REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º



EXPEDIENTE: 02-2071.


PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.675.294.




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 68.435



PARTE DEMANDADA: C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, debidamente inscrita por ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N° 71, Tomo 142-A-Sgdo, representada por su Presidente Bulmaro Jose Cegarra titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.588.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 51.146.


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-
NARRATIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de Competencia presentado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), que riela a los Autos del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) declaró que el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía y el territorio le correspondía al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil uno (2.001) mediante Auto el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estableció que en virtud de ser el presente expediente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, matería que no le compete conocer, en virtud de que en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro existe el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, declaró que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en virtud de no poder conocer de la presente causa por no haber recibido la decisión de la Inhibición propuesta en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2.001).


En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dos (2.002) fue recibido el presente expediente constante de una (1) pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles, de la siguiente forma:

Folios 1 al 5: En fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2.001) la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACOSTA interpuso libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA.

Folios 6 al 8: Planilla de Pago de los Aranceles para el otorgamiento de un Instrumento Poder y Marcado con la letra “A” Instrumento Poder.

Folios 9 al 15: Marcado con la letra “B” Planilla de Pago de Arancel por Derechos de Registro y Copias Simples del Registro Mercantil de la persona jurídica C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA.

Folio 16: Marcado con la letra “C” en Copia en Papel Carbón del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil uno (2.001).

Folio 17: Mediante Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha diceciseis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001), por medio del cual admitió la presente demanda. Se libró Boleta de Citación.

Folios 18 al 19: Diligencia de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), suscrita por el ciudadano CLEMENTE ITER SANDI, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la cual consignó la Boleta de Citación librada a la Sociedad Mercantil C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICECA, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano BULMARO JOSE CEGARRA CAMACHO.

Folios 20 al 21: Mediante Escrito de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2.001), compareció el abogado JOSE A. MELENDEZ PARUTA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, quien promovió Cuestiones Previas.

Folios 22 al 23: Marcado con la letra “B” Instrumento Poder, en el cual el ciudadano BULMARO JOSE CEGARRA C en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA otorgó Poder al abogado JOSE MELENDEZ PARUTA.

Folios 24 al 34: Marcado con la letra “C” en Copias Simples Registro Mercantil de la persona jurídica C.A VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA.

Folios 35 al 38: Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2.001), interpuesta por la abogado ROSA E AGUILAR BELANDRIA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio de la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio número 721-01 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de conocer y decidir la inhibición interpuesta y oficio número 734-01 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

Folio 39: Auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2.001) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por medio del cual recibió la presente causa.

Folio 40: Auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2.001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que suspendió el presente procedimiento hasta tanto se determine el estado en que se encuentra.

Folios 41 al 46: Sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaro competente en razón a la cuantía y territorio al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Folio 47: Oficio número 4.067 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por medio del cual remite el presente expediente para su conocimiento al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Folio 48 al 49: Auto dictado en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil uno (2.001), dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que declaro que no era competente para conocer la presente causa y ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera la presente causa. Se libró Oficio número 829.

Folios 50 al 52: Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2.001), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques que declaró que el Juzgado Competente para conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que por cuanto se requiere resolver lo relativo a la competencia para conocer de la presente causa y que aun no se ha decidido la inhibición interpuesta por la Juez de este despacho, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Se libró Oficio número 1.126-2001.

Folio 53: Autos dictados en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio del cual se recibió la presente causa constante de una (1) pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la Regulación de Competencia.

Folio 54: Mediante Diligencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), compareció el ciudadano ANTONIO FRANCISCO ACOSTA en su condición de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, quien solicitó se decida la presente Regulación de Competencia.

Folio 56: Auto dictado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002) por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio del cual estableció que no se ha decidido la presente causa en virtud de haber expedientes signados con lo números 01-1876, 01-1895, 01-2000, 01-2001 con anterioridad por decidir.


-II-
MOTIVA


Esta Alzada para decidir observa:

1.- Observa este Juzgador que el presente expediente es remitido a esta Superioridad en virtud del Conflicto de Competencia presentado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, ambos con sede en la Ciudad de Los Teques.

