REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º.-



EXPEDIENTE: 02-2087


PARTE ACTORA: DARIO ORLANDO JAIMES GUATE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.372.176, de estado civil casado.



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: MARLINDA J. SALAZAR R y ANTONIO R. CARVAJAL, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 34 Tomo 8-A-Sgdo del año 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.265 y 70.428.

MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, DE FECHA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), POR EL CUAL SE DECLARÓ VALIDA LA CITACIÓN Y NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA.



-I-
NARRATIVA


Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN (folio 85), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil (2.000), que declaró válida la citación practicada por el Alguacil del Tribunal y por consecuencia negó la Reposición de la Causa al estado de dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de noventa (90) folios útiles, de la siguiente manera:

Folio 1: En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2.001), el ciudadano JAIME GUATE DARIO ORLANDO, solicitó la Calificación del Despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, señaló lo siguiente:
“En fecha 25-05-93. Ingresé a prestar servicios como Oficial del Seguridad para la Empresa Ancor Cosmeticos con un salario de bolívares trescientos cuarenta y cinco mil (Bs. 345.000,00) mensual, hasta el día 24-4-01, oportunidad en la cual fui despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

FOLIO 2: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2.001), en el cual se se ordenó a la parte reclamante la ampliación de su demanda.

FOLIOS 3 y 4: En fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil uno (2.001), el ciudadano JAIMES GUATE DARIO ORLANDO, asistido por el abogado ANTONIO R CARVAJAL M, consigno Escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido.

FOLIOS 5 al 8 Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de septeimbre del año dos mil uno (2.001), en el cual se admitió la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y su reforma. En consecuencia, se ordenó a los ciudadanos JOSE MARIA MARTIN, ROBERTO MARTIN, y/o MOISES GONZALEZ, en su carácter de Propietario, Gerente General y/o Director General, respectivamente de la Empresa ANCOR COSMETICS, C.A. Se libró compulsa, cartel de citación y boleta de citación.

FOLIO 9: Diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2.001), el ciudadano JAIMES GUATE DARIO ORLANDO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M, confirió Poder Apud Acta a los abogados MARLINDA J SALAZAR R y ANTONIO R CARVAJAL M, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente.

FOLIOS 10 al 15: Diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2.001). suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

FOLIO 16: Diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2.001), el ciudadano ANTONIO R. CARVAJAL M., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano DARIO ORLANDO JAIMES G, quien solicitó la notificación de la demandada mediante cartel.

FOLIOS 17 y 18: Auto de fecha cuatro (4) de octubre del dos mil uno (2.001), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada.

FOLIO 19: Diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, en su condición de Alguacil del Tribunal de la Causa, en la cual dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la Empresa ANCOR COSMETICOS y que le hizo entrega de la copia del mismo al ciudadano YOEL TORRE,en su condición de Oficial de Seguridad.

FOLIO 20: Acta de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2.001), en la cual dejó constancia del Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal de la Causa y de la asistencia del abogado ANTONIO RAFAEL CARVAJAL MENESES, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora., así como la inasistencia de la Parte Demandada.

FOLIO 21 Diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el ciudadano ANTONIO R. CARVAJAL M, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano JAIMES OSORIO ORLANDO, quien solicitó al Tribunal de la Causa declarara la confesión ficta de la demandada, por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda. Asimismo, solicito se practicará computo por Secretaria de los días transcurridos desde el ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001).

FOLIO 22: Diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el ciudadano ANTONIO R. CARVAJAL M, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano JAIMES GUATE DARIO ORLANDO, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

FOLIOS 23: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), en la cual acordó realizar el cómputo solicitado por la parte actora. En dicho cómputo se dejo constancia que los días de despacho trascurridos desde el día ocho (8) de octubre del años dos mil uno (2001) inclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2.001), inclusive, es decir, seis (6) días de despacho.

FOLIOS 24 al 34: Diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal A-quo declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del a diligencia del Alguacil donde declara la imposibilidad de practicar la citación personal de los representantes legales de la empresa accionada en libelo: JOSE MARIA MARTIN, ROBERTO MARTIN y/o MOISES GONZALEZ y que reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIOS 35 al 37: Diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, quien sustituyó poder reservándose el ejercicio en la persona de la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.428.

