten sus efectos legales, aunque no se hubiere seguido respecto de ellos el procedimiento de autenticación previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues ellos se equiparan a los autenticados según dicho procedimiento.
Finalmente, entre las formas de reconocimiento extrajudicial y espontáneas, debemos incluir también la tacita, a la cual no se refiere la doctrina generalmente, pero se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo. Es esta una forma de reconocimiento tácita de gran importancia y significación, porque es una manifestación de la realización espontánea del derecho, que afortunadamente comprende la inmensa mayoría de las relaciones jurídicas negociales. Desconocer esta realidad, o restarle trascendencia, significaría ni valorar los beneficios y el progreso que implico para la vida social y de relaciones entre los coasociados la invención de la escritura, el frecuentísimo uso del documento privado que se hace diariamente en el mundo de los negocios jurídicos y financieros, en el cual se crean, modifican y extinguen multitud de operaciones mediante escritura privada, contribuyéndose asi a la paz social.
c)El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tacita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negandolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art.1364 CC). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos , bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa, exige, cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.
....Omissis...
e) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Art. 1363 CCV). Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de autentico, y este es equiparado por la ley al documento publico (Art. 1357 CC); así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hacen fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que: “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue victima de un error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso.”
f)El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto publico, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función- como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de pruebas, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrinseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido- como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art.445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. ...Omissis...
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el termino probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el termino probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art.449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del termino probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para la evacuación.
Un documento es una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante. El documento privado es la noción opuesta al documento público o autentico. El documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas sin la intervención del Registrador, de un Juez u otro funcionario u empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado, en cambio el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica. Así se establece.
Para la eficacia del documento privado debe indicar el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación y la suscripción de sus autores (requisitos de eficacia), sin que en ello haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica. La eficacia esta condicionada en nuestro derecho por el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El documento privado esta sujeto a reconocimiento el cual es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, en este sentido la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se refiere a que si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias que dicho documento pudiera acarrear en la persona a quien se opone. La ley dispone diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: El reconocimiento producido en juicio, el reconocimiento extrajudicial, el reconocimiento expreso y tácito.
El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera del juicio, es siempre expreso y puede adoptar dos formas el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o cuando el notario de las firmas o del contenido y firmas o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario.
El reconocimiento Extrajudicial tácito se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento sino que hacen honor a lo que hace escrito y firmado de mutuo acuerdo.
El reconocimiento judicial es aquel que se realiza en juicio cuando las probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera del juicio, el documento y ha surgido el conflicto entre las partes que debe resolverse por la via jurisdiccional.
Según el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estableció que cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes ambas disposiciones legales consideran el silencio de las partes como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce el cual puede liberarse de esa carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente, si no lo hiciere y guardare silencio se tendrá por reconocido.
En el caso de autos el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE, promovió en fecha diez (10) de enero del año dos mil uno (2.001)-en su oportunidad legal- marcados con la letra A1 copias a papel carbon recibos de pago emitidos por INDUSTRIAS GRAFICAS ROQUE C.A al ciudadano SILVIANO RIVAS, los cuales fueron agregados a las actas procesales por el tribunal A-quo en fecha Dieciseis (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) y que rielan a los autos del folio cuarenta (40) al cincuenta y tres (53). De los mismos se evidencia que son copias a papel carbón, que tienen el membrete de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A, que están a nombre del ciudadano SILVIANO RIVAS, y que se que los mismos no están firmados en original por el prenombrado ciudadano.
Se observa al folio ochenta y uno (81) que mediante Acta de exhibición de Documentos la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Defensora Ad-Litem impugnó tanto el contenido como la firma de los recibos de pago marcados con la letra A1, por ser estas copias simples al carbón sin firmas y sellos de la empresa que lo producen. Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha Veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, impugnó dicha documentales en su contenido y desconoció su firma.
Se observa al folio ochenta y dos (82) que mediante Acta de Exhibición de Documentos la abogado MIREYA JOSEFINA DE SARMIENTO, en su condición de Defensora Ad-Litem impugnó en su contenido y desconoció la firma los recibos promovidos por la parte actora marcados con la letra A2. Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha Veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, impugnó dicha documentales en su contenido y desconoció su firma.
Se observa al folio ochenta y dos (82) que mediante Acta de Exhibición de Documentos la abogado MIREYA JOSEFINA DE SAMIENTO, en su condición de Defensora Ad-litem impugnó los instrumentos privados marcados con las letra “C” y “D” y desconocio la firma de dichos recibos por no aparecer las firmas y sello de los representantes de la empresa que lo expide. Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha Veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, impugnó dicha documentales en su contenido y desconoció su firma.
