REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON
SEDE EN LOS TEQUES
Años 192º y 143º.
EXPEDIENTE Nº: 01-2054.
PARTE ACTORA:: HERNANDEZ ANGEL AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.727.273.
APODERADO JUDICIAL
DE LA ACTORA:: MARIA ISABEL SANCHEZ y HUGO GERMAN GARAVITO RINCON, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.015 y 78.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:: COLECTIVOS BRIPAZ,C.A., Sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1982, bajo el Nº 26, Tomo 28-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LOZADA CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.320.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
-I-
NARRATIVA
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la declaración de la INCOMPETENCIA, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en sentencia de fecha 08 de octubre del año 2001, la cual consta de los siguientes folios:
Folio 1: Auto de fecha once (11) de julio del año dos mil uno (2.001), mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual se abre el presente cuaderno a los fines de proveer lo concerniente al Recurso de Invalidación.
Folios 2 al 23: En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001), la Abogado EVA LOZADA CARABALLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.”, interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en los siguientes términos:
IV
PETITUM
PRIMERO: Que la acción por ante este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ debidamente identificado en el presente escrito, en contra de mi mandante “COLECTIVOS BRIPAZ C.A”, igualmente identificada, se cometio un error en la citación o notificación de la demanda, tal como consta a todo lo extenso del Expediente 1348 nomenclatura de este Tribunal, logrando con dichas actuaciones en forma fraudulenta dar impulso a la acción y obteniendo así una sentencia viciada por haberse violado el debido proceso, la seguridad jurídica y le derecho a la defensa a mi mandante.
SEGUNDO: En la acción interpuesta por el supuesto agraviado en contra de mi mandante se cometió un fraude en la citación o notificación cuyas consecuencias fueron determinados para que este Tribunal tomará la decisión publicada en doce (12) de Febrero del presente año.
TERCERO: Que la sentencia debe ser objeto de invalidación de acuerdo con los vicios denunciados que la infestan de nulidad absoluta, y por ende dejar al buen juicio jurídico del juzgador decidir, si es necesario,, como consecuencia de la declaratoria de Invalidación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12.02.2001, reponga la causa al estado de interponer nuevamente la acción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicito a los fines del conocimiento y defensa del presente RECURSO DE INVALIDACION se le cite al ciudadano ANGEL HERNANDEZ, debidamente identificado en el primer aparte de este escrito en la dirección de su domicilio Bloque 27 Apartamento 02-05 Urbanización Trapichito Guarenas, Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Estimo la cuantía de este Recurso en la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 5.300.000,oo)...”
Folios 24 al 49: En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2.001), la abogado CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, consigna en este acto escrito de CUESTIONES PREVIAS, en contra del Recurso de Invalidación interpuesto en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001) por la parte demandada COLECTIVOS BRIPAZ C.A., constante de trece (13) folios útiles, más anexos marcados “A” al “E”, en los siguientes términos:
“...En vista del Recurso de Invalidación que en fecha 04 de junio 2001 interpusiera la Apoderada Judicial de la figura jurídica Colectivos Bripaz Compañía Anónima, atacando el Recurso de Amparo Constitucional que solicitara mi Mandante y que le fuera declarado con lugar según sentencia dictada por este Tribunal de fecha 12 de Febrero del 2.001, recurso y sentencia de Amparo Constitucional que cursa en este Tribunal bajo el expediente identificado con la nomenclatura Nº 001348; actuando en lapso hábil PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5,6,8,9,10, y 11; las que opongo en contra del Recurso de Invalidación antes aludido, el cual cursa en este Juzgado agregado al referido expediente Nº 001348, cuestiones previas que opongo en los términos siguientes.
