REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° Y 144°
EXPEDIENTE: 02-2092
PARTE ACTORA: MEZA PEREZ FERMINA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.665.517
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 66.354.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CARENERO”, constituida por la Asamblea de Copropietarios celebrada el 24 de junio de 1998, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en la ciudad de Guarenas, bajo el N° 46, Tomo 27, folios 374 al 378.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad n° 6.315.087, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n° 46.221 y YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 51.391.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
NARRATIVA
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2002, folio (153), por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha trece (13) de Diciembre del 2001, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CARENERO”.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios, de la siguiente manera:
FOLIO 1 y 2:
En fecha 27 de Junio de 2000, la ciudadana MEZA PEREZ FERMINA ISABEL, solicitó la Calificación de Despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas señalando lo siguiente:
Fecha de inicio: 04 de Febrero de 1994. Cargo desempeñado: conserje. Dirección del sitio donde laboraba: Av. Intercomunal Guarenas-Guatire vía Panamericana EDF. CARENERO. Fecha de despido: 26 de Junio de 2000. Salario diario: Bs.6.333,33. Representante del patrono que lo despidió: Elizabeth de Baron. Carácter: Administradora.
FOLIO 3:
Por auto de fecha 27 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la ampliación de la Solicitud de la Calificación de Despido, a los fines de que cumpla con los requisitos exigidos por el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
FOLIO 4:
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Julio de 2000, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA, confiriendo Poder Apud-Acta, al abogado JOSE LUIS CHIQUE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61306, para que la representara en este procedimiento.
FOLIO 5:
En fecha seis (6) de Julio de 2000, la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA, presentó Escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, asistida por el abogado JOSE LUIS CHIQUE MARCANO, en los siguientes términos:
“... En fecha 26 de Junio del 2000, se presentó por ante la conserjería del Edificio Carenero ubicado en la Residencias Las Islas, Edificio Carenero, conserjería donde tengo laborando 6 años, 4 meses y 2 días, habiendo laborado todo este tiempo sin tomar vacaciones y ganando un salario de 190.000°°Bs, donde la ciudadana ELIZABETH DE BARON, me comunicó que a partir de ese día no me querían allí después de esto me lo ratificó el Presidente de la junta Sr. RODOLFO DANIEL TORRES, por lo que pido que la citación se realice en cualquiera de estas dos personas en el Conjunto Residencial Las Islas Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, Edificio Carenero Apto 305 ó 1504...” (sic)
FOLIO 6 al 8:
En fecha 10 de Julio de 2000, se presentó el abogado JOSE LUIS CHIQUE, apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, consignando Cálculo de Prestaciones de la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA, constante de un folio útil y solicitando la citación de la parte demandada.
FOLIO 9 al 11:
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2000, el A-quo admitió la Solicitud de Calificación de Despido ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la solicitud. Así mismo fijó al segundo día de despacho siguiente a la citación, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio. Se ordenó librar orden de comparecencia, boleta de citación y cartel de citación.
FOLIO 12:
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2000, se presentó ante el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado JOSE LUIS CHIQUE, apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal librar boleta de citación en el presente expediente.
FOLIO 13:
En fecha Diez (10) de Agosto de 2000, se presentó ante el Tribunal A-quo el Abogado JOSE LUIS CHIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal nombrar un Juez Accidental, a fin de practicar la citación, en el presente expediente, también solicitó se sirviera a remitir el expediente al Tribunal de Municipio para que conozca del presente caso.
FOLIO 14 AL 30:
Mediante diligencia de fecha veinte seis (26) de Septiembre de 2000, se presentaron ante el Tribunal los ciudadanos ELIZABETH DE BARON y DANIEL RODOLFO TORRES, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el último, titulares de las cédulas de identidad N°s: 81.344.418 y 4.578.901, actuando en este acto en su condición de secretaria-administradora y presidente de la junta de condominio del Edificio Carenero, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 6.315.087 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°46.221, quien le fue otorgado Poder Apud-Acta en este mismo acto, dándose por citadas las partes y presentando el Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada el 24 de Junio del año 1998, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas, la cual quedó anotada bajo el N°.46, tomo 27, folios 374 al 378.
FOLIO 31:
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se celebrara el acto Conciliatorio, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades la ley, y no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
FOLIO 32 AL 45:
En fecha veintidos (22) de Septiembre de 2000, el ciudadano ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, actuando como apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido, en los siguientes términos:
I
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN
A) DEFECTOS DE FORMA DE LA SOLICITUD
“En cuanto al defecto de forma de la ampliación de la solicitud de calificación de despido, es evidente que el escrito de ampliación que cursa en el folio cinco (05) del presente expediente y que consecuencialmente dio origen a la admisión del presente procedimiento, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que puede constatarse que no esta llenos lo extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los datos exigidos en sus seis (6) literales y que guardan relación con el contrato de trabajo; por lo tanto no debió haberse admitido o darle curso a esta ampliación; ahora bien, por las características particulares del presente procedimiento en cuanto a la celeridad y la inmediatez, alego los defectos de forma del presente escrito y solicito de este tribunal lo declare “CON LUGAR” cuando proceda a decidir al fondo de la presente demanda. Así solicito se decida.
B) CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, la presente Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, plenamente identificada en autos, ya que la misma se sustenta en falsos hechos, así mismo contiene una serie de defectos de forma los cuales describiré a continuación:
1.-Acepto en nombre de mi representada las afirmaciones realizadas por la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, en cuanto al hecho manifestado de que era trabajadora del edificio “CARENERO”, claro está hasta el día 18 de Septiembre de 2000, fecha en que se le notificó su despido. Que sus funciones era la de CONSERJE.
2.-Niego, rechazo y contradigo la afirmación realizada por la trabajadora, en cuanto al hecho concreto de la fecha de su ingreso como conserje. Esta trabajadora manifestó haber ingresado en fecha 04 de febrero de 1994, hecho totalmente falso...
3.-Niego, rechazo y contradigo la afirmación realizada por la trabajadora en su solicitud y posterior ampliación, en cuanto a que el salario devengado por esta era la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333,33) diarios o lo que es lo mismo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 190.000,00) mensuales, hecho totalmente falso ya que el salario devengado por esta es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 144.000,00) mensuales, de los cuales se le deduce lo correspondiente al treinta por ciento (30%) por vivienda, o sea, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), obteniendo un salario efectivo de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.800,00) y no como lo expresa la trabajadora...