Considera este Juzgador, con relación a las prueba documentales marcadas con las letra “A1, “A2”, “C” y “D” lo siguiente:
En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pago marcados con las letras “A1” y “A2”, recibo de vacaciones marcado con la letra “C” y recibo de asistencia “D” son copias simples de documentos privados y no estan firmados en original sino en copia a papel carbón a nombre del demandante, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la sala de casación Civil Venezolana ha sostenido:
“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)
Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostaticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a)Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b)Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapos de promoción de pruebas.
c)Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d)Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostaticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.
Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las copias simples consignadas por la demandante carecen de valor probatorio, pues sobre ellas no se pueden ejercer control ninguno. Así se establece.
Con respecto al documento marcado con la letra “B” tarjeta de servicio este Juzgador considera:
Ha señalado la Sentencia de fecha Diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (E. Alcantara contra Gestetner, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 180, número 1785-01) lo siguiente:
Los documentos expedidos por organismos oficiales, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun en copia simple, tiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido.
...Omissis...
Esta Juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), es este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por esto pueden impugnarse o, solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibicion promovida.
Ha señalado la Sentencia de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987) del Juzgado Superior Segundo del Trabajo (M Bastardo contra Bar Restaurant Ambos Mundo o Pereso S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 100, número 648-87) lo siguiente:
Sobre el valor de los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
...Omissis...
En relación a este tipo de documentos, este mismo Tribunal ha sostenido que ciertamente aunque no llegue a tener la cualidad del instrumento publico, constituyan una presunción de veracidad para ser vinculados con otras pruebas y que pudiera ser desvirtuada por otros medios probatorios idóneos. En el presente caso, se trata de la inscripción del trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relación que es obligatoria para el patrono de acuerdo a lo pautado en la Ley en el Reglamento del Seguro Social. Dicho instrumento aparece firmado por la empresa y no fue impugnado.
...Omissis...
Aunque los mismos contestaron afirmativamente a dicho particular y lo sostuvieron en la repregunta, en criterio de esta Alzada, no pueden sobrepasar desde el punto de vista de la relevancia probatoria, a lo que esta contenido en el documento aportado por el demandante, y esto por las siguientes razones, en primer lugar por cuanto la obligación de Previsión Social por parte del patrono de inscribir al trabajador ante el Seguro Social, encuentra el mejor medio probatorio en la misma verificación que hace que hace dicho instituto, y de lo cual da fe dicha acta de inspección, y en segundo termino, por cuanto no viene a resultar el medio mas eficaz contra una prueba documental, el de la prueba testimonial, por disposición contenida en el artículo 1387 en su segunda parte del Código Civil, establece que no es admisible dicha prueba para demostrar lo contrario de lo contenido en documento publico o privado.
Por consecuencia, este Juzgador considera que las cuatro (4) tarjetas de servicio promovidas por la parte actora son documentos expedidos por un Organismo Oficial como es el Instituto de los Seguros Sociales por tanto tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Observa esta Alzada que en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas la parte actora promovió la Prueba de Informe a la Oficina del Departamento de Control de Asegurado (SONE) del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de que informara:
2.2.1.- Si el numero (D12802424) que aparece en las tarjetas de Seguro pertenece a la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A.
2.2.2.- Si el número de asegurado (VO 10072746) pertenece al ciudadano SILVINO JOSE RIVAS INFANTE.
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG lo siguiente sobre la prueba de informes:
413. Concepto.
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.
En esta definición se destaca:
a) El Informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Admitido como está en diversos ordenamientos procesales, es por tanto, un medio de prueba legal en esos ordenamientos y una prueba libre en aquellos que no lo contemplan específicamente.
b) El informe es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostiene algunos autores: “ Una modalidad de varios de los medios examinados..”, ni una prueba sucedanea, como sostienen otros al considerar que su caracterísitica es “sustituir a otra prueba”, ni tampoco “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”.
....Omissis...
Como se ve, la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedanea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba puede incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial).
c) El informe es requerido por el juez, pero a solicitud de parte, y por tanto dicha prueba está sometida, como las demás pruebas en general, al principio dispositivo, según el cual, la prueba es acto de parte y no del juez y corresponde a la parte a la carga subjetiva de la prueba como lo dispone el Art. 506 CPC, salvo que una disposición expresa de la ley confiere al juez la facultad de solicitarla de oficio, como ocurre con la experticia.
Los sujetos de la prueba son, de un lado, la parte proponente y del otro lado los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas, y cuando se trata de documentos que se hallen en el poder de la contraparte o de terceros, solo admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la prueba de informes.
d) El objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera mas precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si este fuere el requerimiento.
En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y seria inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual seria propio de la prueba testimonial, o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serian propias de una experticia, etc.