Primero: En vista que el Recurso de Invalidación a que obedece el presente, para la fecha 07 de junio 2001 apareció agregado al aludido expediente Nº001348, sin el respectivo Auto de Entrada y/o Admisión, en razón de lo cual se crea confusión por no enmarcar dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza: El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario; hecho este que no permite conocer a ciencia cierta cual será el proceder del Tribunal con respecto a dicho recurso, al no actuar conforme a lo previsto en los artículos 341 y 342 ejusdem; omisión de apertura del cuaderno separado y procedimiento legal que causa incertidumbre con relación a la admisión, comparecencia y oportunidad para la promoción de cuestiones previas y contestación del Recurso de Invalidación en mención; incertidumbre y ambigüedad que amenaza gravemente el derecho a la defensa de mi mandante, pido al Tribunal que previa la valoración de los hechos y fundamentos de de derecho que esgrimo en el presente, toma las previciones necesarias para corregir y regular dicho procedimiento conforme al ordenamiento legal aplicable. A todo evento procedo de la forma que sigue.
Segundo: Estando dentro de la oportunidad procesal legal, en nombre de mi Mandante me doy por formalmente notificada del Recurso de Invalidación intentado por Colectivos Bripaz Compañía Anónima, que cursa en este Juzgado agregado al expediente signado con el Nº 001348; acto de notificación personal que ejerzo conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En vista de la ausencia de cumplimiento de lo previsto en los artículos 330, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y la oscuridad, incertidumbre y ambigüedad procesal que ello causa, a todo evento PROMUEVO LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en los Ordinales 5,6,8,9,10 y 11 del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, las que opongo en el orden siguiente:
Cuarto: Cuestiones Previas.
Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil :
Ordinal 5º.-Promuevo: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. En efecto, la recurrente en su escrito libelar expresa: “...solicito respetuosamente suspeda los efectos de la sentencia impugnada que por no ser indemnizatoria la Acción de Amparo Constitucional ni haberse estimado cuantía alguna por parte del supuesto agraviado, no debe proceder la aplicación del artículo 333 ejusdem para acordar tal suspensión. ..(Libelo pag.20, renglones 20 al 24).
Ordinal 6º.- Promuevo: La Falta de forma en la demanda. En efecto, se desprende del libelo que contiene el Recurso de Invalidación, que en la oportunidad de su interposición no fueron producidos los instrumentos en que pretende la actora fundamentar su pretensión de invalidación, incurriendo así en La omisión del requisito de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Ordinal 8º.- Promuevo: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto. En efecto, la existencia de una cuestión prejudicial es cierta, tal y como expresa y en Confesión Judicial Irrevocable manifiesta la recurrente en su escrito libelar del Recurso de Invalidación en la forma que sigue: “...al tener conocimiento formal de la misma la representación legal de mi poderdante interpuso RECURSO DE NULIDAD por ante el Tribunal de su jurisdicción, esto es de su domicilio principal estando actualmente en proceso.”
Ordinal 9º.- Promuevo: La cosa Juzgada. Efectivamente ciudadano Juez, habiendo solo dictado Mandamiento de Amparo Cosntitucional por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.001 a favor de mi mandante, al no ejercerse apelación de dicha sentencia conforme a lo previso en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; al ser confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; operada la caducidad de un (1) mes para interponer Recurso de Invalidación en su contra conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y la caducidad de seis (6) meses prevista para interponer Recurso de Nulidad a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es incontestable que la sentencia de Amparo Constitucional dictada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2.001, adquirió fuerza de la cosa juzgada formal, en razón de lo cual formalmente la opongo.
Ordinal 10.- Promuevo: La caducidad de la acción establecida en la Ley. En efecto, esa todas luces extemporáneo el acto de interposición del Recurso de Invalidación intentado por la Apoderada Judicial de la figura jurídica COLECTIVOS BRIPAZ Compañia Anónima, por cuanto ya operó la caducidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar tal acción. Cuestión Previa que opongo con apoyo en los siguientes hechos, razonamientos y fundamentos de Derecho.
....Omissis...
