REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
AÑOS 193º y 144º
EXPEDIENTE: Nº 022116
PARTE QUERELLANTE: CARENERO YACHT CLUB, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folios 48 vuelto al 53 vuelto, tomo 05, Protocolo Primero.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ LONGARES MONROY Y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, Titulares de las cédulas de identidades Nos: 5.556.762 y 8.026.584 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 29.613 y 25.422, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN HIGUEROTE.
TERCERO INTERESADO: RONALD GUILLERMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13-615.671.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Comienza la presente acción de amparo en fecha seis (06) de febrero del 2002, fue presentado ante el Juzgado escrito contentivo de Recurso de Amparo incoado por los abogados PEDRO JOSÉ LONGARES MONROY Y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folios 48 vuelto al 53 vuelto, tomo 5, Protocolo Primero.
La acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, por la presunta violación de los artículo 49 (Numerales 1 y 3), 27, 29 de la Constitución de la República: DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTIA AL EL DEBIDO PROCESO.
Denunciando como hechos violatorios lo siguiente:
“1) Las notificaciones deben hacerse en el domicilio procesal de las partes, bien sea el que se indique en el libelo, como en el escrito de la contestación (al fondo) de la demanda.
2) Que en el domicilio procesal “se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar” (subrayado nuestro, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil)
3) Que en el escrito de la contestación de la demanda, se señaló como domicilio procesal de la demanda el siguiente “Salvador de León a Coliseo, Edificio La galería, Torre Oeste, piso 8, oficina 8-D, La Hoyada Caracas (folio120)
4) Que en fecha 17 de Octubre del 2000, el Juez Matías Garrido se avocó al conocimiento de la causa y no se ordenó la notificación de las partes, lo que cercenó el derecho que tenía nuestra representada de nombrar asociados en el presente proceso, puesto que la sentencia del Tribunal unipersonal se había comunicado personalmente que debíamos solicitar el nombramiento del tribunal con asociados. ....
5) Que a pesar de haberse indicado un domicilio procesal, y por ello expresa disposición legal debió efectuarse la notificación de dicho domicilio, el alguacil del tribunal, violentado normas de estricto orden público, procedió a realizar una notificación, que según sus dichos, se practicó en “la empresa Carenero Yacht Club, (Asociación Civil), ubicado en la población de Carenero, Municipio Brión”, es decir, no la efectúo en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación, ni se hizo en persona que fuere representante del patrono. De hecho, no dudamos, de la seriedad, del alguacil al efectuar sus labores, pero lo es cierto es que fue engañado en su buena fe, puesto que nuestra representada no posee vigilante alguno que obedezca al nombre de Máximo Hernández. Al haberse ordenado la notificación de las partes, puesto que el proceso se encontraba paralizado, era necesario para la continuación del proceso que las partes se pusieran a derecho, mediante una notificación que se ajusta a la ley. Al haberse realizado una notificación no acorde a la ley, la notificación efectuada a nuestra mandante resulta inválida, lo que le generó un evidente estado de indefensión a nuestra poderdante, pues no pudo ejercer los medios y recursos legales a que tiene derecho......
Así mismo, en el libelo contentivo del Recurso de Amparo, la apoderada de CARENERO YACHT CLUB, solicitó:
PETITUM
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente escrito, solicitamos de este honorable Tribunal:
Declare CON LUGAR el recurso planteado, y, en consecuencia, declare la NULIDAD del auto de avocamiento de fecha 17.10.2000, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, dicta en el proceso seguido por el ciudadano Ronald Guillermo González, expediente Nº 3456, de la nomenclatura de dicho tribunal, por haberse producido una evidente indefensión y por ende reponga la causa al estado en que las partes puedan proceder a ejercer el derecho a nombrar asociados en el referido juicio. En el supuesto negado que se declare improcedente el petitum anterior, se solicita expresamente la NULIDAD del auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto lesiona el derecho de nuestra mandante de apelar de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001 y, por ello, se reponga la causa al estado en que las partes puedan ejercer el derecho de apelación.
II
AMPARO CAUTELAR
Se solicita se admita con urgencia el presente recurso de amparo constitucional y que mediante el amparo cautelar, se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictado el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial. Este pedimento obedece a los motivos siguientes:
a) La anterior decisión fue dictada en evidente violación al derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso, es decir, en franca violación del artículo 49 de la Constitución.
b) Al estar en presencia de un acto que viola los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, dicha decisión es nula, y los funcionarios públicos la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa.
c) Que el proceder a ejecutar a nuestra poderdante, con fundamento a un auto evidentemente inconstitucional, la República Bolivariana de Venezuela se configuraría como responsable por los actos ejecutados por sus representantes.
