REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
28 de mayo del año 2003
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.002, interpuesta por los abogados PEDRO LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales, de la parte actora y el petitorio en ella contenida, así como también lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencias de fecha treinta (30) de septiembre, 24 de octubre, 06 de noviembre y, 12 de diciembre de 2.002, y la solicitud de aclaratoria también interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2.003 este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que:
PRIMERO:
Que la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en el expediente Nº 011876 (nomenclatura interna de este Tribunal) correspondiente al juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano DUQUE GUERRERO DOMINGO GUSMAN contra las empresas TRANSVEPOLY C.A. y TRANSPORTE MANECA C.A., es de fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Dos (2002), (folios 197 al 235), y en la misma se ordena la notificación legal de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y luego, la diligencia suscrita por los abogados PEDRO LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, dándose por notificados de la decisión y solicitando la aclaratoria, fue hecha en fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dos (2002) –folio 242-, habiendo sido hecha la notificación de la empresa TRANSPORTE MANECA de la sentencia, mediante la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2.002 –folio 243-, suscrita por el abogado ANGEL CENTENO, mediante la diligencia en la que consigna el poder que le hubiese conferido dicha sociedad mercantil, para posteriormente, efectuarse la notificación de la otra empresa demandada TRANSVEPOLY, mediante la diligencia en la cual el mismo abogado ANGEL CENTENO, consigna en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.003, el poder que le fuese conferido a él por TRANSVEPOLY; en consecuencia, la última de las partes fue notificada de la decisión en fecha (24-02-2003); y es en esa misma fecha que el abogado ANGEL CENTENO actuando en su condición de apoderado de apoderado de las empresas demandadas, mediante la misma diligencia, solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), por lo que al ser ese día el que todas las partes estaban a derecho por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal, debe considerarse como el equivalente al del día de publicación de la sentencia a los efectos de la interposición de la solicitud de aclaratoria. ASI SE ESTABLECE.
Es de señalar que la condición a la cual que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por lo tanto, que la misma sea notificada . De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia a la última de las partes, o el día siguiente al que ésta se hubiese verificado. Por ello no era procedente por parte de este Sentenciador dictar aclaratoria alguna hasta tanto no estuviesen todas las partes a derecho y así fuese solicitado dentro del lapso legalmente previsto en la norma del artículo 252 eiusdem.
La solicitud se efectúo el mismo día de despacho en que la última de las partes estuvo a derecho; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria fue hecha en tiempo oportuno. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO:
Solicita el abogado ANGEL CENTENO, lo siguiente:
“ …PRIMERO: .Cual de las empresas debe reenganchar al trabajador, ya que físicamente es imposible que trabaje para dos empresas a la vez en el mismo horario. SEGUNDO: Que cantidad en salarios caídos y/o Prestaciones en caso de despido debe cancelar cada una de las empresas demandadas. TERCERO: Que tiempo de Servicio debe tomarse para cada una de las empresas demandadas por parte del trabajador demandante. CUARTO: Que salario debe tomarse para cálculo de salarios caídos para cada una de las empresas, en el supuesto negado de que ambas empresas deban hacerlo …..”
Entre las empresas TRANSVEPOLY y TRANSPORTE MANECA, existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, un Grupo de Empresas, ya que se encuentran sometidas a la administración y control común del ciudadano GIANCARLO MAZZAGLIA titular de la cédula de identidad N° 5.304.354, quién actúa como Presidente ambas sociedades mercantiles, igualmente, el accionista con poder decisorio son comunes, estos son: el ciudadano GIANCARLO MAZZAGLIA y la C.A. MABINVER, (ver folios 120 y 115 de las actas de este expediente), las juntas administradoras y órganos de administración están conformados por las mismas personas: GIANCARLO MAZZAGLIA, FABIO MAZZARELLA, FRANCISCO MAZZARELLA, LAURENT BERNAZZANI; y ambas desarrollan en conjunto la actividad de transporte de carga, tal y como se observa del Documento Constitutivo y Estatutos de ambas sociedades mercantiles. En consecuencia, ambas sociedades mercantiles, actuando como patronos son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el trabajador DUQUE GUERRERO DOMINGO GUSMAN, como chofer, por consiguiente cualquiera de las dos empresas que este activa y operando en el mercado puede válidamente reenganchar al trabajador para cumplir con el dispositivo de la sentencia, pudiendo escoger el trabajador DUQUE GUERRERO DOMINGO GUSMAN, a cual de las empresas se deberá reenganchar, y la cantidad que ambas sociedades mercantiles están solidariamente responsables de cancelar al ciudadano DUQUE GUERRERO GUSMAN, es aquella que se hubiese causado conforme al dispositivo TERCERO del fallo: Desde el veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo del cómputo, tal y como lo señala el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inacción del demandante, el tiempo transcurrido, entre el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha de presentación de la solicitud de calificación de despido y el veintinueve (29) de noviembre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha de la presentación del escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, así como también, por fuerza mayor excluir del cómputo, el período transcurrido entre el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el seis (06) de enero del año dos mil (2.000), y del quince (15) de agosto del año 2.000 al quince (15) de septiembre del año 2.000, y del veinticuatro (24) de diciembre del año 2.001 al seis (06) de enero del año 2.002, período durante los cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la causa permaneció en suspenso, y no corrió lapso procesal alguno debido a que corresponden a las vacaciones judiciales.
