REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
193º y 144º
EXPEDIENTE: 012015
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.270, domiciliado en la calle Cujusito frente a la Escuela Cristóbal Rojas, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDÓÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHÁN, ESTELA A. ROMERO OTTAMENDI, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ Y MIGMARY MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.210.723, 11.335.206, 3.926.136, 5.218.449, 6.961.345, 6.557.306, 4.249.286, 6.275.434, 11.940.788, 11.309.731, 10.001.775, 3.822.917, 10.350.827, y 10.186.743, respectivamente, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA y CHARCUTERIA ULTRAMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 301-A-Qto. Con Sede Principal en la Calle Fátima, Conjunto Residencial Centro Comercial La Vega, Locales 7-8 y 9, Cúa Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.971.507 y 8.356.684 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.984 y 29.792 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre del 2000 y ratificada el doce (12) de marzo de 2.001, por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., según se evidencia de poder inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, el cual fue otorgado en fecha veintiuno (21) de junio del año1999, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró:
“Primero: Se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés en el actor opuesta e igualmente sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se declara CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, contra la PANADERIA Y PASTELERIA ULTRAMAN, ordenándose a la accionada reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa”
En fecha 20 de septiembre del año 2001, se recibió el presente expediente Nº 10470-99 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave), contentivo del juicio principal de Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ contra PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A. correspondiente a los siguientes folios del antes mencionado expediente:
Folio 1: Libelo de demanda.
En fecha 23 de septiembre de 1999, fue recibido libelo de demanda por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, en el que argumentó que en fecha 15 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ULTRAMAN C.A., desempeñando el cargo de encargado, devengando un salario mensual a razón de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,oo), y señaló que el día 20 de septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa, por lo que en consecuencia solicitó al Tribunal la calificación del despido, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Folio 2: Por auto de fecha 23 de septiembre de 1999, fue admitida la demanda interpuesta por el accionante y se ordenó la ampliación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folios 3 y 4: En fecha 12 de julio del 2000, la parte actora presentó escrito de ampliación a la demanda en el que añadió a sus alegatos que trabajó en un horario entre las 5:00 a.m. a 8:30 p.m. y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE MANUEL NOBREGA, en su carácter de propietario de la parte demandada, señalando una antigüedad en la empresa de 9 meses y 5 días .
Folios 5 al 8: Por auto de fecha 13 de julio del 2000, el Juzgado de Instancia le dio entrada a la presente causa y ordenó la citación en la persona del ciudadano JOSE MANUEL NOBREGA, en su carácter de propietario, fijándole así el lapso de cinco (5) días para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y el lapso de dos (2) días para la celebración del primer acto conciliatorio.
Folios 9 y 10: En fecha 25 de julio del 2000, el alguacil del Juzgado A-quo mediante diligencia consignó “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” practicada efectivamente al ciudadano citado.
Folio 11: En fecha 26 de julio del 2000, se dejó constancia a los autos que en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio únicamente compareció la parte actora con su abogado asistente.
Folios 12 al 24: En fecha 28 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y anexos, en el que alegaron lo siguiente:
“ CAPITULO PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Primero: Oponemos como punto previo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, La falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, establecida en la Ley...
...el demandante, al no tener , un tiempo superior a los tres (3) meses de servicio ininterrumpido en nuestra representada, como trabajador de la misma, no puede solicitar la calificación de despido, no obstante, en ningún momento haber sido despedido de la misma, por lo que pedimos, sea declarado procedente tal pedimento.-
El demandante al señalar en su escrito libelar como en su reforma, que el cargo que desempeñaba en nuestra representada, era el de “ENCARGADO”, lo hace en consecuencia, un trabajador o empleado de dirección, que reúne las cualidades contenidas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Trabajo...
Circunstancia esta que además lo excluye de la estabilidad en el trabajo...
Toda vez, que el actor si desempeñaba como encargado de nuestra representada, y dentro del horario yá (Sic.) alegado por nosotros, el manejo del dinero, producto de las ventas que se realizaban bajo su presencia y por el espacio de tiempo que tenía asignado en su horario de trabajo; era el representante del patrono frente a los demás trabajadores, los supervisaba, orientaba a los mismos para que su mercancía , elaboración de los productos, se hicieran conforme a los lineamientos de la empresa y a la demanda o venta de los mismos; dentro de un horario, se encargaba de recibir diferentes mercancías que eran despachadas a nuestra representada, tales como recibir la entrega de la Harina y firmar las correspondientes notas de entrega; recibir los lacteos (Sic), jugos, refrescos y firmar los respectivos notas de entregas; cancelarle a los cobradores, las diferentes facturas por los diversos despachos que recibía la empresa; llamarle la atención y poner orden a los trabajadores del turno de la mañana, que era el turno que tenía asignado. En fin hacía las mismas actividades que realizaba el patrono, de estar presente al frente de la empresa.