FOLIOS 38 al 72: Escrito de fecha primero (1ro) de noviembre del año dos mil uno (2.001), suscrito por el ciudadano ANTONIO R. CARVAJAL M, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano JAIMES GUATE DARIO ORLANDO, en el que señaló lo siguiente:
“...Omissis...
1.- ...Ciudadano Juez, esto es una conducta habitual, reiterada y uniforme, mantenida y sostenida por quien hoy dicen ser representantes de la demandada.
...Omissis...
En todos los juicios contra la demandada, siempre han puesto trabas en la puerta principal donde se encuentra la vigilancia y ahí en donde se reciben todas las correspondencias, se solicitan a las personas que laboran en dicha empresa, y a donde son impartidas las instrucciones de la conveniencia de la Compañía.
...Omissis...
...Dicho ciudadano obra con un poder de más de veinticinco (25) años, lo que hace presumir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el Poder conferido al ciudadano DR. LEONARDO ACOSTA FERNENDEZ, en fecha 15 de julio de 1.996..., el cual cursa a los autos de este Expediente, en los folios 83 y 84. En caso se insistir em hacer valer dicho poder , se le ordene exhibir copia certificada reciente del poder, que le fuere otorgado, al ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY...Omissis.

FOLIO 73: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil uno (2.001), en el cual ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los ciudadanos MARLINDA J. SALAZAR R y ANTONIO R. CARVAJAL M, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora.

FOLIOS 74 al 77: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la abogado MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL M., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano JAIMES GUATE DARIO ORLANDO, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2.001), en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Invocamos a favor de nuestro representado, el mérito favorable de los autos, y en especial, lo alegado en su escrito libelar como en su reforma.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación con los Artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 51 de su Reglamento, pedimos con el debido respeto, sea declarada confesa a la demanda, por no haber dado contestación dentro del término legalmente previsto.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovemos, a los fines de ser agregados a los autos, los siguientes documentos: Anexo marcado “A”, en un (01) folio útil , contentivo de Liquidación de vacaciones canceladas por la demandada a nuestro representado, correspondiente al periodo 1.998-1.999, donde se evidencia, que el ingreso de nuestro mandante fue en fecha 25/05/1.993, y al pié de la misma aparece su verdadera y legítima firma; Anexo marcado “B”, en un (01) folio útil, contentivo de liquidación de vacaciones canceladas por la demanda a nuestro representado, correspondiente al periodo 1.999-2000, donde se evidencia, que el ingreso de nuestro mandante fue en fecha 25/05/1.993, y al pié de la misma aparce su verdadera y legítima firma, Anexo marcado “C”, en un (01) folio útil, contentivo de Liquidación de vacaciones canceladas por la demandada a nuestro representado, correspondiente al periodo 2000-2001, donde se evidencia, que el ingreso de nuestro mandante fue en fecha 25/05/1.993, y al pié de la misma aparece su verdadera y legítima firma...Omissis...

FOLIO 78: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil uno (2001), en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

FOLIO 79: Diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), suscrita por la abogado ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en la cual solicita al Tribunal A-quo se sirva tomar las medida pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo insiste en hacer valer el Poder traído a los autos en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2.001), y ratificó la solicitud de nulidad.

FOLIOS 80 al 82: En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2.000) , el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró válida la citación de la empresa demandada ANCOR COSMETICS C.A en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos y negó la Reposición de la Causa.

FOLIO 84: En fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal de la Causa dejó constancia del Acto de Exhibición de Documentos.

FOLIO 85: Diligencia de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil uno (2.001), suscrita por la abogado ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, quien apeló del Auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2.001), ya que por medio de dicha decisión se cercena el derecho a la defensa y a conocer por medio de las norma legales y procedimentales correspondientes las demandas o reclamaciones en su contra.

FOLIOS 86 y 87: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2.001), en el cual escuchó la apelación en un solo efecto. Se ordenó remitir copias certificadas.

FOLIOS 88 al 90: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2.002), en el cual se dejó constancia de un error involuntario en cuanto a la fecha de publicación de la sentencia, ya que se publicó con la fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2.000) y se dejo constancia que la fecha fue el veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2.001). Se ordenó librar oficios.