4.- Niego, rechazo y contradigo el hecho afirmado por la trabajadora en cuanto a que se le haya despedido en fecha 26 de Junio del 2000, situación que es totalmente falsa, lo cierto es, que esta trabajadora continuó realizando sus labores como de costumbre y se le continuó pagando por sus servicios hasta el 31 de Julio del mismo año; resulta contradictorio el hecho de que cuando correspondía pagarle por la primera quincena de agosto, esta trabajadora se negó a recibir el pago correspondiente alegando que eran ordenes de su abogado. Es importante destacar que en fecha trece (13) de junio del presente año, ya se le había notificado a esta trabajadora sobre el deseo de dar fin a la relación de trabajo, hecho que con posterioridad fue reconsiderado por la Junta, en el entendido y bajo la promesa formal manifestada por esta trabajadora, que esta comenzaría a realizar sus labores como correspondía; prueba de ello es que se le estuvo pagando su salario durante el mes de junio y julio, ya que en el mes de agosto, como lo manifestamos arriba el día Quince (15) de este mes y año, esta trabajadora se negó a recibir lo correspondiente a su salario, alegando que eran instrucciones de su abogado.
Señalo también el hecho que llama la atención, de que si esta trabajadora manifiesta que fue despedida en fecha 26 de junio del presente año, como justifica el hecho de haber recibido su salario de ese mes y del mes siguiente, ya que esta conserje recibió su paga hasta el día 31 de julio del año dos mil, operándose el perdón de la falta contemplado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que del día 26 de junio del 2000 al 31 de julio del 2000, han transcurrido treinta y cuatro (34) días, por lo tanto operó el perdón tácito de la falta cometida por el patrono en el caso de haber despedido injustificadamente a esta trabajadora si fuera el caso.
Ahora bien, como la situación continuó de esta manera y la trabajadora con su conducta estaba ocasionando unos daños graves a la comunidad, que afectaba la salubridad del edificio, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000) se le notificó a esta trabajadora la decisión de dar por terminada la relación de trabajo.
5.-En cuanto a su afirmación de que el horario de trabajo era todo el día, realizado en su solicitud de calificación de despido y que obvio en su ampliación, niego, rechazo y contradigo este hecho...
II
DE LA PARTICIPACIÓN DE DESPIDO
Como consecuencia de las constantes violaciones a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo se procedió como se ha expresado, a despedir a la trabajadora demandante en el presente procedimiento y a participar su despido...
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000), se procedió tal y como lo establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a realizar la participación de despido de la trabajadora, ...
... la conducta realizada por la trabajadora, se encuentra dentro de las causales de despido justificado establecidas en los literales d), e), f), i), y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contempla:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador.......... (Omisis)
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo;
e) Omisión o imprudencia que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.......... (Omisis)”
Tal y como se ha narrado a través de este escrito, la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, plenamente identificada, con su conducta y con la negativa de realizar las labores, que en su caso perjudica a toda una comunidad y atenta con la salubridad de un inmueble que sirve de vivienda para muchas familias, incurrió en las causales arriba señaladas, ya que, al no continuar con sus labores y faltar a su trabajo, se debe considerar que su conducta, se subsume en las causales de los literales f) y j); al igual, que el hecho de no realizar sus labores de limpieza en el edificio y la negativa de procurar la custodia del mismo en cuanto a supervisar la salubridad de las instalaciones se encuadran dentro de las causales de despidos d), e) e i) antes transcritas;...
III
PETITORIO
... solicito de este tribunal declare “SIN LUGAR” la presente solicitud de calificación de despido,... así mismo solicito de este tribunal declare “CON LUGAR” el defecto de forma de la presente solicitud alegada en esta contestación. ...”
FOLIO 46 y 47:
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de Octubre de 2000, el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, más sus respectivos anexos, constantes de veintisiete (27) folios útiles y solicitando sean agregados a los autos, y el abogado JOSE LUIS CHIQUE, apoderado judicial de la parte demandante igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
FOLIO 48 AL 83:
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En el escrito presentado por la parte demandante, se promovieron las siguientes pruebas:
1.- Comunicación de fecha 13 de Junio de 2000, dirigida a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA.
2.- Comunicación de fecha 15 de Julio de 2000, dirigida a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA.
3.- Comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2000, dirigida a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA.
4.- Se promueven los testimonios de las personas que continuación se nombran a los fines de fijar su fecha y hora de evacuación:
• REINALDO CHAVEZ SILVA, titular de la cédula de identidad n° 3.154.293.
• JOSE HUGO, titular de la cédula de identidad n°3.149.077.
• JESUS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.086.836.
• CAROL VASQUEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad n°10.96424.
•
El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consta de lo siguiente:
1.- Promuevo y reproduzco el mérito favorable de los autos.
2.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Dirección general de afiliación y prestaciones de dinero), a fin de que informe:
a) Si el condominio del edificio “CARENERO”, ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, ha realizado la inscripción de la ciudadana FERMINA I. MEZA PEREZ, como trabajadora de este inmueble en su condición de Conserje, bajo el No. 81665517, como asegurado ante este instituto desde el día 04/02/96.
b) Si en fecha 07/09/95, se realizó ante esta Dirección del Seguro Social, la Participación de Retiro de la Trabajadora MARIA RONDON, quien se desempeñaba como conserje en este inmueble desde el día 01/05/93 fecha en que ingresó como trabajador del mencionado edificio.
3.- TESTIMONIALES. De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que sean citados legalmente por este Tribunal los ciudadanos: LUIS QUIÑONEZ URBAEZ, ADRIANA DE ALEMAN, ELSA DIAZ, ELVA PEREZ Y ESTHER MATA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.
4.- CONFESIÓN. De conformidad con lo establecido en el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos posiciones juradas. En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 416 ejusdem, solicitamos la citación personal de la ciudadana: FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°81.665.517, parte actora en este procedimiento, para que absuelva las posiciones juradas, que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.
5.- DOCUMENTAL. Consigno en copias fotostáticas para que sean agregadas a los autos las siguientes pruebas documentales:
• Recibo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se puede evidenciar la fecha de egreso del anterior conserje y la fecha de ingreso de la ciudadana FERMINA I. MEZA PEREZ., parte actora en el presente procedimiento.
• Participación de Retiro del Trabajador, realizada en nombre del Condominio del Edificio CARENERO, en donde se puede constatar la fecha efectiva del retiro del anterior conserje.
• Recibos de pagos por gastos ocasionados al edificio por concepto de trabajos de consejería que se vienen realizando por la insistencia de la conserje de no realizar sus labores, que motivó por la urgencia y necesidad, contratar un personal que realice sus labores.
• .Recibos de pago por diferencia de sueldos y salarios, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2000, en donde se puede evidenciar por testigos que presenciaron el acto que la Conserje se negó a recibir su salario.
• .Recibos de pago de salarios correspondientes a los meses Mayo, Junio y Julio del año 2000.
• Cartas y comunicaciones, enviadas a la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, las cuales se explican por si solas y guardan relación con los hechos narrados con la contestación a la presente solicitud.
6.- PETITORIO. Solicito por último que las pruebas anteriormente promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio con todos los pronunciamientos de ley.