Especial significación tiene el caso cuando lo que se pide al informante es copia de lo que consta en los documentos, libros y demás papeles que se hallen en el ente requerido, caso en el cual, según opinión de Palacio, se tiene “la prueba de informe en sentido impropio”, por que dar reducida solo a un medio de aportación de prueba documental, asimilable, en lo pertinente, a la exhibición de documentos en poder de terceros.
Sin embargo, como hemos expresado antes, esto no desnaturaliza la prueba de informe, ni le quita su autonomía, porque todo sistema de transferir conocimiento al proceso y aportar al juicio hechos relevantes, constituye un medio de prueba en sentido propio, y en el caso que comentamos, allegar al proceso, por la vía de informe, la copia de un documento existente en los archivos del informante, siendo este un ente que no es parte en la causa, es por su forma y contenido la prueba autónoma de informe, independientemente de que pueda considerarse una prueba de segundo grado, apreciable en todo caso por el juez según las reglas de la sana critica. Distinto seria el caso, si se tratase del requerimiento de la copia de un documento que se halle en poder de la contraparte, porque esto seria propio de la prueba de exhibición (Art. 436 CPC) y no de la prueba de informe.
Ha señalado la Sentencia de fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ( M. Escando contra Seguros La Seguridad C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 136, número 1.061-95) lo siguiente:
En materia de la prueba de informes el constatar si un trabajador se encontraba asegurado en el I.V.S.S.
...Omissis...
Ahora bien, comparte esta Superioridad el criterio expuesto por el Tribunal a-quo en el auto apelado en no admitir la prueba de Inspección Judicial solo en lo que repecta a que la Inspección Judicial se practique en las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues para este caso en concreto el medio probatorio idóneo era el empleo de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para traer a los autos los pedimentos requeridos y no la Inspección que es un medio de prueba excepcional viable cuando no existe otro medio por el cual probar uno o varios hechos, por lo que considera ajustado a derecho el auto apelado en cuanto a este respecto se refiere, y así se declara.
Observa este Juzgador, que al folio noventa y ocho (98) del presente expediente se encuentra Oficio número OE05/01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como respuesta al oficio número 2121-01 enviado por este Despacho, por medio del cual se informó a este Despacho que en la Base de Datos del Instituto el número Patronal D12802424 pertenece a la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A y que el numero de asegurado V010072746 es del trabajador SILVINO JOSE RIVAS INFANTE. Por consecuencia, este Juzgado considera que la presente prueba de informes hace plena prueba de que el ciudadano antes prenombrado es trabajador de la Empresa INDUSTRIA GRAFICAS C.A. ASI SE ESTABLECE.
2.3.- Observa esta Alzada que en el capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas la parte actora promovió la Prueba de Exhibición de Documento sobre los siguientes documentos:
2.3.1.- Marcado con la letra “E” Recibo de Liquidación de Vacaciones que identifica a la empresa, nombre del trabajador, fecha de ingreso, periodo que corrresponde las vacaciones, asignaciones, dias contrato colectivo, dias bono vacacional, total asignaciones deducciones, anticipo vacaciones diciembre 1.998, total deducciones y neto a pagar.
2.3.2.- Marcado con la letra “F” Solicitud y aprobación de permiso con el nombre de la empresa y del trabajador, fecha y hora, tiempo de duración del permiso remunerado o no remunerado, permiso operación hijo, firma del trabajador, jefe inmediato y del jefe del personal
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente sobre la exhibición de documentos:
378. La exhibición de documentos.
La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.
...Omissis...
El nuevo Código le dio una nueva regulación, más acorde con su naturaleza propia: eliminó el aparte del Art. 288 de 1.916, que la contempla como un medio de prueba y la reguló en la Sección 2da del Capítulo V (Arts.436-437) que trata de la prueba por escrito; la limita solamente a los documentos; establece los efectos de la negativa de la parte a la exhibición ordenada por el Juez, deja a la prudencia de éste sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, y establece también la obligación para el tercero, en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, de exhibirlos a solicitud de la parte, salvo que invoque justa causa, a juicio del juez.
....Omissis...
d) En nuestro derecho, el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado en 5 de diciembre de 1985, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, contempla la exhibción de documentos en la Sección 2ª de la prueba por escrito, en los Arts 436 y 437, cuyos textos transcribimos íntegramente a los fines de su mejor conocimiento:
Art.436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Art.437. “El tercero en cuyo poder se encuentre documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.
Los transcritos artículos contienen básicamente la regulación del tema como aparece en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture, en el cual se inspiró la Comisión Redactora del Pryecto venezolano, hoy Código vigente; salvo en lo relativo al único aparte del artículo 139 del Proyecto de Couture, que establece que “los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos”, el cual no fue acogido en el Proyecto venezolano.
Las características de la exhibición de documentos en el código venezolano son las siguientes:
1) No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario.
...Omissis....