FOLIOS 91 al 92: Autos dictado por este Juzgador en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002), por medio del cuales se recibió la presente causa constante de noventa (90) folios útiles y se fijó cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.

FOLIO 93:Auto dictado por esta Superioridad, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2.002), en el cual se fijó treinta (30) días de despacho para decidir la presente incidencia.

-II-
MOTIVA

1.- Observa este Juzgador que la presente incidencia se refiere al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno 2.001 (folio 85), por la abogado ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, contra la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno 2001 (folios 80 al 83), en la cual declaró válida la citación practicada por el Alguacil del dicho Juzgado a la Empresa demandada y por consecuencia negó la reposición de la causa solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Asimismo, observa este Juzgador que de la diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno 2.001 (folio 10), suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dejó constancia de haberse trasladado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2.001), a la sede de la Empresa ANCOR COSMETICS C.A y que fue informado por el vigilante de la empresa (quien no fue identificado por el Alguacil del Tribunal de la Causa), que los ciudadanos solicitados, es decir, ciudadanos JOSE MARIA MARTIN, ROBERTO MARTIN y/o MOISES GONZALEZ, en su condición de Propietario, Gerente General y/o Director General de la Empresa demandada, no podían recibirlo por encontrarse en reunión.

Considera este Juzgador lo siguiente: “...Que para que haya plena, absoluta e indiscutible certeza de la persona a quien se le va a hacer la citación, la exigencia previa y elemental es que el Alguacil le solicite su identificación y la persona requerida le demuestre con su Cédula de Identidad. No hay otro medio más idóneo y legal que la Cédula de Identidad para identificar a una persona. Y ello es imperativo desde la vigencia de la Ley Orgánica de Identificación, que en su artículo 2º, encabezamiento dice que: “Es obligatoria la identificación de las personas naturales”. Y el artículo 4º eiusdem, dice, también en su encabezamiento, que: “La cédula de identidad es el documento principal de identificación.” Nuestra Doctrina Patria, en voz del Procesalista Humberto Cuenca, se ha pronunciado al respecto, al afirmar que: “ la primera obligación del Alguacil es identificar al que debe citar para impedir el fraude y posterior nulidad y hasta invalidación del juicio”, argumentando de seguidas que “ a pesar de que el Código nada expresa sobre este deber de identificación a la persona citada, es indudablemente que él está implícito, pues el Alguacil debe verificar este acto en la persona indicada por el Tribunal en la orden de comparecencia y no en otra”.
Y es que la norma procesal sólo le otorga al Alguacil facultades limitadas para dar fe sobre la imposibilidad de la firma o de su renuencia a hacerlo, pero ni siquiera de la entrega, ya que la prueba será el recibo que el demandado le extienda, y menos aún sobre la identidad de la persona emplazada. No existe ninguna norma sustantiva o adjetiva que le confiera facultades al Alguacil para que en sus funciones públicas sustituya la Cédula de Identidad como medio de identificación por cualquier otro, incluido su propio conocimiento personal de aquella persona a quien debe identificar. (vid. Publicacion sobre las Citaciones y Notificaciones,del autor Carlos Moros Puentes, Editorial Componentes. Caracas-Venezuela, 1.995, paginas 47-48).

Por lo anteriormente citado, considera este Juzgador que el Alguacil del Tribunal de la Causa, debió solicitar del supuesto vigilante, en el momento de la practica de la citación de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A en la persona de los ciudadanos JOSE MARIA MARTIN, ROBERTO MARTIN, y/o MOISES GONZALEZ, en su carácter de propietario, gerente general y/o Director General, la cédula de identidad como documento de identificación, para así poder identificar en el cuerpo de su diligencia nombre, apellido y número de la cédula de identidad del supuesto vigilante, quien le informó que los prenombrados ciudadanos llamados a comparecer al Tribunal de la Causa se encontraban en reunión, considera este Juzgador que como consecuencia de tal omisión por parte del Alguacil del Tribunal A-quo, la misma es fraudulenta como se evidencia de las actas procesales o que el Alguacil no actúo con la diligencia debida por no identificar al prenombrado ciudadano. ASI SE ESTABLECE