Segundo: Oponemos como Punto Previo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, La Caducidad de la acción establecida en la Ley, en atención a lo dispuesto por el Ordinal 10ª del artículo 346 Ejusdem, por cuanto:
El ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, ya identificado, alega en su escrito libelar como en su reforma, haber sido despedido injustificadamente de nuestra representada, en fecha 20 de Septiembre (mes 09) del año 1.999, siendo lo real, verdadero y cierto, que el precitado ciudadano, dejó de asistir a su trabajo en nuestra representada, en fecha dos (2) de Agosto del año 1.999, por lo que no tiene derecho al reenganche en conformidad con lo establecido por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con lo previsto por el último aparte del artículo 48 de su Reglamento, por lo que entre el día 2 de Agosto del año 1.999, fecha ésta en el que el demandante dejó de asistir a su trabajo; y la fecha del 20/09/99, en la que alega el actor haber sido despedido, lo cual es incierto, transcurrieron más de los cinco (5) días previstos para el amparo referido, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche y pago de salarios caidos (Sic.), por lo cual hay un evidente caducidad de la acción en el presente caso y así pedimos sea declarada.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos (Sic.), incoado por el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, identificado en autos, por no ser ciertos, los hechos alegados en su escrito libelar como en su reforma, a tales efecto:
1.-) No es cierto, por lo tanto, rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, identificado en autos, haya ingresado a trabajar en nuestra representada en fecha 15 de febrero del año 1.999, cuando lo verdadero, real y cierto, es que el precitado ciudadano, ingresó a trabajar efectivamente en nuestra representada, en fecha 20 de mayo del año 1.999, recien (Sic.) llegado de Colombia. No Obstante, es imposible que el referido ciudadano, hubiese ingresado a prestar servicios en nuestra representada, en fecha 15 de febrero del año 1.999, por cuanto para esa fecha, no existía ni legal, ni registral ni comercialmente en ejercicio nuestra representada, toda vez que del registro mercantil se evidencia claramente, que nuestra representada, comenzó a tener vijencia (Sic.) y operar comercialmente el 20 de Abril del año 1.999, por lo que es incierto, que el demandante haya ingresado en fecha anterior, cuando la empresa no existía.-
2.-)No es cierto, por lo tanto, rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, hubiese sido despedido en forma injustificada de nuestra representada, en fecha 20 de Septiembre del año 1.999, cuando loo verdadero, real y cierto, es que el precitado ciudadano, dejó de asistir a su trabajo, a partir del día Lunes 02 de Agosto de 1.999.-
3.-) No es cierto, por lo tanto, rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, hubiese prestado sus servicios en nuestra representada, cumpliendo un horario de trabajo desde las 05:00 a.m. a 08:30 p.m., cuando lo verdadero, real y cierto, es que el precitado ciudadano cumplía un horario de trabajo en el turno de la mañana, vale decir, desde las 05:30 a. m. hasta la 01:00 p.m.-
4.-) No es cierto por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, hubiese tenido un tiempo de trabajo inimterrumpido (Sic), en nuestra representada, por el lapso de 09 meses y 5 días, cuando lo verdadero real y cierto, es que el referido ciudadano, laboró en nuestra mandante por espacio de dos (2) meses y doce (12) días, lo que además hace improcedente el presente proceso de calificación de despido, por no tener más de tres (3) meses de antigüedad en el trabajo.-
5.-) No es cierto, por lo tanto, rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, hubiese devengado en nuestra representada, un salario de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo) desde su verdadera fecha de ingreso, 20 de mayo de 1.999, hasta el día 02 de Agosto de 1.999, fecha ésta en que dejó de asistir al trabajo.-
6.-) No es cierto, por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, hubiese sido despedido en forma injustificada de nuestra representada por el ciudadano JOSE MANUEL NOBREGA, en fecha 20/09/99.-
7.-) No es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada tenga que reenganchar al ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, por cuanto él nunca ha sido despedido injustificadamente de nuestra representada.-
8.-) No es cierto, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada, le tenga que cancelar salarios caidos (Sic.) al ciudadano GALVIS SANCHEZ JOSE IGNACIO, por cuanto nunca a efectuado ningún despido injustificado.-“
Folio 25: En fecha 04 de agosto del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Folios 26 y 27: Por auto de fecha 07 de agosto del 2000, se agregó al presente expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
Invocamos el mérito favorable de los autos y en especial todo aquello cuanto beneficie a nuestro representado.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovemos el testimonio de los ciudadanos que de seguida identificaremos, sin necesidad de citación previa, por cuanto nos comprometemos, presentarlos en la oportunidad que ha bien señale el Despacho, para que rindan declaración sobre los particulares que en su momento les formularemos, tales testigos son:
1.-) ARELIS MARGARITA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.218.388, domiciliada en Quebrada de Cúa, Calle Guaicaipuro, Casa sin número, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
2.-) ROJAS RODRIGUES CARLOS JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.487, residenciado en Calle El Limón, Nº 43, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
3.-) SAYA BARRIOS RAMON TEODORO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.987.207, residenciado en Ruiz Pineda, Casa Nº 24, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-”
Folio 28: Por auto de fecha 08 de agosto del 2.000, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el demandado.