2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que el contralor del procedimiento probatorio, y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.
4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar del as manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada el código en esta materia al principio moderno, ya admitido en la generalidad de las leyes procesales contemporáneas, según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes.
8) Finalmente, respecto de la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, el Art. 437 CPC es muy claro al admitirla, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del jueza. A este respecto, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, paginas 277 al 281).
Observa este Juzgador que a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) riela Acta de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), en la cual se dejó constancia del Acto de Exhibición de Documentos en los siguientes términos:
...oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Exhibición de documento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, haciéndose presente por una parte la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A y por la otra parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, ambos plenamente identificados en autos. Seguidamente la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO en su condición de representante de la accionante interviene y expone: En mi carácter de defensor Ad-litem de la empresa Grafica Rode C.A y dando cumplimiento al juramento de cumplir con la representación que se me designa contacte personalmente con la empresa antes citada en su planta ubicada en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare informandole de mi designación y la persona que me atendió la señora ANA CARREÑO me informó que ellos tenian conocimiento de esta reclamación formulada por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE sin embargo éste no comparecio ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda que por Reenganche y pago de Salarios Caídos incoara contra la empresa el presunto trabajador antes señalado, en tal sentido y en mi condición de defensor ad-litem la empresa no me provelló de los instrumentos necesarios para su defensa, encontrándome imposibilitada de dar cumplimiento hoy al acto de Exhibición de instrumentos administrativos emanados de la empresa....
Considera este Juzgador con respecto a la Copia del Documento marcado con la letra “E” lo siguiente:
Ha señalado la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2001 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (B.Capriles contra Capriles & Pedroso Asociados S.A, jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, tomo 173, número 33-01) lo siguiente:
a) Se niega la prueba de exhibición de fotocopias anexadas por la parte actora al escrito de pruebas en las cuales no aporecen ninguna firma.
...Omissis...
Desde otro punto de vista, también se aprecia que las fotocopias anexadas por la parte actora al escrito de pruebas, están conformadas por una serie de reproducciones en las cuales no aparece ninguna firma.
En relación con este punto, este sentenciador, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dijo:
“En el caso que la prueba de exhibición se promueva acompañando copia del documento sobre el cual es solicitada la exhibición y se ha acompañado también prueba que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se requiere la exhibición, esa copia fotostática tiene que ser del original, el cual evidentemente, debe estar suscrito, porque si no está suscrito por la contraparte, al exhibir un original sin firma, no puede producir ninguna consecuencia jurídica”.
De lo expuesto se concluye que la prueba de exhibición tampoco ha debido admitirse por este motivo, porque suponiendo que existiera el original, al traerlos a los autos, al no estar suscrito, no puede producir consecuencias procesales.”
Ha señalado la sentencia de fecha Ocho (8) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (F. Rodriguez contra Distribuidora Polar Metropo.litana, , jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, tomo 173, número 25-01) lo siguiente:
Importancia de cumplirse con los requisitos de la prueba de exhibición.
...Omissis...
Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 2 de junio de 1.997, expuso:
“... A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.994 establecio:
“En opinión de la Sala, son acertados los fundamentos del sentenciador Superior. Es imposible otorgar consecuencia probatoria de la exhibición del documento, si el mismo no está ni siquiera suscrito por la persona de quien se alega lo tiene en su poder. Sólo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia fotostatica de un documento privado, como es la presentada en este caso, cuando ésta es aceptada expresamente por la otra parte, cuando su veracidad resulta del cotejo con el original que eventualmente se promueve, sea desestimada la impugnaciòn de la fidelidad de éstas o se evacue satisfactoriamente la prueba testimonial de terceros mediante la cual se ratifique el documento privado de que se trate, requiriéndose en todos los casos la certeza sobre la autoría del instrumento, para lo cual es obviamente indispensable la suscripción del mismo de conformidad con los artículos 429, 431, 438, 439, 449 y 443, todos del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuencia, considera este Juzgador con respecto al anexo marcado con la letra “E” (Recibo de Liquidación de Vacaciones) promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia del mismo que consta en copia, se evidencia la denominación comercial INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A y el nombre del ciudadano SILVIANO RIVAS, pero no se evidencia la firma de quien supuestamente emana dicho documento, por tanto a criterio del hoy sentenciador, este documento por ser un documento privado que no esta firmado por las partes en litigio el Tribunal A-quo no debió admitir la Exhibición del Documento marcado con la letra “E”, ya que el mismo no está ni siquiera suscrito por la persona de quien se alega que lo tiene en su poder, por lo cual es imposible otorgar consecuencia probatoria de la exhibiciòn del prenombrado documento. ASI SE ESTABLECE.