Este Juzgador considera oportuno señalar que a los folios 45 y 46, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Guarenas en la motivación de la Sentencia el estableció lo siguiente:

MOTIVACIÓN
.....Omissis....
Luego de analizar exhaustivamente el presente expediente, el Juez ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 3.960.000,00 fijado recientemente por el Artículo 1° del Decreto N° 1.428, de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, N° 37.271, en Bs. 158.400,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 655 de la LOT.
....Omissis....


Establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo:

ARTICULO 655 LOT: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razónn de la cuantía los siguiente Tribunales:
a)De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuanrtía, en la jurisdiccioón donde no existan tribunales especializados.
b)De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salaríos mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
Parágrafo Primero.- De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atrubuir competencia enmateria del Trabajo, en primera o segundo instancia, a otros tribunales slo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas.

ARTICULO 1 LOTPT: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán suscitados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.


Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente sobre la competencia:

64. Noción de la competencia.
Al dar la definición del juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.
La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación o inhibición del juez).
Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites función y no de capacidad del juez para ejercerla.
Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero del Código (Arts. 28-47).
.....Omissis.....
Por tanto, al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejercer en concreto el juez en razón de la matería, del valor de la demanda y del territorio.
65.Incompetencia y falta de jurisdicción.
...Omissis...
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asigna las reglas de la competencia.
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dicte entonces que hay falta de jurisdicción.
67. Momento determinante de la competencia.
Con frecuencia se plantea en la práctica del proceso la cuestión de averiguar cúal es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que determinan la competencia (valor, domicilio, etc) existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. En efecto, el valor de la cosa objeto de la demanda, puede variar, aumentando o disminuyendo para el momento de la sentencia. Del mismo modo, el domicilio del demandado, determinante de la competencia territorial al momento de la demanda, puede haber cambiado al momento de la sentencia. Por tanto, es necesario dar respuesta a la interrogante de si es al momento de la demanda o al de la sentencia al que debemos referirnos para determinar si subsiste el elemento del cual depende la competencia del juez.
....Omissis....
El nuevo código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
....Omissis...
De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iusrisdictio).
69. La competencia por el valor.
En la determinación de la por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Para conocer este reparto, el código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° Al Código de Procedimiento Civil. 2° la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 29).
Ateniéndonos a estas fuentes, hemos de estudiar un doble orden de cuestiones: a) Cuáles son los limites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. B) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cúal de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
70. Límites de competencia derivados del valor.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en tres categorías de juzgados: 1) Los juzgados de parroquia o municipio. 2) Los juzgados de distrito o departamento. 3) Los Juzgados de Primera Instancia. Por Resolución N° 1.207 del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia el 1° de enero de 1992, se modificó la competencia por la cuantía en la forma siguiente:
a) Todos los juzgados de Parroquia y Municipio , así como los juzgados de Departamento o Distrito que tengan atribuida la competencia de juzgados de Municipio, conocerán de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía no exceda de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
b) Los de Departamento y Distrito conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía sea superior a cien mil bolívares Bs.100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Los límites de competencia de los Juzgados de Primera Instancia no están determinados en forma directa y principal en la Ley Orgánica del PoderJudicial, ni en los Decretos y Resoluciones posteriores, sino que se deducen por la función que ejercen estos juzgados de conocer en segunda instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito decididas en primera instancia por los Juzgados de Distrito (Art. 83 L.O.P.J y Art. 10° in fine del Decreto N° 2.082 del 4-5-88), lo que nos parece un defecto de técnica legislativa, toda vez que dichos juzgados no sólo tienen competencia funcional para conocer en alzada de las causas iniciadas en primera instancia ante los Juzgados de Distrito, sino que tienen una competencia propia y originaria como jueces de primer grado, lo que hace necesario no solamente establecer su competencia por la materia, como lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino además su competencia por el valor de la demanda.
....Omissis....
80. La competencia territorial.
Otros criterios para la determinación de la competencia del juez lo constituye el territorio.
Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cúal de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia (supra: n.10 A.4), pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
81. Fundamento de esta competencia.
El fundamento de esta competencia.
El fundamento de la competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir enn juicio, facilitándole el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascedencia, v gr, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa todas las normas de distribución vertical de la competencia, no permite, v. gr, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del Trabajo de la misma localidad, o que se solicite del juez de Hacienda de esta circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al Tribunal y Mercantil.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
....Omissis....
82. Regla general de la competencia territorial.
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propagan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal.
....Omissis....
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Arte, Volumen I, Caracas 1995, Pág 297 y siguientes)

Ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ART.28 COMPETENCIA MATERIAL.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Art. 67 CPCD).
...Omissis...
COMPETENCIA LABORAL: ART 655 LOT 1° LOTPT.
…Omissis….
3. COMPETENCIA LABORAL. Corresponden a los jueces laborales los asuntos contenciosos del trabajo (art. 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), salvo la conciliación y el arbitraje. Se entiende que un asunto es laboral cuando el thema decidendum es una relación laboral, la cual a su vez, está determinada, como enseña la doctrina, por tres factores indicativos: 1) La prestación de un servicio personal, es decir, el de una persona natural y no en de una entidad o corporación; 2) la remuneración correlativa a esa prestación de servicios; y 3) la subordinación del servidor a las órdenes, directrices y control del patrón, quien merece este nombre porque es quien fija los patrones de conducta del trabajador en cuanto al trabajo se refiere. Por ello el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
También corresponde el conocimiento al juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ej, el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono respecto a la conservación de las normas de serguridad (aparte de la indemnización sin culpa del Art. 560 LOT), o el abuso del derecho a despedir al trabajador, faltando a su reputación. En estos casos el juicio de responsabilidad compete al juez laboral, pues el acto ilícito tiene lugar con motivo de la relación laboral, es decir, involucrando a las personas en cuanto a sus cualidades de trabajador y patrono, respectivamente. Y aun cuando dicha relación es de origen contractual, la responsabilidad no participa de esa naturaleza. Son aplicables, por el contrario, las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, pues el origen inmediato de la obligación resarcitoria, radica en la culpa civil y en las normas proteccionistas del trabajador (Art. 85 CN) y no es las estipulaciones contractuales individuales o colectivas.
También compete al juez laboral y no a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento no de las demandas concernientes a los actos administrativos de naturaleza laboral (cfr CSJ. Auto 14-12-93, en Pierre Tapia, O:.ob.cit N° 12, p. 142).
...Omissis...

Ha señalado la Sentencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil (2.000) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 162, número 275-00).
...b) Sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en materia del trabajo.
...Omissis...
AL efecto, evidencia esta Sala de Casación Social, que la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluída o derogada de manera taxativa del conocimiento de los Juzgados de Municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente, y, en modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.
...Omissis....
Ahora, si bien el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción del Trabajo, el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantúa, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes domiciliadas en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más celera y menos onerosa, resuelva declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Ha señalado la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (R.E Gallardo contra Restaurant Tasca “Los Samanes” S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 158, número 2.158-99) lo siguiente:
Competencia, por la cuantía, de los Tribunales de Primera Instancia Laborales independientemente de la competencia de Los Juzgados de “Parroquia o Municipio y Distrito.”
.....Omissis....
El artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:...
Del texto de la disposición transcrita se desprende fácilmente que los Tribunales del Trabajo son los competentes para todos los asuntos de trabajo que no correspondan a la conciliación, al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo y que no correspondan tampoco, agregaría esta sentenciador, a los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el legislador le otorga también competencia a los Juzgados de “Parroquia o Municipio y Distrito” es sin exclusión de la competencia natural de los Tribunales del Trabajo, cuya competencia también le viene dada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por eso el legislador utiliza la frase “No obstante, serán competentes “ademas” por razón de la cuantía”...., con lo cual tiene imperiosamente que entenderse que la cuantía sólo se limita a los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito, más no a los de la primera instancia que no tiene competencia por la cuantía pudiendo resolver cualquier pleito de carácter laboral, salvo las excepciones mencionadas en precedencia, lo que impone declarar la improcedencia de este alegato de incompetencia por la cuantía. Así se resuelve...”

Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.985, Decreto número 892, emanado de la Presidencia de la República de fecha tres (3) de julio del año dos mil (2.000) en la siguiente forma:

HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

...Omissis....
DECRETA.
Artículol 1°: Se fija como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector público y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros artículos de este Decreto, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bolivares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivalen a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional. Este incremento regirá a partir del 1° de mayo del presente año.
....Omissis....

Considera esta Alzada tomando en cuenta la Doctrina, la Jurisprudencias y el Decreto dictado por la Presidencia de la República en fecha tres (3) de julio del año dos mil (2.000) y al observar que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2.001), por ante un Tribunal de Primera Instancia como es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y que la misma fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001), tal como se evidencia del folio diecisiete (17), siendo remitida la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y que por tanto al proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley- tomando en cuenta el territorio, la cuantía y la materia de lo litigado - para determinar la competencia del juez a quien se dirige la demanda, quien es el funcionario llamado a conocer de ello por corresponder en cuanto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional y que en el caso de marras, en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el Sentenciador incurrió en error ya que para decidir tomó en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Decreto número 1.428, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil uno (2.001), publicado en Gaceta Oficial número 37.271 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil uno (2.001), que fijó el Salario Mínimo mensual en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.158.400,00) y que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía al Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente causa por no exceder de 25 salarios mínimos lo demandado, que para la presente fecha si se multiplica la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.190.080,00) por veinticinco (25) Salarios mínimos da un total de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (BS.3.960.000,00), es decir, que la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio le corresponde a aquellas demandas hasta por ésta cantidad y por consecuencia consideró el Tribunal A-quo que en virtud que la cuantía de lo demandado en la presente causa según el Tribunal A-quo es por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 509.984,00) y por consecuencia, el conocimiento de la presente causa le correspondía al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

En Doctrina se ha presentado una interrogante de precisar ¿cúal momento es el determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa?

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Es decir, que es posible que las circunstancias que determinan la competencia como son el valor de la demanda, el domicilio, etc, existentes al momento de proponerse la demanda no existen ya o hayan variado al momento del pronunciamiento del fallo.
El Artículo 3 Código de Procedimiento Civil sigue el principio que está vigente en el derecho venezolano, como es el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iusrisdictio).

Por consecuencia, esta Alzada considera que tomando en cuenta que la presente demanda se interpuso en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2.001) y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001), y en base al principio de la perpetuatio jurisditionis el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que según el Decreto Presidencial número 892 el Salario Mínimo Urbano se fijó en fecha tres (3) de julio del año dos mil (2.000) – vigente para la fecha y año de interposición de la presente demanda- en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EXACTO (Bs.144.000,00) y al multiplicar esta cantidad por veinticinco (25) Salarios Mínimos, da un total de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.3.600.000,00)- que es hasta por ésta cantidad que debía conocer los Juzgados de Municipio para la fecha de interposición de la presente demanda por Prestaciones Sociales, por tanto, se evidencia de autos que la presente demanda se valoró por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS.1.130.684,00), cantidad ésta que comprende la sumatoria de BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS. 509.984,00) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.620.700,00) por concepto de Prima por Alimentación, por lo cual para la fecha de interposición de la demanda el Juzgado Competente por la cuantía y por el territorio es el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, al Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia y como quiera que existen dos Juzgados de Municipio en el Municipio Guaicaipuro, remítase las actuaciones del presente expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACOSTA contra la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, al Juzgado de Municipio Guaicaipuro que le corresponda la distribución a los fines que sea realizado el sorteo y sean enviadas al Juzgado de Municipio Guaicaipuro que arroje el resultado del sorteo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y treinta y nueve minutos meridiam, (12:39 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR












HVF/ASDS/carolina.
Expediente: 02-2071.