FOLIO 84 y 85:
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por las partes y se pronuncio en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas presentadas por el Abogado JOSE LUIS CHIQUE MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora:
Primero, segundo y tercer punto, ordena agregar al expediente los anexos consignados a los fines de que surtan sus efectos legales.
Cuarto punto, SE NIEGA por cuanto no llena los requisitos exigidos por el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, Apoderado Judicial de la parte demandada:
Primer punto, el Tribunal se pronunciará en la definitiva.
Segundo punto, se acuerda y se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, a los fines que emita los informes requeridos.
Tercer punto, se acuerda y se fija los testimoniales para el tercer (3ª) día de despacho siguiente a esta fecha.
Cuarto punto, se acuerda y se ordena citar a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2ª) día de Despacho siguiente a su citación a los fines de que absuelva posiciones juradas, en el entendido que al primer (1°) día de Despacho siguiente a que termine de absolverla la mencionada trabajadora deberán absolver a la misma hora, los ciudadanos: DANIEL TORRES y ELIZABETH VEGA DE BARON.
Quinto punto, se ordena agregar a los Autos los anexos marcados con los números 1-,2-,3-,4-,5 y 6, para que surtan sus efectos legales.
Con respecto al Séptimo punto (CAPÍTULO VII), el Tribunal se pronunciará en la definitiva.
FOLIO 86:
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2000, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de sustituir con reserva de su ejercicio el mandato conferido, en la persona de la ciudadana YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª51.391, a los fines de que pueda evacuar a los testigos promovidos y absuelva las posiciones juradas solicitadas.
FOLIO 87 AL 92:
Llegado el día Dieciséis (16) de Octubre de 2000, oportunidad fijada por el A-quo, para que se celebrara el Acto de Declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia al presente acto de los testigos, ciudadanos, LUIS QUIÑONEZ URBAEZ, ADRIANA DE ALEMAN, ELSA DIAZ, ELVA PEREZ y ESTHER MATA, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia en esta misma fecha solicitó ante el Tribunal una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
FOLIO 93:
Mediante auto de fecha 17 de Octubre, vista la solicitud de la abogada YELITZA MARIELA SURGA ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, para el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha.
FOLIO 94 AL 96:
En fecha 17 de Octubre, mediante auto, el Tribunal ordenó librar de inmediato la boleta de posiciones juradas y Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
FOLIO 97:
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, prorroga el lapso de evacuación de pruebas por 10 días mas de despacho, contados a partir de esta fecha, al observar que faltan pruebas pendientes por evacuar.
FOLIO 98 AL 105:
Llegado el día 19 de Octubre de 2000, siendo la segunda oportunidad fijada por el A-quo para que tuviera lugar el Acto de Declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia al acto, del testigo ciudadano LUIS QUIÑONEZ, de la comparecencia de la ciudadana ARAQUE ALEMAN ADRIANA, la cual rindió su declaración, también se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la testigo ELSA DIAZ, y de la comparecencia al acto de las testigos PEREZ TORREALBA ELVA MARIA, y la testigo ESTHER MATA, las cuales rindieron su declaración.
La declaración de la testigo ADRIANA ARAQUE DE ALEMÁN, es contentiva de lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de junio de 2000, la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, fue despedida. CONTESTO: si doy conocimiento de eso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con posterioridad a esa decisión la Junta de Condominio del Edf: Carenero decidio revocar el despido y dar una nueva oportunidad a la señora FERMINA ISABEL MEZA para que continuara cumpliendo con sus labores. CONTESTO: si, eso es correcto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en multiples oportunidades los copropietarios del Edf: Carenero se quejaba por el deterioro y falta de higiene de las areas comunes del edificio. CONTESTO: si, nosotros nos reuniamos y manifestabamos que el edf: estaba en mal estado, sucios con malos olores, no lo barrian. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ en infinidades oportunidades se le notificó y llamó la atención en cuanto a la manera de cómo estaba prestando su servicio. CONTESTO: si yo presencie, varias veces que le llamaban la atención la Junta de condominio y la señora Administradora, ellos le decían de que no limpiaba bien. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA continua habitando la Conserjería y no está cumpliendo sus labores CONTESTO: si la señora sigue en la Conserjería. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 18 de septiembre de 2000, fue despedida la trabajadora FERMINA MEZA por continuar incumpliendo con sus labores, luego de habérsele dado una nueva oportunidad. CONTESTO: si la señora fue despedida nuevamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día en que se le notificó a la trabajadora FERMINA MEZA que estaba despedida esta se negó a recibir la comunicación CONTESTO: si me consta porque yo fui testigo ese día que le entregaron la comunicación y ella no la quiso recibir. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA MEZA en fecha 15 de junio de 2000, 30/06/00, 15/07/00 y 30/07/00 cobró los salarios correspondientes de su quincena. CONTESTO: si la señora cobró. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos si sabe y le consta que existe actualmente un personal contratado para realizar las labores que le competen a la trabajadora. CONTESTO: si hay otra señora contratada. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta y sabe las afirmaciones realizadas a lo largo de este interrogatorio. CONTESTO: si porque yo vivo en un piso bajo, de allí veo las areas verdes, no la barre, también vivo encima del salón de fiesta y siempre esta lleno de basuras., malos olores, moscas el estacionamiento no lo barre. ...” (sic).
La declaración de la ciudadana PEREZ TORREALBA, ELVA MARIA, es contentiva de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de junio de 2000, la trabajadora FERMINA MEZA fue despedida. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que composterioridad a esa decisión la Junta de Condominio decidió revocar el despido y dar una nueva oportunidad a la trabajadora FERMINA MEZA para que continuara cumpliendo sus labores. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en multiples oportunidades los copropietarios del mencionado edificio se quejaron por el deterioro y falta de higiene de las areas comunes. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA MEZA en infinidades oportunidades se le notificó y llamó la atención en cuanto a la manera de cómo estaba prestando sus servicios. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA MEZA sigue habitando la Conserjería y no está cumpliendo sus labores. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 18/09/00, fue despedida la trabajadora FERMINA MEZA por continuar incumpliendo con sus labores luego de habersele dado una oportunidad. CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día en que se le notificó a la trabajadora FERMINA MEZA estaba despedida ésta se negó a recibir la comunicación. CONTESTO: si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 15/06/00, 30/06/00, 15/07/00 y 30/07/00 la trabajadora FERMINA MEZA recibió los salarios correspondientes a su quincena. CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos si sabe y le consta que existe actualmente un personal contratado para realizar las labores que le competen a la trabajadora FERMINA MEZA. CONTESTO: si. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta y sabe de las afirmaciones realizadas a lo largo de este interrogatorio. CONTESTO: falta de higiene, deterioro de arias comunes el tener que pagar a personas. ...” (sic)
La testigo ESTHER MATA, en el interrogatorio que le fuera realizado, contesto lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13/06/00, la trabajadora FERMINA MEZA fue despedida. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que por composterioridad a esa decisión la junta de condominio decidió reconsiderar el despido y dar una nueva oportunidad a la trabajadora FERMINA MEZA para que continuara cumpliendo con sus labores. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en muchas oportunidades los copropietarios del Edf. Carenero se quejaron por el deterioro y falta de higiene de las areas comunes. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA MEZA en varias oportunidades se le notificó y llamó la atención en cuanto a la manera de cómo estaba prestando sus servicios. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la trabajadora FERMINA MEZA sigue habitando en la Conserjería y no está cumpliendo con sus labores CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 18/09/00, fue despedida la trabajadora FERMINA MEZA por continuar incumpliendo con sus labores, luego de habersele dado una nueva oportunidad. CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día en que se le notificó a la trabajadora FERMINA MEZA que estaba despedida ésta se negó a recibir la comunicación. CONTESTO: si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 15/6/00, 30/06/00, 15/07/00, 30/07/00, la trabajadora FERMINA MEZA recibió los salarios correspondientes de su quincena. CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos si sabe y le consta que existe actualmente un personal contratado para realizar sus labores que le competen a la trabajadora. CONTESTO: si. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta de las afirmaciones realizadas a lo largo de este interrogatorio. CONTESTO: bueno porque el edificio huele mal, tiene muchas basuras a uno le consta cuando sube y baja. ...” (sic)
FOLIO 106:
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2000,la abogada YELITZA SURGA ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal nueva oportunidad para evacuar el interrogatorio a la testigo ELSA DIAZ.