Considera este Juzgador con respecto al documento marcado con la letra “F” (Solicitud y Aprobación de Permiso) promovido por la parte actora, que del mismo se evidencia el nombre de la denominación comercial INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A el nombre del trabajador Silviano Rivas, se evidencia tanto la firma del trabajador, del jefe inmediato y del departamento de personal, por lo cual a criterio de este Juzgador éste documento si llena los requisitos para promover la Exhibición de su original. ASI SE ESTABLECE.
Se evidencia del Acta de Exhibición que riela a los autos del folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) que la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condicion de Defensora Ad-Litem, señaló que la Empresa Demandada no le aportó los instrumentos necesarios para el acto y entre ellos el original del documento promovido por la parte actora marcado con la letra “F”, por lo considera este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia promovida y marcada con la letra “F”. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- Observa esta Alzada que en el capitulo V del Escrito de Promoción de Pruebas la parte actora promovió la Prueba Testimonial.
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente sobre la prueba testimonial:
381. Concepto de testimonio.
Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente concepto del testimonio; es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.
En esta definición se destaca:
a)El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por el a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por el y que no son objeto de su percepción.
...Omissis...
b)El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diverso de las partes, del juez y de sus auxiliares. Esta era la regla en el Derecho Romano. Según el pasaje de Pomponio:”Nullus idoneus testis in re sua intelligitur”.
c)El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo. Pareciera innecesaria esta afirmación, sin embargo ella quiere destacar que el testimonio no es una prueba preconstituida, como el documento, sino constituenda, esto es, que se forma en el proceso, ante el juez, y en ausencia del hecho narrado (res iudicanda) que pertenece al pasado y llega al juez mediante el testimonio; circunstancia ésta que lo diferencia del documento, no obstante ser ambas partes historicas, pues el documento contiene la res iudicanda, representada en el por el tercero y en ausencia del juez (preconstituida), de modo que el juicio mismo del tercero pertenece al pasado y llega al juez a través de una cosa que se llama documento, el cual hace presente al juez, no solo el documento mismo (cosa representativa), sino también una cosa distinta de ella (cosa iudicanda).
d) Finalmente, el hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso. En efecto, son infinitos los hechos que nos pueden ofrecer la vida real; pero tratándose de un proceso y de la decisión que debe tomar el juez, la necesidad de la prueba esta vinculada con los hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia por ser de aquellos supuestos en abstracto por la norma jurídica que establece la consecuencia de derecho que debe producirse por la realización concreta de ellos, pues de otra forma estaríamos en presencia de hechos impertinentes, y consecuencialmente de la inadmisibilidad del medio elegido para probarlo. En otras, palabras, la trascendencia del hecho para el proceso, supone por una parte, la existencia del hecho, y por otra, la existencia de la norma jurídica que lo contemple como supuesto de una consecuencia jurídica.
....Omissis...
391. La apreciación del testimonio.
...Omissis...
Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el Art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la caracteristica de la prueba legal contiene una serie de maximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (qua ad modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoseles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio critico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen crítico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, está intimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la norma del Art. 508 CPC, la cual adquiere asi la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.
...Omissis...
En el mismo sentido, en el caso de desechar el juez la declaración de un testigo, la sentencia antes mencionada, estableció que “cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, sino que exprese claramente la razon que tenga para desechar al testigo.
Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez está en el deber de examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas; en otras palabras, esta en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una sintesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión.
Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración critica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.
2.4.1- Testimonial del ciudadano FREDDY ALBERTO LUGO MARTINEZ:
Seguidamente la parte promovente interroga al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silviano Jose Rivas?
CONTESTO: Si.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana de Carreño como Jefe de Personal de la empresa Industrias Graficas Rode C.A?
CONTESTO: Si la conozco.
TERCERA: Diga el testigo en que lugar se encuentra ubicada la empresa Industrias Graficas Rode C.A
CONTESTO: Carretera Ocumare Charallave frente a la entrada de la Mata.
CUARTA: Diga el testigo si sabe y la consta que el ciudadano Silviano Jose Rivas trabajó para el empresa Industrias Graficas Rode C.A?.
CONTESTO: Si me consta.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que el dia miercoles 6 de septiembre del año 2000 el ciudadano Silviano Jose Rivas fue despedido por la Sra Ana de Carreño Jefe de personal de la Empresa Industrias Graficas Rode C.A?
CONTESTO: Si.
Cesaron las preguntas por la parte promovente.
En este estado la Defensor Ad-Litem Dra Mireya de Sarmiento pasa a ejercer el derecho a repreguntar de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo que vinculo afectivos lo unen al ciudadano Silviano Jose Rivas?
CONTESTO: Ninguno.
SEGUNDA: Diga el testigo que relación tiene o tuvo usted con la señora Ana de Carreño?
CONTESTO: Fui trabajador de la Empresa durante un año.