Ordinal 11º: Promuevo: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...”. En efecto, la normativa contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en lo respectivo a “.. el termino para intentar la acción propuesta será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos...”, lleva implícita una prohibición legal, pues actuar en contrario establece intentar una acción temeraria, de mala fe, reñida con la ética profesional e inoficiosa, inexorablemente destinada a perecer y objeto de medidas disciplinarias y de las responsabilidad que por daños y perjuicios le puedan ser imputadas al aquí recurrente, a tenor de los previsto en el artículo 170 ejusdem.
Folio 50: En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó Auto mediante el cual fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de invalidación presentado por la parte demandada.
Folio 51 y 52: En fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia, dictó Auto mediante el cual admite el Recurso de Invalidación de conformidad con el Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la contraparte a los fines de dar contestación al mencionado recurso.
Folio 53: Por Auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia Observó:
“Vista la solicitud de suspensión de la sentencia de amparo constitucional contra la cual se recurre, cursante al folio 21, en la cual la apoderada judicial de la recurrente sostiene que el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) es inaplicable porque no se estimó cuantía para el amparo constitucional, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 333 del C.P.C. establece como principio fundamental que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia. Por vía de EXCEPCIÓN autoriza la suspensión de la ejecución si el recurrente constituye caución de las que prevé el Artículo 590 eiusdem, ello con la finalidad de responder 1)por el monto de la ejecución y 2)por el perjuicio que cause el retardo en caso de declararse sin lugar el recurso.
En el presente caso, se condena a la recurrente al cumplimiento de una obligación de carácter complejo: 1) El reenganche del trabajador a su puesto de trabajo 2)Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Por lo tanto, si es posible cuantificar el monto de la ejecución a los efectos de la caución; e igualmente es posible hacerlo hacia el futuro para determinar el daño que cause el retardo.
Conforme a lo expuesto, el Juzgador considera irrelevante la falta de estimación del amparo solicitado a los efectos de fijar la caución que corresponda para suspender la ejecución en invalidación, en primer lugar, porque la norma especial no hace referencia a ello, a “caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida(...)” (Artículo 590 C.P.C).
Por todo lo expuesto, se ordena la continuación de la ejecución. Así se establece.-”
Folio 54: Por Diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2.001), compareció la Abogado EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., quien en este mismo acto apeló del Auto que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia de Amparo.
Folio 55: Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2.001), la Abogado EVA LOZADA, solicitó al Tribunal copias simples de los folios 37 al 40.
Folio 56 al 66: En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2.001), compareció la Dra. CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando en este acto Escrito constante de once (11) folios útiles, mediante el cual solicitó al Tribunal declare la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto y que en consecuencia fije la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001).
Folio 67 al 81: En fecha seis (6) de junio del año dos mil uno (2.001), compareció la abogado EVA LOZADA en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada COLECTIVOS BRIPAZ,C.A., consignando en este acto copia certificada de los Estatutos sociales de la empresa donde consta quienes son los representante legales.
Folio 82: En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2.001), compareció la Abogado EVA LOZADA CARABALLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada “COLECTIVOS BRIPAZ,C.A.”, solicitando al Tribunal se tenga por confeso al ciudadano ANGEL HERNANDEZ en virtud de las actuaciones de su Apoderada de fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2.001).
Folio 83: En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2.001), compareció la Abogado EVA LOZADA CARABALLO, solicitando respetuosamente al Tribunal oiga la apelación pendiente interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2.001) en el Recurso de Invalidación.
Folio 84: En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2.001), compareció la Abogado CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien expuso: “...En vista de la reposición del Recurso de Invalidación interpuesto por la Apoderada Judicial de Colectivos Bripaz Compañía Anónima, en este acto me doy por formalmente notificada y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS que interpusiera en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil uno (2.001), que corre inserto en el precitado expediente en el Cuaderno Separado abierto con motivo de dicha incidencia...”.
Folio 90: En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia, ordenó la corrección de foliatura del presente expediente a partir del folio 67.
Folio 91: Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia, oye la apelación formulada por la parte querellada, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2.001), contra el Auto que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo, y ordenó remitir las copias certificadas que señale el apelante y las que a bien tenga señalar el Tribunal a este Tribunal Superior a los fines de que conozca del Recurso interpuesto.