El salario base de cálculo para estimar los salarios caídos es el de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) diarios que devengaba el trabajador al momento de sufrir el ilegal despido, esto es el veintinueve (29) de septiembre de 1.999, y como quiera que este monto es superior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional :
a) Decreto N° 892 igual a Bs. 4.320 diarios a partir del 01 de mayo del año 2.000,
b) Decreto N° 1.428 igual a Bs. 5.280 diarios a partir del 01 de mayo del 2.001,
Debe ser el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) el que sirva de base de cálculo, por ser superior al salario mínimo decretado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, como quiera que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.752 fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 6.336 diarios, con vigencia a partir del 01 de mayo del 2.002, para el lapso de tiempo que se debe computar en aplicación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2.002, se debe tomar en cuenta para el intervalo que transcurre desde el primero (01) de mayo de 2.002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador como salario base de cálculo, la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS bolívares (Bs. 6.336,oo) diarios, para el computo de los salarios caídos causados, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario mínimo vital fijado por el Estado, es de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo) diarios por jornada diurna, siendo ambas empresas codemandadas, solidariamente responsables, en virtud de lo ut supra señalado, de cancelar la cantidad que por salarios caídos se le adeude al trabajador DUQUE GUERRERO DOMINGO GUSMAN. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a que “Prestaciones en caso de despido debe cancelar cada una de las empresas demandadas. …Que tiempo de Servicio debe tomarse para cada una de las empresas demandadas por parte del trabajador demandante”, como quiera que la acción incoada fue por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no cabe a este sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre algo que no fue objeto de la controversia ni del procedimiento, ya que dicha norma ordena al Juez que luego de pronunciada la sentencia no podrá ser revocada ni formada por el mismo Tribunal que la haya pronunciado, es decir, que el objeto de la solicitud de aclaratoria es salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o cálculo numérico, que aparecieren manifiestos en el texto de la sentencia e incluso aclarar los puntos dudosos o ampliar el texto de la sentencia. Por tanto esta vedado a este Juzgador revisar o modificar punto alguno del texto de la sentencia ya que ello atentaria contra el Principio de la Cosa Juzgada. Como la Ley no faculta al Juez para considerar las sentencias revocándolas o reformandolas la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que esten contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Tal principio esta contenido en la máxima del romana: Lata sententia judex desinit esse judex, es decir, que dictado el fallo cesan sus poderes para juzgar sobre el asunto, tanto es haci que las aclaratorias deben ser hechas con suma discreción de modo que no se altere con ellas a titulo de interpretación ninguna de las conclusiones de lo dispositivo, ni se incurre con nuevas decisiones en el vicio del bis in idem, así mismo como el tribunal juzgue pertinente la ampliación solicitada, debe concretarse a ella, sin tocar ninguno de los otros puntos decididos, ni producir en ellos la más leve alteración, debiendo negarse a acordarla, si advirtiere que no le es posible hacerlo sin innovar lo primitivamente juzgado y sentenciado; por tanto lo que puede aclararse es aquello proveniente de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias. .Este principio consagra dos excepciones, Primera: Se refiere a las aclaratorias, y por ella el tribunal, podrá , a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. La Segunda: La facultad del tribunal para dictar ampliaciones después de dictada sentencia.
Al respecto se observa que, lo que pretende el solicitante es una extralimitación del fallo, de acuerdo con los argumentos que expone, petición ésta que excede los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la reforma o innovación de la sentencia, disponiendo que en vía de aclaratoria sólo podrá el juez aclarar los puntos dudosos. ASÍ SE ESTABLECE.
Vease Repertorio de Jurisprudencia Ramirez & Garay:
- Tomo 179. 1581- 01. Sentencia del 10 de Agosto del 2001 (T.S.J Sala Constitucional Samsug Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A. y otros en aclaratoria.
- Tomo 180. 1903-01. Sentencia del 25 de septiembre de 2001 (T.S.J Sala Constitucional) M. Aponte en aclaratoria.
- Tomo 155. 1317-99. Sentencia del 9 de junio de 1999 (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) J.L Manzella en aclaratoria.
- Tomo 111. 218-90. Sentencia del 8 de febrero de 1990. (C.S.J- Sala Político Administrativa) W. Fumero y otros contra Instuto autonómo Ferrocarriles del estado.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado el presente Auto fuera del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
HERMANN J VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR
ANA SOFIA D´ SOUSA
NOTA: En la misma fecha siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publico y registro la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de Ley y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA SOFIA D´SOUSA
HVF/ASD/CML
EXP Nº 01-1876
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