TERCERA: Diga el testigo cual es la Dirección donde esta ubicada Industrias Graficas Rode C.A?
CONTESTO: Carretera Ocumare Charallave entrada de la Mata.
CUARTA: Diga el testigo que cargo desempeñaba Silviano Rojas en Industrias Rode C.A.
CONTESTO: Ayudante de Operador.
QUINTA: Diga el testigo que salario devengaba el ciudadano Silviano Rivas?
CONTESTO: Seguidamente el apoderado actor interviene y expone: “Me opongo a la repregunta formulada y solicito al Tribunal que sea relevado de contestar la misma por cuanto el no tiene acceso a las nominas de la empresa para determinar el salario que ganaba el ciudadano Silviano Jose Rivas Infante, es todo”. Seguidamente la Defensora Ad-litem expone: “Insisto que el testigo conteste la pregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada por la Defensor Ad Litem. CONTESTO: No se porque nunca comente el sueldo con el.
SEXTA: Diga el testigo que sucedió el 6 de septiembre del año 2000 en Industrias Graficas Rode?
Contesto: En este estado el apoderado judicial de la parte actora Dr Alberto Acosta se opone a la repregunta formulada por cuanto en una empresa pueden suceder muchas cosas en un dia y la pregunta no va dirijida en relación a que especificamente, por lo tanto solicito a la Defensor Ad Litem que sea mas especifica a la misma y sino pido al Tribunal que sea relevado el testigo de contestarla. En este estado la Defensor Ad Litem insiste en que el testigo de contestación a la pregunta formulada por cuanto el mismo respondio la quinta repregunta formulada por el abogado cuanto actor en donde afirma conocer lo acontecido el miercoles 6 de septiembre del año 2000 con el trabajador reclamante. En este estado el Tribunal ordena a la Defensora Ad Litem formular nuevamente la repregunta especificando claramente a que hechos se referia.
En este estado la Defensora Ad-Litem reformula la pregunta de la manera siguiente:
SEXTA: Diga el testigo como y porque le consta que el día 6 de Septiembre del año dos mil fue despedido Silviano Jose Rivas?. CONTESTO: Yo me encontraba en la oficina retirando unas facturas cuando llego Silviano Jose Rivas y la Sra. Ana de Carreño le comunico que la Empresa habia decidido prescindir de sus servicios.
SEPTIMA: Diga el testigo para quien trabajaba o para que Empresa trabajaba Freddy Alberto Lugo Martinez el dia miercoles 6 de septiembre del 2000? CONTESTO: Para la Empresa Molineus”. OCTAVA: Diga el testigo si durante el año que estuvo vinculado a Industrias Graficas Rode surgió alguna enemistad contra la Empresa citada?
CONTESTO: En ningun momento.
Considera este Juzgador que con respecto a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano, se observa que en las preguntas realizadas por el abogado ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y promovente de la prueba, el testigo se limitó a contestar “si” y “si me consta”, sin justificar como le constan dichos hechos.
En este sentido, ha señalado la Sentencia de fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (H.J Derosier contra Marc Food Internacional C.A, jurisprudencia de RAMIRES & GARAY, tomo 171, número 2.747-00) lo siguiente:
a)No puede otorgarsele valor probatorio al testigo que se limitó simplemente a contestar “si me consta; “ si es cierto y me consta”.
...Omissis....
En virtud de que todas las respuestas a las preguntas formuladas por el actor, se limitó simplemente a contestar “si me consta”, “si es cierto y me consta”, circunscribiendose a ratificar la afirmación de los hechos que se indicaban en las preguntas, sin que señalase testimonio alguno en su declaración, ni justificase el por que le constaba los hechos sobre los cuales afirmaba que eran ciertos, razón por la cual no es apreciada dicha testimonial, al margen que de haberse apreciado tampoco hubiese podido servir para demostrar el abandono de trabajo alegado por el actor.....