FOLIO 107:
En fecha 26 de Octubre de 2000, mediante diligencia, la abogada YELITZA SURGA ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y solicitó copia certificada de todo el expediente.
FOLIO 108 y 109:
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2000, la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dejó constancia de haberse trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, allí hizo entrega de un oficio de Nª 3144 del expediente 3727, del cual le recibieron original y firmaron copia como constancia de la entrega del mismo.
FOLIO 110:
Por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2000, vista la solicitud de las copias certificadas del expediente hecha por la abogada YELIZA MARIELA SURGA ACOSTA, el Tribunal de Primera Instancia, ordena expedir por Secretaría las COPIAS CERTIFICADAS.
FOLIO 111 AL 116:
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2000, se da por recibida por oficio la información requerida por el Tribunal de Primera Instancia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordenó agregar a los autos para que surtiera sus efectos legales. En el Oficio N° 250/2000 suscrito por el ciudadano Econ. Rafael Moreno en su condición de Jefe de Agencia de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informa que el CONDOMINIO EDIFICIO CARENERO aparece inscrito con el N° Patronal M2-64-0102-2, y que la ciudadana FERMINA MEZA PEREZ fue inscrita en ese Instituto con fecha de ingreso 04-02-1996 y retirada con fecha 16-08-2000.
FOLIO 117:
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2000, el Tribunal de Primera Instancia, no se pronuncia respecto a la diligencia de la abogada YELITZA SURGA ACOSTA, donde solicita nueva oportunidad para evacuar testigo, por cuanto no se encuentra firmada por la diligenciante.
FOLIO 118:
En fecha 03 de Noviembre de 2000, el Tribunal de la causa prorroga el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho, contados a partir de esta fecha, por cuanto se constata en el procedimiento que aun existen pruebas por evacuar.
FOLIO 119:
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año 2001, el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desiste de las pruebas faltantes por evacuar, y solicita al Tribunal después de admitido el desistimiento de las pruebas se sirva fijar oportunidad para dictar sentencia.
FOLIO 120 AL 122:
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2001, el Tribunal de la causa, ordena notificar a las partes, que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a dictar un Auto para Mejor Proveer.
FOLIO 123 AL 124:
En fecha 05 de Abril de 2001, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dejó constancia de haberse trasladado a la calle Sucre de Guarenas, donde se entrevistó con el Abogado ANTONIO RUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual recibió una boleta de notificación original y firmó copia como constancia de haber sido debidamente notificado.
FOLIO 125 AL 126:
En fecha 09 de Mayo de 2001, se presentó ante el Juzgado el ciudadano FARNCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su condición de Alguacil dejando constancia de haberse trasladado a la calle de Sucre de Guarenas, donde se entrevistó con la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, a fin de entregarle boleta de notificación, la cual recibió original y firmó copia como constancia de haber quedado debidamente notificada.
FOLIO 127 AL 129:
Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2001, se presentó ante el Juzgado de la causa el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, consignando documento poder en original, otorgado por la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ.
FOLIO 130:
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia difiere el pronunciamiento para dictar el Auto para Mejor Proveer, para el tercer (3ª) días de despacho siguiente a esta fecha.
FOLIO 131:
Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2001, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia se AVOCA al conocimiento de la causa y requiere el estudio minucioso del expediente para tomar la decisión, difiere para el tercer (3ª) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para pronunciarse.
FOLIO 132:
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2001, el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para pronunciarse, por un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esta fecha, en virtud del exceso de trabajo.
FOLIO133:
En fecha 25 de Mayo de 2001, mediante auto, el Tribunal de la causa, luego de revisar el expediente, considera que los elementos cursantes a los autos son suficientes para decidir y ordena la continuación del trámite procesal, sin necesidad de la notificación porque las partes están a derecho.
FOLIO 134:
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2001, el abogado JOSE LUIS CHIQUE, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia y renunció al poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, por cuanto ésta no firmó el poder y además solicitó que se anularan todas las actuaciones realizadas por él.
FOLIO 135:
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2001, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificada del folio 4 y vuelta, y 134 del presente expediente. Asimismo, expresó que la información correspondiente a la falta de firma es falsa, y que la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del abogado JOSE LUIS CHIQUE, constituyen violación del debido proceso.
FOLIO 136:
En fecha 09 de Agosto de 2001, vista la solicitud de copias certificadas hecha por el apoderado judicial de la parte actora, mediante auto, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó expedir por Secretaría las COPIAS CERTIFICADAS.
FOLIO137.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2001, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal se sirva a sentenciar en la presente causa.
FOLIO 138:
En fecha 17 de Octubre de 2001, mediante auto, se ordenó diarizar de manera inmediata la actuación cursante en el folio 137 de fecha 09/10/01.
FOLIO 139 AL 144:
En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó decisión en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA TRABAJADORA
“Entonces, si la fecha de terminación no fue la indicada por la trabajadora en su solicitud (26 de junio de 2000), porque se “revocó el despido” (se reconoció la nulidad del mismo) y la trabajadora percibió la remuneración de los días posteriores (meses de junio y julio de 2000), aceptando tácitamente tal reincorporación; que la relación se mantuvo durante los meses de junio y julio de 2000 y que finalizó el 16 de agosto de 2000, cuando la trabajadora fue retirada del IVSS, conforme quedó demostrado del informe y documentos remitidos a éste Juzgado por las autoridades de dicha institución, los cuales ya fueron analizados; por lo tanto, se declara sin lugar la misma por extemporaneidad (adelantada). Así se establece.