De igual forma, se solicita se pronuncie de manera brevísima sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en virtud del evidente carácter urgente que reviste y de los perjuicios patrimoniales que la aplicación que dicha sentencia pueda causar.
Siendo admitida la Acción de Amparo incoada, mediante Auto de fecha ocho (08) de febrero de 2002, se ordenó notificar: 1- Al ciudadano MATIAS A. GARRIDO, Juez de los Municipios Brión y Eulalia Buroz. 2- Al Fiscal Quinto del Ministerio Público. 3- A la Defensora del Pueblo. 4- Fijar la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez verificada la última notificación en el presente expediente y por auto separado de fecha ocho (08) de febrero de 2002, se acordó la suspensión de la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha catorce (14) de febrero del 2002 a las 9: 45 am la del ciudadano MATIAS E GARRIDO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dieciocho (18) de febrero de 2002 a las 3.15 pm a la Defensoria del Pueblo; dieciocho (18) de febrero de 2002 a las 10.55 am al Fiscal Quinto del Ministerio Público; en consecuencia la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, quedó fijada para el veintiuno (21) de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 am) mediante Auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002.
El día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron los siguientes ciudadanos: PEDRO LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARENERO YACHT CLUB, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.613 y 25.422, en su carácter de querellante; el ciudadano GARRIDO SANCHEZ MATIAS EDUARDO, en su carácter de parte querellada, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote. El Tribunal concedió a cada una de las partes diez (10) minutos para la explicación de sus argumentos en forma oral, y cinco (05) minutos para el ejercicio del derecho a réplica y contrareplica respectivos.
PEDRO LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARENERO YACHT CLUB; supuestos agraviados en la presente Acción de Amparo, expuso entre otros argumentos los siguientes:
“Damos por reproducido nuestro escrito en donde se intenta el recurso de Amparo Constitucional y pedimos respetuosamente que reponga la causa al estado en que se proceda al nombramiento de los jueces asociados o en su defecto al estado en que se ordene las notificación de la sentencia dictada el 12 de junio de 2001, es todo.”
El Ciudadano GARRIDO SANCHEZ MATIAS EDUARDO, actuando como Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, señalado como supuesto agraviante, sostuvo lo siguiente:
“No voy a extenderme en consideraciones a lo que ha expuesto el Doctor PEDRO LONGARES, voy a consignar en cuatro (4) folios útiles un escrito y 32 anexos, donde yo expongo todo lo relacionado a las acusaciones que ha hecho la parte contraria en su escrito de acusaciones alega de que yo había decretado la ejecución forzosa cosa que es inexistente puesto que en el expediente no hay ninguna actuación al respecto y en cuanto a la notificaciones del alguacil en fecha 12 de diciembre del año 2001 el local de la empresa CARENERO YACHT CLUB, se cito al vigilante MAXIMO GONZALEZ, lo que sucede que si esta notificación no era válida ha debido en su debida oportunidad hacer la respectiva observación al tribunal o tacha de nula no se hizo convalidando luego de estas actuaciones del 4 de febrero del 2001, y el donde tuvo la oportunidad de haber apelado la sentencia y no lo hizo en las diligencias respectivas las cuales consigno copias simples para mejor ilustración del Tribunal.”
En el uso de su derecho de replica, el apoderado judicial de la parte agraviada señaló:
“Ciudadano Juez en ningún momento se ha manifestado que a lo largo de este Amparo Constitucional que no existe ninguna acusación en contra del ciudadano Juez Agraviante, lo que realmente existe es una denuncia por las presentes infracciones DE NORMAS Constitucionales. En el caso de narras me extraña que el Ciudadano Juez manifieste a este tribunal de que con mi presencia o mejor dicho al diligenciar en el expediente que cursa por ante su digno cargo no significara, repito, repito, que haya convalidado todos los vicios, errores u omisiones, específicamente aquellos de rango Constitucional y que fueron denunciados por ante el recurso de Amparo que hoy nos ataña. A todo evento en nuestro deber contestarle al Juez Constitucional que el lapso que según el decir del presunto agraviante para ejercer los recursos extraordinarios, ya para ese entonces estaban precluídos, debido lógicamente a la irrita notificación que hiciese el ciudadano Alguacil según se dice en la sede de nuestra representada ubicada en la zona de Carenero.”