Folio 29: En fecha 11 de agosto del 2.000, se dejó constancia a los autos de la inasistencia del testigo promovido por la parte demandada ciudadana ARELIS MARGARITA RAMON al acto de declaración.
Folio 30: En fecha 11 de agosto del 2.000, se dejó constancia a los autos de la inasistencia de la testigo promovida por la parte demandada ciudadano ROJAS RODRIGUES CARLOS JESUS al acto de declaración.
Folio 31: En fecha 11 de agosto del 2.000, se dejó constancia a los autos de la inasistencia de la testigo promovida por la parte demandada ciudadano SAYA BARRIOS RAMON TEODORO al acto de declaración.
Folio 32: Por auto de fecha 27 de septiembre del 2.000, el Dr. ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Folio 33: Por auto de fecha 27 de septiembre del 2.000, se fijó la oportunidad para decidir en el presente caso dentro de los quince (15) días de despacho siguiente.
Folios 34 al 39: En fecha 11 de octubre del 2.000, el Juzgado de Instancia dictó su decisión en la que declaró lo siguiente:
“Primero: Se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés en el actor opuesta e igualmente sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, contra la PANADERIA Y PASTELERIA ULTRAMAN, ordenándose a la accionada reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa.”
Folio 40: En fecha 19 de octubre del año 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas desde el folio 01 al 47 ambos inclusive.
Folio 41: Por auto de fecha 24 de octubre del año 2.000, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 42: En fecha 27 de octubre del año 2.000, mediante acta se dejó constancia a los autos de la inhibición del Juez Miguel Viña, en los siguientes términos:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por tener enemistad manifiesta de conformidad con el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Folio 43: En fecha 31 de octubre del año 2.000, el apoderado judicial de la pare demandada mediante diligencia consignada a los autos expuso lo siguiente:
“Por cuanto el ciudadano Dr. MIGUEL ANTONIO VIÑA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Acta de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.000, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa por tener enemistad manifiesta de conformidad con el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto doy mi consentimiento para que pueda continuar en sus funciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 85 Ejusdem.”
Folio 44: En fecha 01 de noviembre del 2.000, mediante acta, el Dr. Miguel Viña ratificó su inhibición de seguir conociendo la causa.
Folios 45 al 47: Por auto de fecha 06 de noviembre del 2.000, se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Guarenas, y la copia certificada del acta de inhibición a este Despacho Superior.
Folio 48: Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2.000, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas y en consecuencia se avocó al conocimiento de la misma la Juez Aurora Angarita.
Folio 49: En fecha 01 de diciembre del 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada a los autos expuso lo siguiente:
“APELO de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de Octubre del año 2.000, mediante la cual declara sin lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés en el actor opuesta; e igualmente sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente y declara Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA ULTRAMAN.”
Folio 50: En fecha 30 de enero del 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo alegado mediante diligencia de fecha 01-12-2000, y solicitó la notificación del avocamiento a la parte actora en el presente juicio.
Folio 51 y 52: Por auto de fecha 05 de febrero del 2.001, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
Folio 53: En fecha 07 de mayo del 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó lo siguiente:
“Solicito con el debido respeto, se ordene hacerme entrega de la Boleta de Notificación, a los fines legales pertinentes.”
Folio 54: En fecha 07 de marzo del 2.001, la parte actora asistido por el Procurador Especial del Trabajo mediante diligencia expuso lo siguiente:
“Me doy por notificado del avocamiento de la presente causa de Calificación de despido, según auto de fecha 28 de noviembre de 2.000.”
Folios 55 y 56: Por auto de fecha 08 de marzo de 2.001, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas y en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con el fin de que remitiese el computo de los días de despacho. desde el 20-09-1999 hasta el 27-10-2000.
Folios 57: En fecha 12 de marzo del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 11 de octubre del año 2.000.
Folio 58: En fecha 13 de mayo del año 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada a los autos expuso:
“...solicito con todo respeto, sea designado correo especial, a los fines de llevar personalmente el oficio Nº 3.562, al referido tribunal, a los fines consiguientes.”
Folio 59: En fecha 14 de marzo del año 2.002, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignada a los autos expuso:
“Ratifico la apelación ejercida según diligencia de fecha 12/03/2001, cursante al folio 57, y nuevamente en este acto y a todo evento, Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercer de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2.000.”