Folio 92: Por diligencia fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2.001), la Abogado EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, mediante la cual desiste de la apelación de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2.001) por ser inoficiosa a la fecha.
Folio 93: Por Auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia homologa el desistimiento de la apelación formulado por la ciudadana EVA LOZADA en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
Folio 94: En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil uno (2.001), compareció la Abogado EVA LOZADA, solicitando al Tribunal, la devolución de las copias certificadas de los Estatutos Sociales de la Empresa, los cuales corren insertos a los folios 68 al 80.
Folio 95: Por Auto de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, fijó oportunidad para pronunciarse con relación a la diligencia suscrita por la apoderado judicial de la demandada de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil uno (2.001).
Folios 96 al 98: En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto y declinó el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior.
Folio 99: En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil uno (2.001), la Abogado EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil uno (2.001).
Folio 100 al 103: En fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), la Abogado EVA LOZADA CARABALLO, consigna escrito de IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACION, constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos:
“...se debe observa que no se puede más que concluir, que la decisión de este Tribunal es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, porque la misma tiene su origen en un acto irrito, inexistente y así pido al Tribunal la declare por contrario imperio con fundamento en el artículo 206 en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y sin más dilación, según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas y de dirección, solicito al juzgado proceda a decidir al fondo de la presente causa por confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA IMPUGNACION DE LA REFERIDA DECISIÓN DE FECHA EX ANTES (A TODO EVENTO)
Resulta oportuno por todas las consideraciones anteriores, a todo evento impugnar la decisión de este Tribunal de fecha 08.10.2001 por ser NULA DE NULIDAD absoluta, y para el supuesto negado, de que la misma no sea declarada nula por contrario imperio, solicito así mismo a todo evento la regulación de la jurisdicción o de la competencia de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 349 en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En otro orden de ideas, en todo caso, en la presente decisión debió desestimarse o rechazarse las cuestiones previas opuestas por las razones siguientes: establece el artículo 60 ejusdem en su tercer aparte lo siguiente:
“...La incompetencia se considera no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente...”, lo cual no hizo la abogada del ciudadano ANGEL AUGUSSTO HERNANDEZ en su escrito extemporáneo de cuestiones previas.
PETITORIO
Dadas las consideraciones anteriores y los argumentos de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal revoque por contrario imperio la decisión impugnada en virtud de constituir la misma perjuicio grave e irreparable para mi mandante, ser contraria a derecho y al orden público y estar fundamentada en un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, como tantas veces se ha sostenido en el presente escrito.”
FOLIO 104 al 108: En fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada de la Demandada, consignando en este acto escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles:
“CAPITULO I
DE LOS AUTOS
PRIMERO: Hago valer el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi mandante.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo y opongo formalmente al demandante las documentales siguientes para que las mismas sean subsanadas y apreciadas en la definitiva con todo su valor probatorio:
PRIMERO: Solicitud del querellante (Folio 5), Pieza Nº I. Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha Treinta (30) de Enero del año 2001, folio ( ) de la Pieza NºI Amparo Constitucional.
TERCERO: Boleta de notificación firmada por un ciudadano de nombre Alfonso Morales (OFICINISTA) folio 87, Pieza Nº1. Amparo Constitucional.
CUARTO: Acta de Audiencia Constitucional (folio ). Pieza I Amparo Constitucional.
QUINTO: Sentencia de este Tribunal (folio 77 al 86) Pieza Nº I Amparo Constitucional.
SEXTO: Providencia Administrativa de fecha 4 de Octubre del año 2000 (folio 17 al 22) Pieza Nº I Amparo Constitucional.