Acto seguido, el Juez expuso que debido a la complejidad del asunto la sentencia se publicará el día veinticinco (25) de febrero del año 2002 la una (1:00 pm) de la tarde.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2002, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó solicitar al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, el computo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de febrero de 2000 (fecha en que fue presentada la demanda) hasta el 4 de febrero de 2002. Así mismo dejó constancia de que al día siguiente en que conste en autos las resultas, se procederá a dictar y publicar la sentencia.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2002 el tribunal A-Quo, dio por recibida proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, constante de seis (6) folios útiles y ordena agregar a los autos.(Folio 46 al 52)
En fecha veintidós (22) de marzo del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó Sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
“ ..... en el presente caso, no se considera procedente el ejercicio del amparo constitucional directamente, sin agotar los recursos ordinarios, por las razones siguientes: si la causa de amparo y de la nulidad es la notificación practicada por el alguacil, la parte en la primera oportunidad, esto es, el 4 de febrero de 2002 fecha en el cual quedó notificado tácitamente, debió haber denunciado ese hecho ante el Juez de la causa, esperar un tiempo razonable para el pronunciamiento judicial por ejemplo, los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y, de ser adverso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ejercer el recurso de apelación y denunciar en alzada tal vicio, conforme lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; en caso de que el juez de la causa hubiera decidido no oír el recurso y desechar los alegatos de la parte, quedaba al hoy querellante el ejercicio del recurso de hecho, en los términos del artículo 305 ejusdem. Si el Juez de la causa omitía pronunciamiento, podría quedar abierto el camino hacia el amparo constitucional, precisamente, por esa omisión. Igualmente, al momento de presentar apelación, la parte podía: (1) solicitar que se escuchara el recurso en ambos efectos, con lo cual, automáticamente se suspendía la ejecución; y (2) de ser oído el recurso sólo en el efecto devolutivo y solicitar ante el Superior del Trabajo medida cautelar innominada, para evitar los perjuicios de la posible ejecución forzosa. Lo anterior demuestra la gama de posibilidades que la vía ordinaria ofrecía a la parte querellante y que no utilizó. Y agotados los recursos ordinarios, se abría la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por otra parte, la omisión de la notificación del avocamiento, conforme a la decisión de casación ya citada, no es causa de nulidad total y absoluta, sino en determinados supuestos, que ya se estableció, no corresponden al presente caso...
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional solicitado, por existir vías ordinaria idónea para lograr la protección del derecho alegado, conforme al artículo 5 de la Ley especial (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del amparo presentado.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar decretada en fecha 8 de febrero de 2002...
-II-
Esta Alzada para decidir Observa:
Notificación del avocamiento.
Observa este Juzgador que de las Copias Certificadas del Expediente Nº 2000-3456 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz con sede en la Ciudad de Higuerote por la demanda que por prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano RONALD GUILLERMO GONZALEZ, contra la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, ( Persona Jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Brión del Estado Miranda bajo el Nº 21 Tomo 05 Folios 48 vuelto al 53 vuelto de fecha 29 de julio de 1980), que cursan insertas a los autos del presente expediente de Amparo Constitucional (Folios 09 al 119) que fueron acompañadas al libelo de amparo por los recurrentes; que efectivamente en fecha 17 de octubre del 2001 (Folio 104) el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. MATIAS GARRIDO, dictó un auto mediante el cual se avocaba al conocimiento de la causa auto que cronológicamente es posterior al auto de fecha 06 de junio del año 2000 que fuera dictado por el Dr. JESUS A ILARRAZA, actuando como Juez del mismo Juzgado, y en el cual se establecía un lapso para dictar sentencia de 60 días continuos, es decir, que él avocamiento del Dr. MATIAS GARRIDO, para entrar a conocer del jucio lo hizo estando la causa para dictar Sentencia Definitiva. Así mismo, por cuanto el lapso fijado para dictar sentencia venció el día 05 de agosto del año 2000, es decir, con anterioridad a la fecha 17 de octubre del mismo año, es obligatorio concluir que el Dr. MATIAS GARRIDO, actuando como Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se avocó al conocimiento de la Causa estando esta paralizada (o en suspenso) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez debería haber fijado un término para la reanudación de la misma de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderado, a los fines de que comenzare a computarse el lapso señalado en la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que le da la posibilidad a las partes de ejercer la Recusación correspondiente si considerase que el juez MATIAS GARRIDO, carece de la Competencia Subjetiva por no tener idoneidad personal para conocer de una causa concreta en virtud de que pudiese presentar algún tipo de vinculo bien sea con los sujetos o con el objeto de dicha causa, lo cual lo inhabilitaría para desempeñarse con la requerida imparcialidad para resolver el litigio.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto del año 2.001 (Proyecfin de Venezuela S.A y otros contra Centro Comercial San Jacinto, C.A., en JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 179. 1696-01) el deber de la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural:
“La Sala para decidir, observa:
La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Adminiculado con lo anteriormente expuesto y, en estrecha relación con los argumentos del formalizante para sustentar la presente denuncia, tenemos que esta sala, en innumerables decisiones ha confirmado el criterio sobre la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y la consiguiente reanudación del juicio. De no ser así ello, constituiría un grave incumplimiento de normas legales que imponen al nuevo sentenciador que ha de decidir, que lo haga habiendo notificado a las partes de oficio y de manera previa en el mismo acto de avocamiento o que se haya producido desigualdad.