Folio 60: Por auto de fecha 14 de marzo de 2.001, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la Panadería y Charcutería Ultraman, en consecuencia se le designó como “Correo Especial”.
Folio 61: En fecha 23 de marzo de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia a los autos en la cual expuso que recibió el oficio antes mencionado.
Folios 62 y 63: En fecha 26 de marzo del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó lo siguiente:
“...copia debidamente sellada y firmada, como recibida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial..”
Folio 64: En fecha 03 de mayo del 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la que expuso:
“Solicito con el debido respeto, se ordene nuevamente ratificar contenido de oficio Nº 3.562, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines expresados.”
Folios 65 y 66: Por auto de fecha 04 de mayo de 2.001, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en consecuencia se ordenó librar un nuevo oficio.
Folios 67 al 69: Por auto de fecha 31 de mayo de 2.001, se recibió computo de los días de despacho solicitado, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos.
Folio 70: En fecha 26 de junio del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia esencialmente solicitó se escuchara la apelación por el interpuesta.
Folios 71 al 74: Por auto de fecha 26 de junio de 2.001, se dio por recibido oficio remitido por esta Alzada contentivo de las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 28-11-2.000, en la inhibición surgida en el presente caso.
Folio 75: Por auto de fecha 02 de julio del 2.001, se determinó lo siguiente:
“Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales se ha podido constatar que en la diligencia cursante al folio 49, de fecha 01-12-2000 suscrita por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha 11-10-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; el Tribunal se pronunciará al tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy.”
Folios 76 al 78: Por auto de fecha 12 de julio del 2.000, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Antonio Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó la remisión a este despacho de Alzada.
En fecha 20 de septiembre del 2.001, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, asignándosele en consecuencia el Nº 012015, así mismo se le dio cuenta al Juez Titular de este Despacho, quien en consecuencia fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar su decisión en el presente juicio. (Folios 79 y 80).
En fecha 17 de octubre del 2.001, el abogado Antonio Carvajal, actuando con el carácter ya antes mencionado, consignó diligencia en la que expuso lo siguiente (Folio 81):
“...solicito con el debido respeto, sea revocado por contrario imperio, el auto de fecha 20/09/2001, mediante el cual se establece el lapso para decidir, en 30 días, toda vez, que el Artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el Procedimiento en Segunda Instancia, como lo es el caso de autos...
En consecuencia, solicito sea repuesta la causa al estado de fijar el lapso de pruebas correspondiente.”
En fecha 30 de octubre del 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada a los autos expuso lo siguiente (Folio 82):
“Por cuanto hasta la presente fecha, el despacho, no se ha pronunciado sobre el pedimento al que se contrae la diligencia de fecha 17-10-2001., cursante al folio 81, de las actuaciones del presente proceso, en este acto insisto en la petición formulada en dicha diligencia, lo cual doy aquí, íntegramente por reproducida, a tal efecto y con el debido respeto, pido al Tribunal su pronunciamiento correspondiente.”
En fecha 23 de abril del 2.002, la parte actora asistido por la abogado Marbys Esther Ramos Gómez, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, mediante diligencia consignada al presente expediente expuso:
“Solicito a este digno Tribunal proceda a SENTENCIAR la presente causa, con las respectivas inserciones de Ley.”
En fecha 11 de junio del 2.000, el ciudadano José Ignacio Galvis Sánchez, asistido por el Procurador del Trabajo Enrique Fermín Malaver confirió poder Apud-acta a los siguientes abogados Lisneida Gómez Moreno, José Ernesto Valverde Guevara, Susana Rincón Albornoz, Oscar Domínguez González, Iliana García Alcalá, Maria Fernanda Ordóñez, Magali De Borges, Jennitt Moreno Erika Figueroa Soto, Alexis Sosa Merchán, Estela A. Romero Ottamendi, Enrique R. Fermín Malaver, Marbys Esther Ramos Gómez Y Migmary Mora, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
1.- Se observa que en fecha 28 de julio del 2000, los abogados MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda y del análisis del escrito que corre a partir del folio doce (12) del presente expediente, se evidencia que la demandada se excepcionó oponiendo como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener este juicio de calificación de despido, en virtud de que su actuación como encargado de la Panadería y Pastelería Ultraman lo configura como “Empleado de Dirección”, lo que lo exceptúa del procedimiento de calificación de despido.
Por consiguiente se debe establecer con base a las probanzas que cursan en autos la condición del trabajador o empleado de dirección; de ser así evidentemente no tendría la cualidad para solicitar el reenganche, contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de no quedar establecida esta condición alegada por la empresa reclamada en su contestación o de no corresponder las características del trabajo desempeñado, a los supuestos establecidos en el artículo 42 ejusdem, deberá este Tribunal Superior calificar el despido como injustificado y, en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de los salarios. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprenden tres supuestos, para que pueda darse la condición de empleado de dirección:
- Que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.
- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como se pretende en el caso de autos.
- Que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones, (condición Sine Qua Non)
Al respecto en Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo 171, Nº 2961, Sentencia del 18 de diciembre de 2000 (T.S.J.- Casación Social) caso: J.R. Fernández contra I.B.M. de Venezuela, S.A; se determinó lo siguiente:
“...la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir en la planificación de la estrategia de producción...
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas interviene diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores.
....no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante general del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era “el representante general del patrono” frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Observa este Juzgador, que la accionada, en su contestación al reclamo incoado en su contra, señaló que las funciones que ejercía el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ en la Panadería y Charcutería Ultraman C.A., eran las de:
“...encargado de nuestra representada, y dentro del horario ya alegado por nosotros, el manejo del dinero, productos de las ventas que se realizaban bajo su presencia y por el espacio de tiempo que tenía asignado en su horario de trabajo; era el representante del patrono frente a los demás trabajadores, los supervisaba, orientaba a los mismos para que la mercancía, elaboración de los productos, se hicieran conforme a los lineamientos de la empresa y a la demanda o venta de los mismos; dentro de su horario, se encargaba de recibir las diferentes mercancías que eran despachadas a nuestra representada, tales como recibir la entrega de la Harina y firmar las correspondientes notas de entregas, recibir los lacteos (sic.), jugos, refrescos y firmar los respectivos notas de entregas; cancelarle a los cobradores, las diferentes facturas por los diversos despachos que recibía la empresa; llamarle la atención y poner orden a los trabajadores del turno de la mañana, que era el turno que tenía asignado. En fin hacía las mismas actividades que realizaba el patrono, de estar presente al frente de la empresa.”
De lo antes alegado se observa que si bien es cierto que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, pudiese tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores en virtud de que los supervisaba, también es cierto que no se encuentra demostrado en los autos que el mismo interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que pudiese sustituirlo en todo o en parte. Ahora bien hay que tomar en cuenta que la interpretación que debe dársele a este artículo 42 ut supra señalado es global, y en el caso que nos ocupa el trabajador simplemente esta ejecutando instrucciones que le dio el patrono, por lo tanto no se desprende de manera y forma consistente que sus labores fueran distintas a las de un simple trabajador de confianza.
Quien sentencia tomando en cuenta la orientación de carácter social del derecho del trabajo considera que la estabilidad si no se le puede aplicar a la totalidad de los trabajadores, los casos de excepción cada día deben ser menores, y en efecto esto es lo que establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo al aplicarle la llamada “Estabilidad” a los trabajadores u empleados de confianza. En consecuencia de lo antes analizado se considera que el reclamante es un empleado de confianza más no de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Se observa que la demandada alega como punto previo la caducidad de la acción conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) días entre aquel en que ocurrió el despido y aquel en que se solicitó la calificación del despido.
En Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo 152, Nº 455-99, Sentencia del 22 de marzo de 1999, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso: W. Pérez contra Universidad Nacional Abierta, se declaró lo siguiente
“Los Juzgados Superiores del Trabajo vienen sosteniendo, en materia de juicio ordinario, que al alegar la prescripción como defensa de fondo, se está reconociendo, además de la existencia de la relación de trabajo, la finalización de ésta, porque es a partir de una fecha determinada que comienza a computarse la prescripción.
Omissis...
De esta manera al haber alegado la caducidad en el presente caso, la accionada reconoció que entre ella y el ciudadano ... existió una relación laboral; pero también admitió que ésta había finalizado por despido, porque sino cómo se explica que comenzara a transcurrir el lapso de caducidad...”
De la revisión de las actas procesales, se concluye que la demandada al admitir la relación de trabajo y oportunidad del despido en fecha 02 de agosto de 1999, no demostró cuáles eran los días en que la parte actora debía presentar su solicitud de calificación de despido para que prosperara su defensa de caducidad, trayendo a los autos la prueba pertinente que demostrara que días efectivamente fueron hábiles para interponer la referida solicitud, en consecuencia al no cumplir con su carga procesal, debe declararse la improcedencia de la misma, partiendo del hecho de que el despido ocurrió el veinte (20) de septiembre del año 1999, y del folio uno (1) y su vuelto del presente expediente se desprende, que la solicitud se efectuó en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1999, esto es al día tres (3) del despido, es por lo que se considera que no opera la caducidad alegada, pues el legislador le otorgó al trabajador cinco (5) días hábiles y al haberlo hecho el tercer día, es indubitable que no puede caducar el derecho . ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la contestación al fondo la demandada se desprende que los abogados MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO CARVAJAL M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada negaron como ciertos los siguientes hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda:
1.- Que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de febrero del año 1.999 y señaló como fecha verdadera el 20 de mayo del año 1999.