CAPITULO III
INFORMES
PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito que este Tribunal requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Oficina de Administración del Hospital de Guarenas con sede en Trapichito Guarenas, Estado Miranda, Centro Comercial Trapichito, la siguientes información: si el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.727273 y de este domicilio, ha sido debidamente inscrito por la empresa “COLECTIVOS BRIPAZA C.A.” registrada en este Instituto bajo el Nº M2- 71-0410-4, en que fecha, que persona autorizada de la empresa “COLECTIVOS BRIPAZ C.A.” hizo la inscripción y remitirle a este Tribunal junto con el informe copia de la Planilla 14-02 debidamente certificada por el Administrador de ese Instituto donde consta que el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ fue debidamente inscrito...
SEGUNDO: ...como obtuvo el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ... tres (3) reposos según las planillas números 588237 de fecha 22-02-2000 firmada por el Dr Luis Salazar clave 16605 como asegurado por la empresa “COLECTIVOS BRIPAZ C.A.” inscrita bajo el No. M2-48-0001-00, donde se le da un periodo de incapacidad desde el 22 de Febrero del año 2000 hasta el día 22 de Abril del mismo año y se acompañe planilla con el oficio (folio 12) Pieza NºI Amparo Constitucional. Y la planilla expedida en fecha 26 de mayo del año 2000, con periodo de incapacidad desde el 23 de Abril del año 2000 hasta el 23 de Julio del año 2000 No. De registro de la empresa M2-71-0410-4 firmada por el mismo médico...
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 se le pida a la Administradora del Seguro Social en el Centro Comercial Trapichito, Urbanización Trapichito... a quien corresponden los registros de empresas números M2-48-0001-0 y M2-71-0410-4... E igualmente informe si el número 1727273 corresponde al registro en el Seguro Social del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ...
CAPITULO IV
DE LA INSPECCION JUDICIAL
PRIMERO: Promuevo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en la Oficina de Administración del Seguro Social con sede en el Centro Comercial Trapichito Guarenas, en el caso de que no sea admitida la prueba anterior o en el caso de que el informe solicitado en la prueba anterior no sea enviado por este Instituto a este Tribunal, a fin de que se constaten los hechos señalados en capítulo III de este escrito...”
Folio 109: En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia, vista la solicitud de la demandada cursante al folio 93, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó desglosar los documentos señalados.
Folio 110: En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada EVA LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COLECTIVOS BRIPAZ C.A”, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Impugnación de sentencia de fecha once (11) de octubre del presente año.
Folio 111: Por Auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia ordenó la corrección de la foliatura, presentada en el folio 81.
Folios 112 y 113: En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de Instancia, vista la decisión de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), en la cual se declina el conocimiento a este Tribunal Superior, ordenó su remisión.
Folios 114 y 115: En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dos (2.002), este Tribunal Superior da por recibida la presente causa, y fijó oportunidad para decidir la misma.
Folio 116: En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dos (2.002), la Abogado EVA LOZADA CARABALLO en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.” consigna escrito constante de siete (7) folios útiles y trescientos veinticuatro (324) anexos en copias certificadas, a fin de que surta su valor probatorio.
Folios 117 al 448: En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil dos (2.002), la Abogado EVA LOZADA CARABALLO, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, a los fines de la RATIFICACION DE LA IMPUGNACION DE SENTENCIA RECURSO DE INVALIDACION.
Folio 449: En fecha tres (3) de julio del año dos mil dos (2.002), compareció la Abogado EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada “COLECTIVOS BRIPAZ,C.A.”, a los fines de solicitar se decida la presente causa.
Folio 450: En fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), compareció el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, en su carácter de actor, debidamente asistido por los Abogados MARIA ISABEL SANCHEZ y HUGO GERMAN GARAVITO RINCON, a los fines de conferir poder especial APUD-ACTA a los mencionados abogados con el objeto de su representación en la presente causa.
Folios 451 al 465: En fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), compareció el Abogado HUGO G. GARAVITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL HERNANDEZ, a los fines de consignar Escrito constante de catorce (14) folios útiles.
Folio 466: Por Auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2.002), este Tribunal Superior, ordenó abrir nueva pieza en el presente expediente, por encontrarse muy voluminoso, la cual se denominará Segunda Pieza.