Asimismo, observa este Juzgador que el ciudadano FREDDY ALBERTO LUGO MARTINEZ, a las repreguntas realizadas por la abogado MIREYA DE SARMIENTO en su condición de Defensora Ad-Litem contestó a la Cuarta Repregunta que el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE se desempeñaba como Operador. A la sexta repregunta contestó que el tuvo conocimiento de que el prenombrado ciudadano fue despedido ya que se encontraba en la oficina entregando unas facturas a la ciudadana Ana Carreño y el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE se presentó y ésta le notificó que la empresa había decidido despedirlo.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que de las preguntas realizadas por la parte actora y promovente de la prueba testimonial contesto “si me consta” y “si es cierto” sin justificar o dar declaración alguna de cómo le constan dichos hechos. Asimismo de las repreguntas realizadas al prenombrado testigo por la parte demanda, el prenombrado testigo contesto que trabajo para la Empresa demandada durante un año y no dice cual fue el periodo en que prestó servicio para la prenombrada empresa, asimismo contesto que el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE se desempeñó como ayudante de operador y contestó que tuvo conocimiento del despido (sin trabajar ya en la empresa demandada) ya que se encontraba casualmente en la Oficina de la ciudadana ANA DE CARREÑO y que ésta en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil (2.000) fue notificado el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE que estaba despedido. Considera este Juzgador que al observar los términos en que fueron contestadas las preguntas realizadas por la parte actora y promovente (no rindiendo testimonial alguna, ni como le constaron esos hechos) dicha testimonial no puede otorgársele valor probatorio, aunado que a criterio de este Juzgador dicha testimonial es falsa ya que el prenombrado testigo ya no prestaba sus servicios para la Empresa demanda y casualmente en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil (2.000) presenció cuando el prenombrado ciudadano era notificado de su despido. Por consecuencia, este Juzgador desecha dicha testimonial por lo anteriormente expuesto. ASI SE ESTABLECE.
2.4.2- Testimonial del ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORENO: Observa esta Alzada que en fecha veintidos (22) de Enero del año dos mil uno (2.001) el testigo promovido por la parte actora no compareció al acto, según se evidencia del acta que riela a los autos al folio ochenta y siete (87). Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y promovente del testigo anteriormente señalado solicitó al Tribunal de la Causa fijará nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial. Mediante Auto de fecha veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) el Tribunal fijó nueva oportunidad. En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal A-quo dejó constancia mediante Acta de la testimonial rendida por el ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORENO en los siguientes términos:
Seguidamente pasa a ejercer el derecho a las preguntas la parte promovente. En este Estado el Tribunal ordena al testigo a contestar las preguntas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silviano Jose Rivas?
CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana de Carreño como jefe de personal de la Industria Grafica Rode C.A? CONTESTO: Si la conozco como Jefe de Personal, me entreviste varias veces con ella.
TERCERA: Diga el testigo en que lugar se encuentra se encuentra ubicada la Empresa Industrias Graficas Rode C.A.
CONTESTO: En la carretera Charallave Ocumare al frente de la entrada de la Mata. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silviano Jose Rivas trabajo para la Empresa IndustriaS Graficas Rode C.A..
CONTESTO: Me consta, en varias oportunidades yo le di la cola hasta la empresa y lo recogia en las tardes muchas veces.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que le dia miercoles 06 de septiembre del 2000 el ciudadano Silviano Jose Rivas fue despedido por la señora Ana de Carreño. CONTESTO: Si escuche, porque ese dia me escontraba en las instalaciones de la empresa, de la oficina de ella tenia una entrevista con ella estaba buscando trabajo. Cesaron las preguntas.
En este estado pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la Abogada Mireya Peña de Sarmiento, en su carácter de Defensor Ad-litem:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabajó o trabaja Silviano Rivas durante el periodo 20 de abril del 1995 al 06 de septiembre del 2000?
CONTESTO: Trabajo en RODES C.A y tengo entendido que fue trasladado a Molinos C.A. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación lo une a la señora ANA CARREÑO?
CONTESTO: En este estado interviene el representante de la parte actora quien expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la empresa por cuanto en la respuesta a las preguntas anteriores ya que estimo contestó en la oportunidad respectiva que trato con la señora ANA CARREÑO.
En este Estado interviene la Defensora Ad-litem Abogada MIREYA PEÑA DE SARMIENTO quien expone: Insisto en que el testigo promovido por la parte actora conteste la repregunta número 2.
El tribunal ordena que el testigo conteste la repregunta formulada anteriormente. CONTESTO: La relación que me une con ella es la entrevista que sostuve con ella cuando estava solicitando el empleo.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabaja trabajo (sic) en alguna oportunidad en Industrias Graficas Rodes C.A? CONTESTO: Nunca he trabajado en Industrias Graficas Rode C.A.
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales fueron las razones que alego la Empresa para no ingresarlo a la misma? En este estado interviene la representación de la parte actora quien expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la empresa por cuanto el testigo no puede saber las razones de fondo por las cuales fue despedido el trabajador, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el mismo sea relevado de contestar dicha repreguntación (sic).
En este estado la Defensora Ad-litem expone: Insisto en que el testigo responda la repregunta formulada. El tribunal ordena que el testigo conteste la repregunta anterior.
CONTESTO: Nunca me expresaron las razones.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que oficio realizaba Silviano Rivas en Industrias Graficas Rode C.A.
Contesto: Obrero.
SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que horario cumplia Silviano Rivas Infante? En este Estado la representación de la parte actora expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la empresa demandada por cuanto el testigo no esta obligado a contestar el horario que cumplia el ciudadano Silviano Rivas Infante por cuanto en sus respuestas anteriores el señaló que solamente en mas de una oportunidad el fue a algunas entrevistas con la señora Ana de Carreño, solicito al Tribunal que sea relevado el testigo a contestar dicha repregunta. Consultado al Juez se ordena al testigo que conteste la repregunta. CONTESTO: En varias oportunidades que lo trasladé y lo recogí lo deje en la entrada de la empresa a ¼ para las 7:00 am y en las tardes lo recogí a las 5:30.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que oficio realizaba cuando presto los servicios de transporte al señor Silviano Rivas? CONTESTO: Trabajaba en la via la mata, trasladando materiales de construcción. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que personas estaban presentes en la oficina de Ana Carreño el dia 06-09-2000? En este estado interviene el (sic) representación de la parte actora que expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la parte demandada por cuanto el testigo para determinar que personas estaban presentes aparte de la ciudadana Ana Carreño en dicha oficina; es de dificil contestar por cuanto el día es muy largo y no especifica la parte con determinación, por lo tanto solicito al Tribunal que sea relevado el testigo de contestar dicha repregunta, igualmente pido que sea declarado ya completamente repreguntado.
En este Estado interviene la representación de la empresa demanda quien expone: Oida la exposición de la parte actora reformula la repregunta en los siguientes términos: Diga el testigo que personas estaban presentes cuando la Señora Ana Carreño supuestamente despidio al ciudadano Silviano Rivas Infante.
Contesto: Habian aproximadamente cuatro personas incluyendome, ese dia como a las dos de la tarde.
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que salario devengaba el ciudadano Silviano Rivas en Industrias Graficas Rode? En este estado interviene la representación de la parte actora quien expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la parte demandada por cuanto el testigo no esta a cabo de saber cuanto es el salario del trabajador por que el no tiene acceso a las nominas de la empresa, por lo tanto solicito del Tribunal que sea relevada de contestar dicha repregunta e igualmente pido que sea relevada de contestar dicha repregunta e igualmente pido que sea declarada debidamente ya repreguntado.
En este estado la representación de la parte demandada insiste en que conteste la repregunta.
CONTESTO: Desconozco el monto del salario devengado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Considera este Juzgador, que de las respuestas dadas a las preguntas formulada por la parte actora (promovente de la prueba) el testigo contestó en la pregunta cuarta que si le constaba que el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE prestó sus servicios para la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A ya que en varias oportunidades le dio la cola hasta la empresa y de las repreguntas realizadas por la abogado MIREYA PEÑA DE SARMIENTO no hubo contradicción contestando a la quinta repregunta que el prenombrado ciudadano se desempeñó como obrero probando lo alegado en la Solicitud de Calificación de Despido. Se evidencia asimismo que el prenombrado testigo no fue tachado, por consecuencia, este Juzgador valora la testimonial rendida por el ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORENO ya que de dicha testimonial se evidencia cómo le constaron los hechos y no hubo contradicción en las repreguntas. ASI SE ESTABLECE.
3.- Este Juzgador pasa a analizar la Prueba Promovidas por la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Denfensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A, que corre a los autos del folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77)
3.1.- Observa esta Alzada que en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y especialmente el escrito de contestación a la demanda que incoara el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE.
Ha señalado la Sentencia de fecha Dieciseis (16) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( Inversiones Bayahibe C.A contra F.Duran, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 173, número 195-01) lo siguiente:
Tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente. El examen por parte del Juez de los hechos o alegatos contenidos en ellos, provoca una violación de formas procedimentales.
....Omissis...
Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, enseña que tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente, por lo que la no adaptación u omisión de examen por parte del Juez, de los hechos o alegatos contenidos en ellos, lo que provoca en todo caso, sería una violación de formas procedimentales, acusable por la vía del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243 ordinal 5º (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de julio de 1995, en el juicio de Inversiones Mendez Peña), y no como se pretende en este caso, un silencio de prueba.
Por consecuencia, esta Alzada comparte el criterio señalado en la Sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considerando que en materia de derecho del trabajo ni la Solicitud de Calificación de Despido ni la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido no constituyen pruebas, sino que la Solicitud contiene las afirmaciones de la parte actora o del trabajador y la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido contiene las defensas alegadas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y en consecuencia DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MIREYA JOSEFINA PENA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A y Segundo: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE contra la Empresa INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A; Tercero: Se ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A. reenganchar al ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE en su puesto de trabajo cancelándole además todos y cada uno de los salarios caídos computados desde el día dos (02) de noviembre del año 2.000 fecha en que efectúo la ampliación de la solicitud de calificación del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su sitio de trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 4.945,00)
Se condena en costas a la empresa demandada INDUSTRIAS GRAFICAS RODE C.A, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con diez minutos (12:10 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/carolina.-
Expediente: 01.1864.
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