2.- Que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, hubiere sido despedido en forma injustificada en fecha 20 de septiembre del año 1999, y señaló que fue el mismo ciudadano que dejó de asistir a su trabajo en fecha 02 de agosto de 1999.
3.- Que el trabajador laboraba en un horario desde las 05:00 a.m. a 08:30 p.m. y señalaron que el demandante cumplía un horario de trabajo en el turno de la mañana desde las 05:30 a.m. hasta la 01:00 p.m.
4.- Que el demandante hubiese tenido un tiempo de trabajo ininterrumpido por el lapso de 09 meses y 5 días y señalaron que el demandante laboró por espacio de dos (2) meses y doce (12) días.
5.- Que la parte actora hubiese devengado un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo) entre el 15/02/99 y el 20/09/99, y señalaron que devengaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo) desde su verdadera fecha de ingreso, el 20 de mayo de 1.999, hasta el día 02 de agosto de1.999.
6.- Que hubiere sido despedido, ni justificada ni injustificadamente el día 20/09/99, ni en ninguna otra fecha por el señor JOSE MANUEL NOBREGA.
Sin embargo no negó expresamente, por lo que debe considerarse como hecho admitido el monto del salario devengado y la existencia de la relación de trabajo, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, señala lo siguiente:
“...El demandado o quien ejerza su representación deberá, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente.”
Quedando en consecuencia trabada la litis sobre los siguientes puntos:
Fecha de ingreso
El despido y su fecha
Horario de trabajo
Tiempo de servicio (Antigüedad)
En virtud de las anteriores aclaraciones entra el sentenciador a analizar el caso de autos, y en vista que el demandado admitió la existencia de la relación de trabajo, alegando que el actor ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ era un empleado de dirección, en consecuencia se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada la obligación de demostrar sus alegatos. ASI SE ESTABLECE.
Con lo antes expuesto queda claramente definida la posición de la parte accionada y el conflicto jurídico que surge de la controversia judicial sometida en apelación a esta Alzada.
4.- Para resolver los puntos controvertidos de la presente litis, el Tribunal lo hará en el mismo orden en que fueron señalados ut supra.
1.- FECHA DE INGRESO:
La demandada negó que la parte actora haya comenzado a prestar servicios el 15 de febrero del año 1.999, por cuanto no existía su representada, ya que la misma comenzó a tener vigencia y operar comercialmente el 20 de abril del año 1.999.
Observa quien sentencia que el tema a decidir queda delimitado por los alegatos formulados por el actor en el libelo y por lo aducido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, puesto que el demandante sostuvo una fecha como inicio de sus relaciones laborales con la empresa demandada, y en el escrito de contestación se alegó otra fecha distinta, así mismo manifestó la demandada que es imposible que las relaciones laborales se hubiesen iniciado antes de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, y a tal efecto acompañaron documentos constitutivos de la misma.
Este Juez aprecia que la inscripción de una compañía anónima en el registro es diferente a su existencia como patrono, y en vista que a los autos no consta ninguna prueba consignada por la parte demandada que demuestre su negativa, por consiguiente debía al rechazar la fecha de ingreso del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ a prestar servicios en la PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., indicar y demostrar en el presente juicio cual era la fecha cierta, como consecuencia de haber admitido la relación de trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal no aprecia lo alegado por la demandada, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y que el trabajador no está protegido por lo dispuesto en el artículo 112 del la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- EL DESPIDO Y SU FECHA:
La demandada negó que el actor fuera despedido, ni justificada ni injustificadamente el día 20 de septiembre de 1999.
Observa quien sentencia que en los casos que la actora solicita su calificación por considerarla injustificada y en el acto de la contestación la accionada manifiesta no haberla despedido, ha sido unánime el criterio sostenido por los Tribunales del Trabajo, de que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando, ya que si la actora con su solicitud lo que manifiesta es su aspiración a ser reenganchada y a su vez el patrono señala no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral.
Considerando lo antes expuesto cabe hacer mención de la Jurisprudencia que otros Juzgados Superiores han establecido al respecto, Ramírez & Garay, Tomo Nº 120, Nº 73-92, de fecha 07 de febrero de 1992, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, (caso: C. Bander contra Bar Restaurante Canarias) la cual señala lo siguiente:
“Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la accionada alegó no haber despedido a la accionante, no menos cierto es que nada probó para demostrar su dicho, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente solicitud y así se decide.”
Véase en el Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, las siguientes:
-Tomo 180, Nº 1808-01, sentencia del 18 de septiembre de 2001 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. A. Hernández contra Serprecom Agency, C.A.
-Tomo 175, Nº 532-01, sentencia del 4 de abril de 2001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M.M. Mieres contra Farco, C.A., Farmacia Oasis C.A.