Folio 1( II PIEZA): En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2.002), este Tribunal Superior da cumplimiento al Auto de esta misma fecha, que ordenó el cierre de la Primera Pieza y la apertura de la Segunda, el cual contendrá todas y cada una de las actuaciones que se realicen a partir de la presente fecha.
Folio 2 al 16 (II PIEZA): En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), compareció la Abogado EVA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada “COLECTIVOS BRIPAZA, C.A.”, a los fines de consignar Escrito de Réplica al escrito de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), contentivo de catorce (14) folios útiles, consignado por la parte actora, peticionando lo siguiente:
“PETITORIO
Subsumiendo los hechos en el buen Derecho invocado, solicito respetuosamente a usted ciudadano Juez, DESESTIME los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, por ser los mismos impertinentes, incongruentes e improcedentes por carecer de veracidad y de no estar los mismos ajustados a Derecho, ni a la verdad de los hechos. En consecuencia, DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN con todos los pronunciamientos de Ley.”
-II-
MOTIVA
1.- Observa este Juzgador que el juicio principal en el presente expediente, se refiere a un Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ asistido por la abogado ZULLY BETANCOURT, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil (2.000), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (vid folios 238 al 241 de la pieza número 1) contra la Sociedad Mercantil EMPRESA BRIPAZ C.A, en el cual solicitó el cumplimiento del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ contra la prenombrada Empresa.
Asimismo, observa este Juzgador que el Tribunal de la Causa dictó sentencia en el procedimiento de Amparo Constitucional, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno 2.001 (vid folios 268 al 277 de la pieza numero 1), en la que declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional, ordenando a la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Igualmente observa este Juzgador, que dicha Sentencia no fue objeto de Apelación, y por consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicho fallo fue consultado por ante esta Alzada, que mediante Sentencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001), declaró con lugar el Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ contra la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A y confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año dos mil uno 2.001 (vid. folios 130 al 134 de la pieza número 1).
Observa este Juzgador, que la abogado EVA LOZADA CARABALLO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A, interpuso Recurso de Invalidación en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas contra la Sentencia que dictó en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001), en base a lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto fraude en la Notificación de los representantes legales de la Empresa.
El Tribunal A-quo, en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), dictó sentencia (vid. folio 96 al 98 de la pieza número 1), en la que declaró al folio 97 que la sentencia ejecutoriada es la emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001) (considera este Juzgador como error material), ya que luego declara competente para conocer del Recurso de Invalidación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:”Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que “ejecutoria”, palabra utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611, )
Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) lo siguiente sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación:
“...Omissis...
El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.
La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos. “
Ha señalado el Autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, página 494) lo siguiente:
CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.
1) El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC.
2) Procede el recurso contra sentencias ejecutoriadas que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art.328 CPC). Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultare contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, a fin de no mantener una iniquidad, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro veritate habetur mediante el recurso extraordinario llamado de invalidación de los juicios en materia civil y recurso de revisión en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos determinados por la ley. Es así, el único medio contemplado en nuestro ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
3)En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de prueba existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente.
4)El recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Art.329 CPC); por lo cual no tiene sino una sola instancia; y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario ( Art.330 CPC); se interpone, por tanto, mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el Art. 340 para el libelo de la demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que fundamentan el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la eficacia de la sentencia original.
5)La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia noquita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o parte que a ella correspondan; por ello, siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios. (Art. 332 CPC).
6)El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Art. 590 del Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio (Art.333 CPC).
7)El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada (Art. 334 CPC), pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º,2º y 6º del Art. 328 CPC, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (Art. 335 CPC).
8)Los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.
...Omissis...
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.”
Sobre la competencia funcional señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que la invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.
El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma: primero, establecía que se promoverá la invalidación del mismo modo que la demanda del juicio a invalidar, lo cual entraba en contradicción con el artículo 739 que asignaba, igual que el Código actual, los trámites del juicio ordinario para sustanciar la invalidación. En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia.
Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tenga fuerza de tal.
