REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
192º y 143º


EXPEDIENTE : Nº 022125.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ALBERTO NAVARRO


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NIXON VARELA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.


PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE,C.A.,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES


MOTIVO: INCIDENCIA.




-I-


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2002, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil dos (2002), por el Abogado NIXON VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO contra el auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la Prueba de Exhibición de Documentos solicitada por el apoderado actor en los siguientes términos:

“...Vista el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el Abogado NIXON VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se pronuncia de las siguiente manera (Omissis….)
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS marcados con las letras “B”, “C” y “D”, contenidas en el numeral 8, el Tribunal a los fines de emitir su respectivo pronunciamientos estima oportuno transcribir el contenido en (sic) el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil
(….)
La disposición antes transcrita contiene los requisitos necesarios para solicitar la EXHIBICION DE DOCUMENTOS a saber: Copia del Documento del cual se solicita la exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se encuentra en poder del adversario.
La fotocopia marcada con la letra “D”, consignada por la parte actora, está dirigida al ciuddano GUILLERMO NAVARRO parte accionante en la causa; de su contenido se evidencia que el original no se encuentra en poder del adversario requisito exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de tal medio probatorio.
(…)
El Tribunal en estricto apego a la norma transcrita y al criterio antes desarrollado niega la exhibición de los documentos, solicitada por la parte actora y así se decide.”


En esa misma fecha (24-04-2002), fueron recibidas copias certificadas del expediente Nro. 04921 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), contentivo del juicio principal por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO contra la empresa ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, C.A.,

Por auto de fecha 24 de abril del año 2002, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la presentación de los escritos de conclusiones de las partes.

En fecha 02 de mayo del año 2002, fijó treinta (30) días consecutivos como oportunidad para decidir la presente causa.


-II-


M O T I V A


Mediante la presente incidencia se difiere a este Juez Superior el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado NIXON VARELA, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de que el apelante consideró lo siguiente:

“... que el Tribunal se pronuncia señalando que el original no se encuentra en poder de la empresa, y este Juzgado, no puede estar en conocimiento de tal hecho, tal y como lo afirma en su decisión.”.

Efectivamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, se infiere que en la interpretación de esta norma, no se puede estar apegado a una fórmula sacramental, escéptica, sino más bien, matizada por la adaptación procesal a la verdad real, toda vez que existe una presunción, que para tales efectos, permite al trabajador, tener a su alcance este mecanismo probatorio a través del cual una vez producido una reproducción fotostática del documento privado consignado con la letra “D” en juicio, la parte a quien se le endilgue su conocimiento, puede contradecir su existencia, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa y para ello el Juez debe resolver en la sentencia definitiva haciendo uso de las declaraciones de las partes y las presunciones a que hubiere lugar.

Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."


Establecido lo anterior, esta Alzada señala que conoce por vía de hecho notorio judicial por haber dictado una decisión sobre una incidencia por la inadmisión de la prueba de cotejo en el expediente identificado con el N° 04921 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), que cursó por ante este Juzgado Superior con el N° 022124, que la Juez A-quo consideró lo siguiente sobre la prueba consignada marcada “D”:

“... el documento impugnado no puede ser objeto de cotejo, por cuanto que no constituye documento privado original”,


Por lo que es importante señalar que debe entenderse por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra el otro, es decir si la escritura no está firmada no hace fe contra nadie, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, y sólo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, a diferencia del documento privado auténtico que siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene a posteriori un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó revistiéndolo de autenticidad.

Ahora bien, para decidir la presente apelación, respecto a la prueba de exhibición, este Juzgador tomando en cuenta la jurisprudencia que la propia Juez Primero de Primera Instancia señala en el texto del Auto recurrido, llega a la conclusión que la prueba fue promovida acompañada de una presunta copia del documento original el cual aparece como suscrito por el ciudadano FRANKLIN MATA MARCANO en la reproducción fotostática, y en el mismo aparece un membrete que reza: “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L. LOS TEQUES, EDO. MIRANDA” , por lo que debe concluirse que fue bien promovida, y quedará al adversario contradecir su existencia, y tan sólo le corresponde a la Juez pronunciarse en la definitiva, por lo que no cabe a la Juez decidir inaudita parte si se encuentra o no en poder del adversario.

En estas circunstancias el que ha presentado una copia del documento es porque pretende probar su existencia, no se trata de quitarle autenticidad sino de darle legitimidad, especialmente cuando de antemano aparentemente está firmado.

La cuestión de la denominada “prueba ilegal”, se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto de la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio, y bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales. Ahora bien se considera que la prueba es prohibida (vedada) siempre que sea contraria a una específica norma legal o a un principio de derecho positivo.

La prohibición puede ser establecida por la ley procesal o por la norma material (por ejemplo, constitucional o penal); puede incluso, ser expresa o puede implícitamente ser deducida de los principios generales, pero la tónica viene dada por la naturaleza procesal o substancial de la prohibición ya que tiene naturaleza exclusivamente procesal, cuando está dispuesta en función de intereses atinentes a la lógica y a la finalidad del proceso

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.”


En conclusión de lo antes expuesto para este Juzgador las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien al solicitar la exhibición en el juicio la parte actora del documento, acompañando para ello una copia fotostática del mismo –como es el caso de autos-, a la contraparte del promovente le basta con formular los alegatos que considere necesarios y pertinentes sobre tal documento (la copia fotostática); por lo que la Juez no puede sacar elementos de convicción distinto a lo probado en autos, ni suplir defensas o argumentos no alegados ni probados (Art. 12 CPC)

Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que la prueba de exhibición de Documentos promovida por la parte actora sobre la copia que consigna marcada “D” con su escrito de Promoción de Pruebas, si llena los requisitos necesarios, y en tal sentido el tribunal debe intimar a la contraparte para que proceda a la exhibición del documento dentro del plazo que a tal efecto el fije bajo apercibimiento.

Además, se observa de la copia del documento que el mismo se refiere a una amonestación que hace el ciudadano FRANKLIN MATA MARCANO como representante del Patrono (ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L.), en el que le hace un llamado por la supuesta inobservancia de los deberes que le corresponde como trabajador por el supuesto extravio de objetos o desvalijamiento de vehículos mientras el está en cumplimiento de sus funciones, por ello considera este Juzgador que la prueba promovida, es completamente pertinente a la litis planteada, y será en la definitiva que el Juzgador de Instancia debe pronunciarse sobre la apreciación de la misma.


Quien sentencia estima que el auto apelado de fecha 19 de marzo del 2002, no estuvo pues ajustado a derecho en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento en base a la copia marcada “D”, por lo que es forzoso declarar procedente la apelación interpuesta en la presente incidencia por el abogado NIXON VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIXON VARELA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, en fecha 21 de marzo del 2.002. SEGUNDO: Procedente la prueba de exhibición de documentos promovida sobre la copia de comunicación fuera anexada al escrito de Promoción marcada “D”, consistente en comunicación de fecha 03 de abril de 2001; TERCERO: Se revoca parcialmente el auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con Sede en Los Teques en cuanto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado NIXON VARELA, apoderado judicial de la parte actora. CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con Sede en Los Teques, proceda a admitir y evacuar la prueba de exhibición de documentos correspondiente a la copia consignada marcada “D”. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente causa no es suceptible del Recurso Extraordinario de Casación, se ordena su remisión al Tribunal de Origen.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años 192º y 144º.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once (1:26 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ASD/
EXP Nº 022125