Por la decisión tomada, considera el Juez inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en el procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVO
“... PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reincorporación y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, ya identificada.
SEGUNDO: Con lugar el alegato de la parte demandada de que el despido no se produjo en la fecha indicada por la trabajadora (26 de junio de 2000), sino en fecha posterior (16 de agosto de 2000).
TERCERO: No hay condena en costas porque la parte demandada alego remuneración inferior a tres salarios mínimos urbanos y por ello es acreedora del beneficio de la justicia gratuita, conforme a lo establecido en el articulo 178 del Código de Procedimiento Civil. ...”
FOLIO 145 AL 147:
Por auto de fecha 11 de Enero de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia, y ordena notificar a las partes de la decisión tomada.
FOLIO 148:
En fecha 15 de enero de 2002, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, solicitó una copia fotostática del expediente, folios 138 al 144, ambos inclusive.
FOLIO 149 y 150:
En fecha 16 de Enero del año 2002, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dejó constancia de que se trasladó a la calle Sucre de Guarenas, y se entrevistó con el ciudadano ANTONIO RUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entregándole boleta de notificación la cual recibió y firmó copia como constancia de haber sido debidamente notificado.
FOLIO 151 y 152:
En fecha 16 de enero de 2002, se presentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su condición de Alguacil de Tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la calle Sucre de Guarenas, y haberse entrevistado con el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, a quien le entregó una boleta de notificación, la cual recibió original y firmó copia como constancia de haber sido debidamente notificado.
FOLIO153:
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formulando APELACIÓN de la decisión del Tribunal.
FOLIO154 y 155:
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2002, el Tribunal oye la apelación formulada por al abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO y ordena remitir, por oficio, el expediente a este Juzgado Superior.
FOLIO 156 AL 157:
El Tribunal ordena diarizar de inmediato, por auto de fecha 01 de Febrero del 2001, el auto omitido de fecha 30/01/02 cursante al folio (153) del expediente, y librar nuevo oficio a los fines de remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
FOLIO158:
En fecha 21 de febrero de 2002, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y se ordena darle cuenta al Juez.
FOLIO 159:
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, recibida la presente causa de Calificación de Despido, por este Juzgado Superior, SE LE DIO CUENTA AL Juez y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esta fecha para decidir la misma.
II
MOTIVA
Este Tribunal Superior para decidir observa:
De los autos se desprende, que la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, presentó contra la CONSERJERÍA DEL EDIFICIO “CARENERO”, en fecha 27 de junio de 2000, Solicitud de Calificación de Despido (folio 1 y 2), y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 27 de junio de 2000 ordenó su ampliación (folio 3).
Ahora bien, en fecha seis (6) de julio de 2000, la parte actora, presentó su escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido (folio 5).
En fecha dos (2) de octubre de 2000, la parte demandada, dio contestación a la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta (folios 32 al 45).
Observa este Juzgado Superior, que a pesar de que la parte demandada en su contestación aceptó la relación de trabajo que existió entre ésta y la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, además del cargo que ocupaba la ciudadana, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
• La fecha de ingreso de la trabajadora;
• El salario devengado por la trabajadora;
• La fecha de despido de la Conserje; y
• El Horario de trabajo.
Hechos que, al presentarse como controvertidos, son objeto del debate probatorio, y las partes a los fines de probarlos, promovieron sus pruebas en lapso legal correspondiente (folios 49 al 83).
Este Juzgado Superior pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
De las comunicaciones de fecha 13 de junio y 18 de septiembre de 2000, que corren insertas a los folios 50 y 51 respectivamente, este Tribunal Superior observa que las mismas por ser copias fotostáticas de documentos privados simples y no adaptarse a los pedimentos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser instrumentos públicos ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
Expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. ...”
El tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
La sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.
Y la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001 (T.S.J. – Sala Constitucional) C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN, C.A.) en amparo. b) Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Expresa lo siguiente:
“... Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente, observa la Sala que la misiva del veintiséis (26) de septiembre de 1997, es una copia fotostática de un documento privado simple. En este sentido, el artículo 429 del Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ...
De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. ...”
En cuanto a la comunicación de fecha 15 de julio de 2000, que corre inserta al folio 52, este Juzgado Superior considera que la misma al no ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le otorga todo el valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ha señalado el autor A. RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
364. Concepto de Documento.
En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.
a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Si no se llega a percibir esta diferencia, entre la declaración, el negocio o el contrato, que es el acto representado, y el documento, que es la cosa representativa, no se podrá comprender la estructura propia del documento, lo que nos llevaría a confundir el escribir, que es un acto o una acción del hombre, con lo escrito, que es una cosa, el documento.
b) El documento representa un hecho jurídicamente relevante. Para algunos autores, no basta diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia jurídica, porque -según afirman-al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica.
c) Las anteriores notas que caracterizan al documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. Ya hemos avanzado alguna idea de este tipo de prueba, al tratar de los medios de prueba y del análisis que hace Carnelutti de las diferencias estructurales entre la prueba directa y la indirecta, las cuales se centran, en que la prueba directa pone al Juez en relación inmediata con el hecho a probarse, mientras que en la prueba indirecta, se tiene una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio (el documento, el testimonio) sobre el cual el juez ejercita la actividad perceptiva y deductiva. De allí la necesidad de distinguir la actividad del juez y el hecho que, por medio de dicha actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.
d) El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba critica.
La prueba histórica es una subespecie de la prueba indirecta, porque tiene en sí la propiedad de poder revelar la idea de otro hecho, esto es, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo. Solo el hombre -explica Carnelutti- puede imprimir a una cosa la virtud representativa, y esto puede hacerlo por dos vías: la primera, es manifestando las sensaciones que el hecho a representar estimula en el, lo cual puede hacer por medio de los diversos sentidos, así como también mediante el lenguaje o la escritura. Por ello cuando el hombre quiere representar un objeto, generalmente habla o escribe (testimonio, documento). Hoy, ya puede gravar el sonido, o hacer presente el hecho mediante la fotografía o la cinematografía. La segunda vía se tiene cuando el juez no dispone de un objeto representativo del hecho a probarse, sino de objetos (hombres o cosas) los cuales sin tener la propiedad de representar el hecho a probarse, sirven en cambio al juez para que éste pueda deducir la existencia o inexistencia del hecho a probar (indicios, presunciones), y en este caso se habla de prueba crítica, que es otra subespecie de la prueba indirecta. De allí que la diferencia entre la prueba histórica y la critica, estas para Carnelutti en lo siguiente: “ que la prueba crítica no estimula en el juez la idea del hecho a probar, sino en cuanto el raciocinio le vincula con éste, mientras que la prueba histórica la suscita espontáneamente, sin necesidad de alguna deducción; esta se hace después, para verificar si a la idea corresponde la realidad.”