La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, en el supuesto que permanezca en ejercicio. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 622).
Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 560 y 561, Ediciones Libra) lo siguiente:
“...Omissis...
Ante que tribunal se propone.
Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
La invalidación de los juicios y el recurso de casación se diferencian en cuanto a su naturaleza, forma y efectos, así, en la invalidación se incurre en un error de criterio en la apreciación de un hecho sin violar la regla legal expresa de valoración de prueba, mientras que con la casación se persigue enmedar también un error de criterio pero con violación de la norma.
El recurso de casación se propone, se anuncia en el mismo expediente de la causa, dentro de un lapso perentorio, mientras que el recurso de invalidación, por constituir un verdadero juicio se inicia por libelo de demanda y no se propone dentro de un lapso igual para todos los casos sino de acuerdo con las diferentes causales (Arts. 334 y 335 CPC).
El recurso de casación, se sustancia sobre las mismas actas procesales existentes en el expediente en el cual se le anuncia, en cambio, el juicio de invalidación se sustancia con elementos nuevos, probanzas nuevas, aportadas según la causal de que se trate. La Casación la decide la C.S.J la invalidación la sustancia y decide el Tribunal que haya dictado la sentencia de última instancia o el que haya seguido el juicio cuya nulidad se pretende, de allí que pueda proponerse, de acuerdo con las circunstancias, ante el Tribunal Superior que dictó la sentencia en segunda instancia, si esa es la accionable en invalidación; o ante el Tribunal de primera instancia, por haber sido allí donde, por ejemplo, se incurrió en la falta, error o fraude en la citación, con la circunstancia especial de que como contra las sentencias dictadas en estos juicios no hay alzada, porque se tramitan en una sola instancia, desde Primera Instancia se va directamente a casación, cuando allí se hubiere intentado la invalidación. “
Para Pisannello “Ningún Juez más adecuado para apreciar el error sufrido que el que dictó el fallo cuya invalidación se pide, pues él, mejor que cualquier otro, puede valorar la influencia que ejercieron en su ánimo las prácticas dolosas de uno de los litigantes, las escrituras falsas o la falta de nuevos documentos.
...Omissis..”
Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno 2.001 (vid. A.Lugo y otro en amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 183, numero 2.557-01) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el siguiente criterio:
“Tribunal competente para conocer del recurso de invalidación.
...Omissis...
La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Cödigo de Procedimiento Civil, que a tales efectos contempla:
“Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia...., al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2000, en la cual declaró competente para conocer del recurso de invalidación al Juzgado Segundo..., lesionó el derecho que tienen los accionantes de ser Juzgados por sus jueces naturales, al considerar competente para conocer del recurso de invalidación propuesto por los hoy accionantes, un Tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia objeto de la invalidación.
Ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda (vid. F.J Zerpa contra Fuente de Soda, Restaurant y Billares La Goajira S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo, número ) el siguiente criterio:
“El Tribunal competente que dictó el fallo que se pretende invalidar es el competente para el procedimiento de invalidación.
En el caso de estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente expresa:
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para ejercer el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, modificada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial lo hago de la forma siguiente:
...Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de invalidación, se hace necesario traer a colación la norma rectora contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece cual es el tribunal llamado a resolver el referido recurso y que reza textualmente así:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida..
..En efecto, la norma transcripta supra establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación, será aquél cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1.988,...