En relación con este punto, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a la disposición de las partes, y que, además, se publican avisos en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio.
Dicha notificación a las partes, como ya se indicó anteriormente, debe ser ordenada de oficio en el propio acto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que luego de notificadas, la causa paralizada continuará su curso de ley. De esta manera, se brinda a las partes la oportunidad tanto de allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 ejusdem y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 96/00 de fecha quince (15) de marzo del año 2.000 (Caso: Petra Laura Lorenzo):
“La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, cuya titular se avocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia, sin notificar previamente a las partes.
(………)
Al respecto, observa la Sala lo siguiente:
El artículo 68 de la Constitución vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El artículo 50 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo establecía lo siguiente:
“Artículo 50: La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.
La falta reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos."
Dicho precepto se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 22, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellas.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de Sana José), establece:
“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella o para la declaración de sus derechos y obligaciones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Dicho precepto está también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 3º, en los siguientes términos:
“Artículo 49: (…)
3º. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
(…………..)
Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo 130 días sin actividad para la fecha en que se avocó a su conocimiento el nuevo juez, por lo que tal número de días sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, al menos de la accionante del amparo, por mandato de los artículo 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera de lapso, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor del artículo 251 ejusdem.
Todas estas normas citadas, son el desarrollo procesal del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar el debido proceso, el cual, además, está garantizado por el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica.
Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de oficio, ya que ello no fue solicitado por la querellante, la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana Petra Laura Lorenzo, identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.
El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante.”
Como quiera que, en el Ut Supra mencionado auto de avocamiento, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.000, el juez MATIAS GARRIDO, no señaló ni la necesaria notificación de las partes ni lapso de reanudación de la causa de conformidad con la norma antes citada, sino que por el contrario en fecha 12 de junio del año 2001 actúo en el expediente dictando Sentencia Definitiva, en la cual ordenó la notificación de las partes, observa este Juzgador que el Juez MATIAS GARRIDO, vulneró el derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso de RONALD GUILLERMO GONZALEZ y de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, al cercenarle su Derecho a ejercer la correspondiente Recusación si alguno de ellos considerasen que ha lugar de conformidad con las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo del 2002 en el Recurso de Amparo interpuesto por los por los abogados PEDRO JOSÉ LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folios 48 vuelto al 53 vuelto, tomo 5, Protocolo Primero, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del año 2.001, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, en el juicio incoado por el ciudadano Ronald Guillermo Gonzalez contra Carenero Yacht Club; y DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados PEDRO JOSÉ LONGARES MONROY y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB; Segundo: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del año 2.001, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, en el juicio incoado por el ciudadano Ronald Guillermo Gonzalez contra Carenero Yacht Club, por violación del artículo 49 (Numerales 1 y 3) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, Tercero: Se declara la nulidad del Auto de Abocamiento dictado por el Juez Matias Garrido, del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.000, en el juicio incoado por el ciudadano Ronald Guillermo Gonzalez contra Carenero Yacht Club, identificado con el N° 00-3456 (nomenclatura interna de ese juzgado), por ser contrario al derecho a la defensa y a Garantías y Derechos previstos en la Constitución de la República, e igualmente, se declara la nulidad total de los actos subsiguientes a dicho Auto; Cuarto: Se restituye la situación jurídica infringida y en consecuencia, SE ORDENA dictar un nuevo auto de avocamiento en el que se establezca la notificación de las partes del avocamiento del Juez Matias Garrido, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se brinde a las partes la oportunidad tanto de allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 ejusdem, con la advertencia a las partes que luego de notificadas las partes podrán recusar al Juez por los motivos legales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a fin de que continúe la causa paralizada su curso de ley, Quinto: Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente identificado con el Nº 2000-3456 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio incoado por el ciudadano Ronald Guillermo Gonzalez contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por Prestaciones Sociales.
Se ordena a todas las autoridades tanto Civiles y Militares darle cumplimiento al presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y ser castigado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si ello no se hiciere,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas por la naturaleza de la queja.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y quince minutos meridiam, (12:15 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/.
Expediente: 02-2116
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