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
370. El documento privado.
La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o autentico. Si este es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 cc), en cambio, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica.
Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, requisito todo estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica.
b) En este campo, también se aprecia una confusión doctrinal y de la jurisprudencia, por la introducción de una diferenciación entre el documento público o autentico y el que llaman documento privado autenticado.
En efecto, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1.896, distingue entre el documento publico y el privado autenticado, y sostiene que “ cuando la ley exige en algún asunto, instrumento publico, tiene que ser, necesariamente, el que tenga verdaderamente el carácter de tal y no el privado autenticado, y cuando exija documento autentico, puede ser el publico así como el privado autenticado.
....Omissis...
371. Eficacia probatoria de los documentos.
Al tratar la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y a la función de la fe publica, tanto en el campo procesal como en el sustancial.
La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinales, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su país “ el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba. Parafraseando esta afirmación, nosotros podemos decir que en Venezuela los documentos públicos o auténticos prueban, lo que el Código Civil dice que prueban.
La segunda observación fundamental es, que la medida de eficacia de los documentos admite grados, esto es, que la prueba de un hecho o de un objeto jurídico, no la hacen todos los documentos en la misma medida (límites objetivos), y que esos grados de eficacia varían también según las personas a las cuales se extiende (limites subjetivos).
Una ultima observación se refiere a que el examen de la eficacia de los documentos, no se limita al aspecto procesal de su valor en el sistema de las pruebas, sino que ha de extenderse también a su valor sustancial, ligado a la teoría del negocio jurídico, el cual tiene significación- como enseña Couture- por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.
...Omissis...
373. Eficacia de los documentos privados.
a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art.444) a su previo reconocimiento.
En efecto, el Art. 1363 establece que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe; hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Por su parte, el Art. 444 CPC dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido mas amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.
El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal- ha dicho la Corte Suprema tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1688 del Código Civil, relativo al mandato.
b) La ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita. El reconocimiento extrajudicial es el reconocimiento espontáneo realizado fuera del juicio, es siempre expreso, y puede adoptar dos formas: el reconocimiento voluntario por sus otorgantes ante la autoridad judicial o ante notario de las firmas o del contenido y firmas, o también la autenticación del documento ante el Juez o Notario, conforme al procedimiento previsto en el Art. 927 del Código de Procedimiento civil. La ley establece expresamente que se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 1366CCC). La jurisprudencia de casación tiene establecido que los documentos reconocidos voluntariamente por sus otorgantes, por ante la autoridad judicial, tiene perfecta validez y surten sus efectos legales, aunque no se hubiere seguido respecto de ellos el procedimiento de autenticación previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues ellos se equiparan a los autenticados según dicho procedimiento.
Finalmente, entre las formas de reconocimiento extrajudicial y espontáneas, debemos incluir también la tácita, a la cual no se refiere la doctrina generalmente, pero se produce cuando las partes en sus relaciones negociales ordinarias no desconocen el documento, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo. Es esta una forma de reconocimiento tácita de gran importancia y significación, porque es una manifestación de la realización espontánea del derecho, que afortunadamente comprende la inmensa mayoría de las relaciones jurídicas negociales. Desconocer esta realidad, o restarle trascendencia, significaría ni valorar los beneficios y el progreso que implico para la vida social y de relaciones entre los coasociados la invención de la escritura, el frecuentísimo uso del documento privado que se hace diariamente en el mundo de los negocios jurídicos y financieros, en el cual se crean, modifican y extinguen multitud de operaciones mediante escritura privada, contribuyéndose así a la paz social.
c) El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art.1364 CC). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa, exige, cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.
....Omissis...
e) El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Art. 1363 CCV). Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de autentico, y este es equiparado por la ley al documento publico (Art. 1357 CC); así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hacen fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que: “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso.”
f) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto publico, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función- como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de pruebas, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido- como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art.445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. ...Omissis...
Pruebas de la parte demandada:
Con respecto a los documentos marcados con las letras “A” y “B” y que corren insertos a los folios 57 y 58 del expediente, tenemos:
Estos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.
Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.
Ha señalado la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 (Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) E. Alcántara contra Gestetner, S.A., lo siguiente:
“Los documentos expedidos por organismos oficiales, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido. ...
...esta Juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por esto pueden impugnarse o, solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.”
Considera este Tribunal Superior, que las copias que corren insertas a los folios 57 y 58 de este expediente, así como también las que rielan a los folios 114, 115 y 116, fueron expedidas por un organismo oficial como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgador considera que en este caso los documentos constituyen un documento administrativo; lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
“Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Y en decisión N° 285 de fecha 06 de junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (EDUARDO SATURNINO BLANCO contra ABILIO PESTANA FARIAS, Exp. N° AA20-C-2000-000957), señaló que:
“Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.”
Y como quiera que no consta en autos impugnación alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas, toda vez que como ut supra se estableció, los mismos gozán de pleno valor probatorio y en consecuencia son apreciados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los documentos privados que corren insertos a los folios 59 al 83 del expediente, este Juzgador observa que los mismos al ser copias fotostáticas de documentos privados simples, carecen de todo valor probatorio, al omitir uno de los requisitos que impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que debe tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la prueba de informes, la Sentencia del 7 de diciembre de 2000 (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) L.C. Gutiérrez contra C.A. Venezolana de Televisión y Simón Díaz Producciones, expresó lo siguiente:
“La prueba de informes es procedente cuando se solicita la información a un tercero ajeno al proceso, debiendo excluirse de la misma, tanto a la parte que promueve la prueba, así como a la contra-parte. ...
... En este orden de ideas se puede apreciar claramente que la prueba de informe es un medio que permite a las partes la determinación de hechos o actos litigiosos dentro del proceso que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, es decir, que los mismos reposen en manos de terceros, razón por la cual, la parte promovente puede solicitar al Tribunal el requerimiento de la información mediante este medio de prueba, sobre el cual no se le exige la carga de acreditar prueba alguna de la existencia del instrumento ni que el mismo se halle en poder del tercero,...
Retomando el punto relativo a los sujetos que intervienen en la prueba en comento, el Dr. Rengel Romberg nos indica:
“Los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro lado los terceros informantes, Oficinas Públicas, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Algunas legislaciones admiten también como sujetos informantes a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no de la prueba de informes”.
Prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informe en los siguientes términos:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
El autor JESUS EDUARDO CABRERA, citando en su obra Revista de Derecho Probatorio diversos conceptos de la Prueba de Informes señala la definición de HUMBERTO BELLO LOZANO quien considera que la Prueba de Informes es el medio utilizado para sumar al proceso mediante la escritura, datos que se encuentran registrados en la contabilidad o en archivos de una Entidad Pública o privada que no es parte en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se quiere ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el juez de la causa” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, página 165). Asimismo, JESUS EDUARDO CABRERA, cita el concepto de SANTIAGO SENTIS MELENDO, quien considera que la prueba de informes es “la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escrito, datos que existan registrados en contabilidad o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos; y que se aporten por quien represente a la entidad y cuyo conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal.” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, página 169) También señala JESUS EDUARDO CABRERA su definición en los siguientes términos: “Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo, la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no se reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.” (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1.996, páginas 170).
Ha señalado la Sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil dos (2.002), del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (vid. G.Ríos contra Unibanca Banco Universal C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 189, número 939-02) el siguiente criterio sobre la Prueba de Informes:
“...Omissis...
Es criterio de este sentenciador, la prueba de informe, participa de las siguientes características: 1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no ésta prevista para solicitar informes a una persona natural. 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a los representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso, no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales- como en el caso de la exhibición, artículos 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.
...Omissis...
Señala el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la importancia de la prueba de informes e indica que ella radica en que:
1º.- Se utiliza la denominación “Prueba por Informe” porque, en puridad, este medio probatorio es básicamente la Prueba de otra Prueba, sólo que no resulta impreterminable para la producción en juicio, por ejemplo, porque se imposibilita la introducción de los documentos originales al juicio-, la previa promoción del medio de probatorio más directo en el que se encuentran originariamente registrados los datos que el informe transporta al proceso y en el cual éste basa su contenido, salvo el caso de la impugnación del informe, supuesto en el cual se puede exigir judicialmente la exhibición de las fuentes de las cuales surge supuestamente el contenido del informe, aunque como actividad a posteriori al ingreso del mismo en el proceso.
2.- Se define la prueba de informe como el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las entidades corporativas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no se reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte.
3º.- Los informes constituyen medio de prueba porque le permiten al Juez el poder llegar a conocer o percibir el contenido de un antecedente documental preconstituido, que por razones diversas no puede directamente constar en actas, para deducir de ese contenido y de manera eficaz el hecho que debe ser probado aunque sea en forma indirecta.
4º.-Es un medio de prueba autónomo porque de lo que se trata no es de acompañar al juicio los documentos requeridos, sino de que quien posee esos documentos suministre el dato que se le pide, y que surge de ellos, o una síntesis, resumen o conclusión extraído de los elementos que tiene el informante. Además, las diferencias con los demás medios de prueba son cada vez más notorias y la práctica forense ha justificado cada vez más la necesidad de su utilización, frente a aquellos.
5º.- El Art. 433 sólo se establece un medio de prueba: los informes, y, además, un mecanismo para aportar documentos a los autos: las copias.
6º.- La importancia de la Prueba por Informes deriva de la complejidad de todos los sistemas de registración lato sensu, lo que torna sumamente engorrosa (y en oportunidades, materialmente imposible) la transmisión de los datos registrados hacia el proceso por los medios tradicionales (por ejemplo, testimonio),o su directa aprehensión por la autoridad judicial (por ejemplo, mediante aun inspección).
7º.- Existe un fundamento del deber de informar y un fundamento que justifica la admisión del informe en el proceso. El primero se refiere al deber genérico de cooperación con la justicia; el segundo tiene que ver con el principio de probidad y lealtad procesal y con la posibilidad de impugnación del Informe.
8º.- La prueba de informes de cumplir con una serie de requisitos subjetivos y objetivos que si bien no los establece en su totalidad la ley, devienen de consideraciones consustanciadas con la naturaleza del medio.
9º.- El procedimiento que le corresponde con su naturaleza no es el de la Prueba Instrumental, sino el que el Juez estime más conveniente de acuerdo con la naturaleza del medio y las características del caso en concreto. (vid. Obra de Jesús Eduardo Cabrera, “Revista de Derecho Probatorio”, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas 1.996, tomo número 7, pagina 223. Tomo 7, paginas 223-225).
Ha señalado el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obras “La Prueba y sus Medios Escritos” (vid, La Prueba y sus Medios Escritos. Segunda Edición Mobil Libros 2001, pagina 105) lo siguiente:
...Omissis...
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, banco, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades. Desde luego que al referirse la ley a esas entidades que son terceros extraños al proceso, también podría exigirse a aquella que sea parte aunque para ello está prevista la prueba de exhibición, siempre que se cumplan lo requisitos exigidos para esta prueba (Art. 436 eiusdem). Un tercero que no reúna las características como entidad señalada en la norma, no estará obligado a presentar el informe, ni tampoco el Tribunal debe proveer sobre la solicitud de la parte en ese sentido, salvo lo referido a la exhibición de documentos relativos al juicio de cuentas establecido en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, o a otro juicio cuando en su poder se encuentren los documentos relativos a esa causa, según lo dispone el artículo 437 eiusdem, a no ser la invocación de justa causa a juicio del juez, como se verá más adelante (Exhibición de Documentos, Capítulo V). Sin embargo, no todos mantienen este criterio, a que en sentencia de un Juzgado Superior se interpreta que es procedente la prueba de informes cuando se solicita sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sociedades civiles o mercantiles, pues la disposición (Art. 433 del Código de Procedimiento Civil) no limita a que tipo de oficinas se puede solicitar, comprendiendo una gran amplitud al respecto. Así, podría pedirse el informe a cualquier oficina pública, a bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones de otra naturaleza, aun cuando no sean parte.
Creemos que en verdad el Tribunal no puede negar la admisión de la prueba de informes cuando es solicitada por una de las partes, pero si el medio a utilizarse en la prueba debe ser otro, el Tribunal podría pronunciarse en la definitiva que no era el medio apto y por tanto no arroja ningún mérito probatorio a la causa.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Vista la jurisprudencia y doctrinas transcritas ut supra, este Juzgado Superior considera que la comunicación que riela al folio 112 del expediente, de fecha 02 de noviembre de 2000, suscrita por el economista Rafael Moreno, en su condición de Jefe de la Agencia de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde expresa que la ciudadana María Rondón ingresó el día 01-06-1993 y fue retirada el día 07-09-1995 y que la ciudadana Fermina Meza Pérez fue inscrita en el I.V.S.S. con fecha de ingreso 04-02-1996 y fue retirada el día 16-08-2000, cumple con los requisitos para la prueba de informes, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas ADRIANA ARAQUE DE ALEMÁN, ELVA MARÍA PEREZ TORREALBA y ESTHER MATA, testigos promovidas por la parte demandada (folios99,100,102,103,104 y 105), observa este Tribunal Superior, que las mismas coinciden en cuanto a que la ciudadana FERMINA MEZA PÉREZ, fue despedida en fecha 13 de junio de 2000 y que posteriormente, fue revocada tal decisión y le fue dada una nueva oportunidad a la trabajadora para seguir prestando sus servicios; que la trabajadora en fecha 18 de septiembre de 2000 fue despedida nuevamente; que la trabajadora sigue habitando la Conserjería del Edificio Carenero; y que la trabajadora en fecha 15 de junio de 2000, 30 de junio de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de julio de 2000 cobró los salarios correspondientes a estas quincenas.
Expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Y la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (T.S.J. – Casación Social) M.A. Campos contra Proauto, C.A., ha expuesto lo siguiente:
“c) Doctrina con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
...Ahora bien, la doctrina patria con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:
“...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la que el Juez desecha al testigo”...
Observa este Juzgador que la declaración de la testigo ADRIANA ARAQUE DE ALEMÁN, la declaración de la ciudadana PEREZ TORREALBA, ELVA MARIA y la de la testigo ESTHER MATA, son concordantes entre sí sobre los siguientes hechos:
Primero: Que saben y les consta que en fecha 13/06/00, la trabajadora FERMINA MEZA fue despedida;
Segundo: Que saben y les consta que con posterioridad a esa decisión la Junta de Condominio del Edf. Carenero decidió revocar el despido y dar una nueva oportunidad a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA para que continuara cumpliendo con sus labores;
Tercero: Que saben y les consta que la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA continua habitando la Conserjería;
Cuarto: Que saben y les consta que en fecha 18 de septiembre de 2000, fue despedida la trabajadora FERMINA MEZA por continuar incumpliendo con sus labores;
Quinto: Que saben y les consta que en fecha 15/06/00, 30/06/00, 15/07/00 y 30/07/00 la trabajadora FERMINA MEZA recibió los salarios correspondientes a su quincena;
Todo lo anterior concuerda igualmente con el contenido de la comunicación de fecha 15 de julio de 2.000 suscrita por Daniel Torres como Presidente de la Junta de Condominio, y que fuese promovida por la parte actora, en la que se afirma lo siguiente: “..en la oportunidad de informarle que la carta dirigida a usted, de fecha 13 de Junio del año 2.000, donde se le informaba que de acuerdo a reunión de Asamblea de Copropietarios efectuada en el Salón de Fiestas del Edificio Carenero el 12 de Junio del 2.000, la Junta de Condominio ha decidido dejar sin efecto dicha comunicación, … (Omissis)…Por lo antes expuesto, usted deberá seguir cumpliendo con sus labores de Conserje del Edificio Carenero cumpliendo cabalmente con su Plan de Trabajo…”
Considera en consecuencia este Juzgado Superior, que al ser concordantes entre sí y no contradictorias con las demás declaraciones y pruebas aportadas al proceso, a las testimoniales de las ciudadanas anteriormente citadas, debe otorgárseles todo su valor probatorio, y en consecuencia, al ser contestes con lo contenido en la comunicación de fecha 15 de julio de 2.000, este Juzgador aprecia por la vía del raciocinio que sirven para deducir la existencia de los siguientes hechos los cuales aparecen en consecuencia probados: Que en fecha 13/06/00, la trabajadora FERMINA MEZA fue despedida; que con posterioridad a esa decisión la Junta de Condominio del Edf. Carenero decidió revocar el despido y dar una nueva oportunidad a la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA para que continuara cumpliendo con sus labores; que en fecha 18 de septiembre de 2000, FERMINA ISABEL MEZA fue despedida la trabajadora FERMINA MEZA por continuar incumpliendo con sus labores; que en fecha 15/06/00, 30/06/00, 15/07/00 y 30/07/00 la trabajadora FERMINA MEZA recibió los salarios correspondientes a su quincena; y ASÍ SE DECIDE.
Ahora con respecto a la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos se puede observar lo siguiente: la misma fue realizada en fecha 27 de junio de 2000, en virtud del despido alegado por la trabajadora y ocurrido según su declaración, en fecha 26 de junio de 2000, pero la ciudadana FERMINA MEZA, continuó prestando sus servicios para el Edificio Carenero, en vista de la inamovilidad laboral decretada en fecha 03 de julio de 2000 y de que recibió los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 2000, por lo que en aplicación de la presunción de continuidad de la relación de trabajo contenida en el principio de conservación de la relación laboral (art. 8 literal d num. 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), característico del Derecho del Trabajo, puede evidenciarse en el caso sub-judice la continuación de la relación laboral, hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual la trabajadora fue despedida, tal y como se desprende de los testimonios de las ciudadanas ADRIANA ARAQUE DE ALEMÁN, ELVA MARÍA PÉREZ TORREALBA Y ESTHER MATA, que coincidieron entre sí al señalar como fecha del despido la anteriormente indicada y que a su vez fue alegada por la parte demandada en su contestación, por lo tanto, es deber de este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación del despido, ya que en buen derecho el despido no se materializó en fecha 26 de junio del año 2.000, toda vez que el Patrono perdonó la falta y permitió a la trabajadora, ciudadana FERMINA MEZA, continuar con sus labores, tal y como resultó demostrado en los autos, y como quiera que, en la solicitud de reincorporación se alegó como fecha del despido el 26 de junio del año 2.000, es por lo que si en verdad hubo un despido el día 18 de septiembre del año 2.000, debió la trabajadora haber acudido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a solicitar nuevamente la calificación del despido y la reincorporación por ese hecho que es completamente distinto; por consiguiente lógica, no puede ser declarada extemporánea una solicitud de reincorporación sobre un despido que nunca se materializó, sino por el contrario, debe ser declarada como improcedente o sin lugar. ASI SE DECIDE.
De todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que la parte demandada, al reconocer la relación laboral y tener la carga de la prueba, cumplió con su obligación de probar que no ocurrió tal despido en fecha 26 de junio del año 2.000, tal y como erróneamente fue alegado por la parte actora en su solicitud, puesto que observa este Juzgador que la trabajadora manifestó en su solicitud querer reincorporarse a su puesto de trabajo y la Junta de Condominio igualmente manifestó el haber continuado con los servicios de la trabajadora luego del 26 de junio del año 2.000, cumpliendo ambas partes con lo que es el fin del procedimiento de calificación de despido contemplado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con fundamento a la solicitud hecha en fecha 27 de junio de 2.000, por la trabajadora FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, y que dio origen al presente procedimiento, debe ser declarada por este Juzgado Superior sin lugar la solicitud de calificación del despido. ASI SE DECIDE.
III
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 13 de diciembre de 2001, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2002 por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ, cédula de identidad N° E- 81.665.517, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CARENERO”;
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana FERMINA ISABEL MEZA PEREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CARENERO” en fecha 27 de junio de 2000 por el supuesto despido de que fue objeto en fecha 26 de junio del año 2.000;
TERCERO: No hay condena en costas porque la parte demandante alegó remuneración inferior a tres salarios mínimos urbanos y por ello es acreedora del beneficio de justicia gratuita, conforme a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes mayo de del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con cincuenta y dos minutos (12:52 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA
SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/gabriela.-
Expediente: 02-2092.
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