...En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el bajo análisis, esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el fallo que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Considera este Juzgador de las actas procesales que se evidencia del Escrito de Interposición del Recurso de Invalidación que riela del folio dos (2) al veintitrés (23) la abogado EVA LOZADA CARABALLO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A, interpuso dicho Recurso en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guarenas, contra la Sentencia dictada por ese Despacho, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001) y no contra la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001), y como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes, en consecuencia, se debe aplicar el principio de que no cabe alegar el error cuando se dice que se ha hecho algo a ciencia cierta (error allegari non potest ubi quid ex certa scientia fieri dicitur) es decir que el error o ignorancia de derecho perjudica no así el de hecho (error –sive ignorantia- juris nocet, facit vero non nocet ), y no se excusa el yerro en lo conocido públicamente (errans in eo quod publice notum est, non excusatur), es el caso que la accionante expresó con precisión lo que pedía “que la sentencia debe ser objeto de invalidación de acuerdo a los vicios denunciados” (vid. Punto tercero del Petitum), y esa sentencia a que hace alusión, no es otra que “la decisión públicada en fecha Doce (12) de Febrero del presente año” -2001- (vid. Punto segundo del Petitum), contra la cual interpuso el Recurso de Invalidación (vid. Primera página del libelo del Recurso), por tanto al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, no le es posible suplir el pedimento de la accionante, ya que como se puede observar de la lectura del texto completo del libelo del Recurso de Invalidación, la accionante en ningún momento invoca o señala la existencia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha (13) de marzo del año dos mil uno (2.001), y ello es así de manera completamente voluntaria, ya que estaba en conocimiento de su existencia al haber sido dicha decisión dictada dentro del lapso previsto por la norma, esto es, fue publicada a los veintinueve (29) días de haber sido dictada la decisión contra la cual se interpone el Recurso de Invalidación . ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha ocho (08) de octubre del año 2.001, decide una cuestión de competencia planteada por la apoderada judicial del ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ como Cuestión Previa correspondiente al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y con dicha sentencia el Juez A-quo procedió a declarar con lugar la cuestión previa promovida de incompetencia y contra ella sólo cabe la solicitud de regulación de competencia tal y como lo expresa la parte in fine del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha nueve (09) de octubre del 2.001 fue interpuesta mediante diligencia la Solicitud de Regulación de Competencia por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Colectivos Bripaz” –ver folio 99-, solicitud que fue ratificada en escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2.001 –ver folio 100 al 103- y es en consecuencia de ello y por aplicación del mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que este Juzgado Superior procedió al tramite del Recurso de Regulación de Competencia y a dictar la presente decisión, ya que considera este Juzgador que una vez remitidas las actuaciones de parte del Juez a-quo que se declaró incompetente, mediante Oficio N° 4037 –ver folio 113-, y siendo este Juzgado el único Juzgado Superior a quien corresponde decidir sobre la competencia, es un deber inexorable de este Juzgador realizar el pronunciamiento respectivo. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, esta Alzada tomando en cuenta la Doctrina y la Jurisprudencia anteriormente citada y compartida por este Juzgador, que en el caso de autos el Tribunal Competente para conocer el Recurso Extraordinario de Invalidación contra una decisión dictada por él mismo en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001) es el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas y no este Juzgador, ya que es dicho Tribunal el que dicto la Sentencia que se pretende invalidar tal y como se desprende de la pretensión de la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, y será en el fallo definitivo sobre el Recurso de Invalidación, que deberá el Juez A-quo pronunciarse sobre la consideración de que la sentencia contra la cual se recurre, esto es la de fecha Doce (12) de Febrero del 2001, tenga la naturaleza o no la tenga, de ser sentencia ejecutoria tal y como lo exige como presupuesto de la acción el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III_
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria declarando su incompetencia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha ocho (08) de octubre del año 2.001, en el Recurso de Invalidación que fuese incoado por la Sociedad Mercantil “Colectivos Bripaz C.A.” contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año 2.001 y la cual decidió el Recurso de Amparo que fuese incoado por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ; SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del Recurso de Invalidación incoado por la Sociedad Mercantil “Colectivos Bripaz C.A.” contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año 2.001 (y la cual decidió el Recurso de Amparo que fuese incoado por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ), al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas una vez recibidas de parte de este Juzgado Superior, las actuaciones del presente expediente conjuntamente con la presente sentencia, proceda a continuar el tramite del Recurso de Invalidación al estado procesal en que se encontraba para el día ocho (08) de octubre del año 2.001.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y treinta y seis minutos meridiam, (12:36 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASD/lm/cgv.
EXP. Nº 012054.
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