2.- Observa este Juzgador, que el Tribunal A-quo en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno 2.001 (folio 17), acordó librar cartel de notificación conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa ANCOR COSMETICS C.A en la persona de los ciudadanos JOSE MARIA MARTIN, ROBERTO MARTIN y/o MOISES GONZALEZ, en su condición de Propietario, Gerente General y/o Director Gerente de dicha enpresa. Asimismo consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil uno (2.001), suscrita por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, en su condición de Alguacil del Tribunal de la Causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“...Omissis...
En el día de hoy, ocho (8) de octubre del 2.001, siendo las 6:31 de la mañana, em (sic) presenté en la empresa ANCOR COSMETICOS, ubicada en la Carretera Nacional de Santa Teresa del Tuy, via San Francisco de Yare, Municipio Independencia del Estado Miranda, donde fijé el Cartel de Citación y le hice entrega de la copia del mismo al ciudadano YOEL TORRE, titular de la cédula de identidad número 6.990.871, quien dijo ser Oficial de Seguridad de acuerdo al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


El autor FRANK PETIT DA COSTA, en su obra (vid. La Estabilidad Laboral y sus Procedimientos en la Legislación Venezolana, Caracas 1.999, página 136 y siguientes) señala lo siguiente sobre la Citación en el juicio de Estabilidad Laboral:

“ La citación, sabemos es, dice el 215 del Código de Procedimiento Civil, “formalidad necesaria para la validez del juicio”, y en materia de procesos de estabilidad laboral, como también en los demás procesos laborales, se aplican las modalidades de citación que prevén tanto la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoriamente.
La citación personal.
Viene siendo la modalidad de citación más deseada, toda vez que el ideal del inicio del proceso, es que se cite personalmente al demandado.
Esta modalidad de citación, dice el 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la practicara el Alguacil “dentro de los tres días”, en la morada de la o de las personas demandadas “o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos de que esté en ejercicio de una función o en el templo”, quien les entregará, tal como lo estatuye el 48 de la mencionada ley, la orden de comparecencia, con “una copia textual el escrito de demanda”, que es lo que se denomina en la práctica forense la compulsa, y “ les exigirá recibo que se agregará al expediente”.
...Omissis...
La citación del representante del patrono.
Una modalidad muy especial de los procesos laborales, lo constituye la posibilidad prevista en el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la citación del patrono, hecha en la persona de su representante “a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado a comparecer en juicio.
Es representante del patrono, dice el 50 de la misma Ley, “toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, tales como, “los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
...Omissis...
Se infiere del dispositivo legal antes transcrito, que este modo de citación debe cumplir con los pasos siguientes, para que pueda entenderse como “hecha directamente” al patrono:
Esos pasos son:
1.- que la citación que practica el Alguacil, se haga en la persona de uno de los representantes del patrono enumerados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- practicada ésta, se ordenará la fijación de un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregará una copia del mismo al patrono, o se consignará en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
...Omissis...
3. El funcionario debe dejar constancia de lo prescrito en el artículo 52 “ y de los datos de identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.
4.- El lapso de comparecencia, comenzará a contarse “desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
...Omissis...



El autor GERARDO MILLE MILLE, en su obra (vid. Temas Laborales, Volumen XIV.Comentarios Sobre Legislación Laboral y algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, página 167 y 168) señala lo siguiente sobre la citación en los Juicios del Trabajo:

“Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato o poder expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en le expediente la debida constancia de haberse cumplido tales situaciones:
Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.
...Omissis...
La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del Alguacil y de un testigo como se establece en dichas normas. (Negritas del Tribunal).


Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Vid. Clio Cosmetics C.A en amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 185, número 308), el siguiente criterio:

“...Omissis...
De igual manera, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 de la misma Sala aseveró:
“(...) la Ley Orgánica del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)”
Criterios éstos compartidos por esta Sala de Casación Social, toda vez que la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda, aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Ha señalado la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno 2.001, dictada por el Juez Juan García Vara (vid. A.P Paiva contra D.I.T Harris, S.A, jurisprudencia de RAMIREZ GARAY, tomo 178, julio 2001, número 1.307-01) el siguiente criterio:

“ Requisitos a cumplir en la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
...Omissis...
La disposición transcrita en precedencia establece en materia del trabajo la citación del patrono ( o del demandado a quien califica como patrono) en una persona que, sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado; pero para que la citación que se practique por esta modalidad pueda surtir efectos y consecuencias jurídicas, el alguacil encargado de la citación debe cumplir con varias actuaciones antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda.
En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem y no están comprendidos en las calificaciones de exclusión.
En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son recurrentes-no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma..” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ha señalado la Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve 1.999 (vid. R.A Vargas contra Tintorería Textil C.A, Tintextil, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 154, Mayo 1.999, Nro. 987-99) el siguiente criterio:

“ Citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cartel deberá ser entregado una copia al patrono, o en la oficina receptora de correspondencia o en secretaría, pero no a la persona del citado.
...Omissis...
Consta al... del acta suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa donde manifiesta que citó a la empresa... en la persona del ciudadano.... con el carácter de Gerente de Recursos Humanos quien le firmara la Boleta de Citación , y deja expresa constancia de haberse hecho entrega a él mismo, del Cartel respectivo, con lo cual, lo viciado en virtud que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que dicho cartel deberá ser entregado una copia al patrono, o en la oficina receptora de correspondencia o en secretaría, menos a la persona del citado, cuando se trate de un representante del patrono de los previstos en el artículo 51 eijusdem...
...Omissis...

Considera este Juzgador y tal como se evidencia del folio diecinueve (19) del presente expediente, que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, incurrió en error al practicar la citación de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo y que según el criterio sostenido tanto por la Doctrina como por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales de Instancia (criterio anteriormente citados y compartidos por este Juzgador), que señalan que el Alguacil al fijar el Cartel de Notificación debe dejar una copia del mismo en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría de la Empresa demandada, y que por tanto, el prenombrado Alguacil, actúo negligentemente, ya que en el caso de autos, le dejó copia del cartel a un vigilante de seguridad quien no tiene interés o no esta vinculado directamente con los asuntos de una empresa y mucho menos en los asuntos judiciales, considera este Juzgador que mal podría entregar copias del Cartel a dicha persona. Por tanto y como se evidencia de las actas procesales que el prenombrado funcionario, fijó el Cartel de Citación y le hizo entrega de la copia del mismo al ciudadano YOEL TORRE, titular de la cédula de identidad número 6.990.871, quien dijo ser Oficial de Seguridad,. por lo que considera este Juzgador que la citación practicada esta viciada y por tanto carente de toda validez y de producir todos los efectos legales subsiguientes como es el Acto Conciliatorio y se la Contestación de la demanda, ya que la parte demandada no quedó debidamente citada por el prenombrado funcionario y como consecuencia de ello la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, en la persona de su Apoderado Judicial no asistió al Acto Conciliatorio y no Contestó la demanda en su oportunidad legal, violándose así los derechos Constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE ESTABLECE

3.- Observa este Juzgador que a través de la diligencia consignada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno 2.001 (folio 24), suscrita por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, solicitó al Juez de la Causa declarara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir de la diligencia del Alguacil donde declara la imposibilidad de practicar la citación personal de los representantes legales de la empresa accionada y que se reponga la causa al Estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado normas de orden publico, específicamente las relativas a la citación contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que a su representada se le cercenó el derecho a la defensa, siendo que la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y que la accionada nunca fue citada

Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arísitides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las parte de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal).


Ha señalado la Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve 1.999 ( vid. L.A Angulo contra J.G Arquitectura Interior C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY , tomo 153, abril-99, número 690-99) el siguiente criterio:

“Nulidad de la citación laboral practicada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo
...Omissis...
En primer término hay que destacar que el Alguacil refiere que la citación la realizó “por lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.
Del examen de las disposiciones sustantivas mencionadas por el Alguacil, no advierte este sentenciador que en ellas se establezca alguna forma para realizar la citación, por lo que quiso exponer el funcionario sobre la forma que utilizó para citar; sin embargo, el auto del Tribunal de la causa, inserto al folio...., pareciera referir que la citación se practicó conforme a la forma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo ahora concretar si en la citación se cumplieron las exigencias de esta disposición adjetiva.
...Omissis...
En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa, y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina de receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación porque en criterio de esta (sic) sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes-no alternativas por la que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma.
Por último establece de forma indubitable el legislador que el lapso para la contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Si analizamos la diligencia del alguacil...mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas, se concluye: 1) Por lo que se refiere al primer requisito, la citación no se llevó a cabo en uno de los representantes del patrono mencionados en la boleta de citación, porque en esta se nombran a personas diferentes a la ciudadana V.G, que es a quien identificó el alguacil, no obstante que quedaría pendiente si ésta, con el cargo de asistente administrativo, es un representante del patrono o si sólo es un empleado de éste; 2) En relación con el segundo punto, independientemente de que la supuesta citación se efectúo el 11 de noviembre de 1997 y que la fijación del cartel se cumplió el 22 de septiembre de 1.998-después de 10 meses- si aparece que se fijó el cartel; 3) en cuanto a la entrega de la copia del cartel se hizo a la ciudadana V.G, “ por la recepcionista de dicha empresa,”, sin identificarse si se hizo a VG., entonces ésta es patrono, o trabaja en la secretaría de éste, o en la receptoría de correspondencia, con local se ha presentado otra confusión por parte del Alguacil sobre la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo expuesto se concluye, con fundamento en el análizado artículo 52, que no consta que se hayan cumplido todas las actuaciones como se ordena, no pudiendo tenerse a la demandada como citada para contestar la demanda con aquellas actuaciones y al no constar tampoco que la accionada haya comparecido convalidando, pues sólo se hace presente en el juicio luego de dictado el fallo definitivo por la primera instancia, forzoso resulta declarar la reposición de la causa para corregir el vicio anotado, pero como ya la accionada se encuentra a derecho, se ordena reponer el presente juicio al estado de que el tribunal de Primera Instancia a quien corresponda el expediente, fije auto expreso, en el despacho siguiente a recibir las presentes actuaciones, el tercer día de despacho para la contestación de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir del 23 de septiembre de 1.998. Así se decide.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Ha señalado la Sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco 1.995 ( vid. R.A Oropeza contra Heladería Tomasselli, jurisprudencias de RAMIREZ GARAY, tomo 136, número 1063-95) el siguiente criterio:

“Reposición de la causa por nulidad de la citación laboral.
Comoquiera que es formalidad para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda; y en vista de que la citación fue practicada en forma errónea por el ciudadano Alguacil de la Primera Instancia, y no siendo ésta convalidada por la parte demandada y en virtud de que el acto de citación practicado por el Alguacil de Primera Instancia en ningún momento ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, debe reponerse la causa en la forma como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo y aunque el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Juez Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, en este caso, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo ha señalado la excepción a este principio, en el sentido de que cuando ha habido error en la citación de la parte demandada se ha vulnerado el derecho a la defensa, a la debida igualdad de las partes y, al debido proceso, se debe reponer la causa.”

Considera este Juzgador, que de las actas procesales se desprende que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la citación en forma errada, violándose así, dentro del presente procedimiento de Calificación de Despido, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna a la parte demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A. Asimismo, la parte demandada no convalidó la citación practicada por el prenombrado ciudadano ya que fue solicitada su declaratoria de nulidad por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.001, y siendo la misma una formalidad esencial para la validez de todo procedimiento, por lo cual se concluye que a través de la misma no se alcanzó su fin, que se traduce en la citación de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A para el Acto Conciliatorio y Contestación de la demanda, es criterio de este Juzgador declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de que el tribunal A-quo fije mediante auto expreso oportunidad para la Contestación de la demanda por Calificación de Despido, para corregir el vicio anotado, pero como ya la accionada se encuentra a derecho, se ordena reponer el presente juicio al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave, a quien corresponde el expediente, fije mediante auto expreso, en el día de despacho siguiente a recibir las presentes actuaciones, el tercer día de despacho para la contestación de la demanda, declarándose además la nulidad de todas las actuaciones que se hubiesen realizado a partir del 25 de septiembre de 2.001. Así se decide

-III-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por la abogado ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró valida la citación practicada por el Alguacil de dicho Tribunal y negó la reposición de la causa. SEGUNDO: Revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2.001), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictado en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano DARIO ORLANDO JAIMES GUARTE en contra de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A.; TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave, a quien corresponde el conocimiento del expediente, fije mediante auto expreso, en el día de despacho siguiente a recibir las presentes actuaciones, el tercer día de despacho para la realización de la contestación de la demanda

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y treinta y nueve minutos meridiam, (12:39 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR





HJVF/ASDS/CGV.
EXPEDIENTE: 02-2087.