-Tomo 174, Nº 283-01, Sentencia del 13 de marzo de 2001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, O. Gómez contra Inversiones Inverpira C.A.
-Tomo 171, Nº 2752-00, Sentencia del 1 de diciembre de 2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de caracas) W.T. Padilla contra Inmerca, C.A.
-Tomo 159, Nº 2520-99, Sentencia de noviembre de 1999, Juzgado Superior quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M.A. Chermos contra Mensajeros Radio WordWide C.A.
-Tomo 170, Nº 2487-00, Sentencia del 6 de noviembre de 2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, R.J. Bastidas contra Etiquetas Bordadas y Tejidas, C:A: ( ETITEX C.A.).
Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar, ya que lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, no prospera ni pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 ejusdem, y en consecuencia la relación laboral continua en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, conforme a lo pautado en la letra d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, el cual establece el siguiente Principio de derecho del Trabajo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicado para la resolución del caso planteado:
“d) Conservación de la relación laboral:
I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia” .
Ahora bien, este Juzgador en base a los argumentos que a continuación se exponen se aparta del criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas aplicando para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo: LA EQUIDAD.
Como cita el maestro NESTOR DE BUEN L., en su obra Derecho del Trabajo, (Tomo Primero, octava edición, Editorial Porrua, S.A, México 1991, Pág 449) el filosofo Aristóteles expresó: “ Lo equitativo, en efecto, siendo mejor que cierta justicia, es justo; y por otra parte, es mejor que lo justo no porque sea de otro género. Por tanto, lo justo y lo equitativo son lo mismo; y siendo ambos buenos, es, con todo superior a lo equitativo”, donde el propio filósofo advertía el problema que este supone puesto que si lo equitativo es en verdad justo podría constituir un enderezamiento de lo justo legal.
La solución la plantea el propio Aristóteles al afirmar que: “en consecuencia, cuando la ley hablase en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado y de haberlo sabido, así lo habría legislado”. ( Etica Nicomaquea, U.N.A.M. México 1954 P.130). Por lo cual la Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador al decidir usando como instrumento la equidad, ajustarse al verdadero sentido de la norma general para aplicarlo al caso concreto que se le plantea y ser así indulgente con las cosas humanas mirando en la intención de las normas laborales qué es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales.
Este Juzgador tomando en consideración la dimensión regulativa del Derecho procede a aplicar los Principios Jurídicos que inspira la legislación del trabajo, con el fin de construir la premisa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido, en virtud de que son normas categóricas que requieren siempre la formulación de una Regla que correlacione un caso genérico con la solución normativa que establece el Principio.
Por lo que este Juzgador observa, que en la aplicación de este caso, se señaló la Jurisprudencia de otros Juzgados Superiores del Trabajo (Area Metropolitana de Caracas), que cuando la actora alegue el despido pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido, se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago salarios caídos; sin embargo, invocando la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo para la resolución de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), permite a este Juzgador considerar que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia, en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ contra la PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., este Juzgador invoca no solamente la aplicación del Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo, sino también procede a establecer una adaptación, al tomar en cuenta el fin que persiguen las normas laborales ajustándose al hecho de que estos principios van en función de la protección del Trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio que a la luz de las propiedades del caso tiene mas peso, como lo son el Principio Indubio Pro Operario y el Principio de Norma más favorable.
El Principio Indubio Pro Operario contenido en el artículo 89 numeral 3ro de la Constitución que señala lo siguiente: “...en la interpretación de una determinada norma que aplicara la más favorable al Trabajador o Trabajadora....” constituye una directiva dirigida al juez, en consecuencia considera este Tribunal que si el trabajador JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, acudió a los órganos Jurisdiccionales el día veintitrés (23) de septiembre del año 1999, y ante la actual situación económica que vive nuestro país con un alto nivel de desempleo cercano al 20%, (Hechos que forman parte de la Máxima Experiencia de este Juzgador), considera este Juzgador que el no haber disfrutado de ningún tipo de ingreso hasta la actual fecha, esperando el trabajador el pronunciamiento definitivo de los tribunales, se ha traducido en una merma de su situación económica, afectando incluso su entorno familiar y como quiera que considera este Juzgador nadie en su sano juicio en las condiciones antes descritas por propia voluntad se privaría de disfrutar de un puesto de trabajo que le asegure un ingreso cada quince días, además de que la empresa demandada no probó nada que le favoreciera, es decir que, la empresa al sostener que no hubo despido está afirmando que el JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, seguía prestando servicios en la empresa por lo que era deber de la empresa demandada aportar a los autos del presente expediente una prueba de ello, y si el trabajador se hubiese retirado por su propia voluntad debía la empresa en consecuencia haber traído al expediente la correspondiente carta de renuncia.
Por todos los razonamientos anteriores sería injusto y contrario a toda ética por parte de este Juzgador, señalar únicamente que el trabajador mantuvo su vínculo laboral, ya que la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a este Tribunal a declarar Con o Sin Lugar el Pago de los Salarios Caídos; por lo que es deber considerar procedente no solamente el Reenganche sino también el Pago de los Salarios Caídos, a favor del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ contra la PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., conforme a la Equidad constituyéndose ésta en un instrumento de quien aplica la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- HORARIO DE TRABAJO:
La demandada negó que el trabajador laboraba en un horario desde las 05:00 a.m. a 08:30 p.m.
Delimitado así este punto, se debe señalar con relación a lo dispuesto en el mencionado artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado en su contestación no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; ahora bien se evidencia que la parte demandada no aportó ninguna prueba a los autos que lograse demostrar lo negado y rechazado en la contestación, en consecuencia se debe considerar como cierto que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 08:30 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- ANTIGÜEDAD:
La demandada negó que el trabajador tuviese un tiempo de trabajo ininterrumpido por el lapso de 09 meses y 5 días laborando para su representada, ello en virtud de que negó que se hubiese efectuado despido alguno; al respecto cabe destacar que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:
“La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”
En donde no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre de acuerdo a la defensa invocada, que hubiese existido entre el 15 de febrero de 1999, - fecha que fue admitida como inicio de la relación de trabajo- y el 20 de septiembre de 1999, - fecha esta última señalada como la fecha del supuesto despido- un período de suspensión del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se considera que la demandada admitió que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de febrero del año 1999, Por consiguiente, la antigüedad del trabajador al día 20 de septiembre de 1999, era de: siete (7) meses y cinco (5) días; ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Observa esta Alzada que en la oportunidad de promover pruebas, el abogado ANTONIO CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 04 de agosto del 2000, escrito de promoción de pruebas en el que expuso lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
Invoco el mérito favorable de los autos y en especial todo aquello en cuanto beneficie a nuestro representado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos el testimonio de los ciudadanos...
1.-) ARELIS MARGARITA RAMOS...
2.-)ROJAS RODRIGUES CARLOS JESUS...
3.-)SAYA BARRIOS RAMON TEODORO...
Ahora bien, tomando en cuenta que en el juicio no existe otro medio de convicción que las pruebas suministradas por las partes; observa esta Alzada, en vista de que la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, es a ella a quien le corresponde probar por su parte lo manifestado en la contestación, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en la Sentencia del 15 de marzo de 2000, J.E. Henriquez contra Administradora Yuruary, C.A., la cual señala lo siguiente:
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ”
En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, ha señalado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo del 2000 (E. J. Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 99-835) con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, invocando antigua Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 1960, que la contestación de la demanda a la luz de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, obliga al demandado al contestar la demanda a determinar cuales hechos del libelo de la demanda admite como ciertos o rechaza con el propósito de aliviar la carga de la prueba, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado al poderoso interés económico que subyace en la figura del patrono, y mucho más a lidiar con la insoportable y a veces innecesaria carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados del libelo; al aliviar la carga de la prueba para el trabajador demandante, se reconoce que en la realidad es el patrono quien tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.
Por lo que en consecuencia es deber exigirle al patrono que al momento de contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, lo cual se desprende del imperativo de orden procesal señalado en la norma, ya que la finalidad del principio de la inversión de la carga de la prueba es proteger al trabajador, por tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegato nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Se observa que la parte demandada en el presente juicio, no cumplió con la carga de probar los hechos por ella alegado. En vista que la demandada no demostró sus excepciones, pasará este Juzgador a analizar y establecer la calificación de la supuesta terminación de la Relación de Trabajo y la procedencia o no del reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos, reclamados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Por lo tanto procede el Reenganche del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ al cargo de encargado de la PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRMAN C.A., que venía desempeñando desde el 15 de febrero de 1999, tal como quedó demostrado en autos y el pago de los salarios dejados de percibir a razón de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs.) mensuales desde la fecha 20 de septiembre de 1999, de su injustificado despido hasta su efectiva reincorporación con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre del 2.000 y ratificada el doce (12) de marzo de 2.001 , por el abogado ANTONIO CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PANADERIA y CHARCUTERIA ULTRAMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 301-A-Qto.; SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.761.270, contra la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 301-A-Qto. ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia SE ORDENA a la empresa demandada, PANADERIA y CHARCUTERIA ULTRAMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 301-A-Qto., reenganchar inmediatamente al trabajador despedido ciudadano IGNACIO GALVIS SANCHEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía para el momento del despido y el pago correspondiente de los Salarios Caídos al trabajador ciudadano IGNACIO GALVIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.761.270, causados, desde el día veinte (20) de septiembre de 1999, en base a la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66), diarios, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2.000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa PANADERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAN C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana, (10:38 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/MARINA.
Expediente: 01-2015
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