REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 02-2160.
PARTE QUERELLANTE: COVERPLAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A y la Sociedad Mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, Tomo 83-A.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: LOIDA GARCIA, titular de la cédula de identidad número v.-6.459.859, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.
PARTE QUERELLADA: MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números v.-8.448.232, v.-3.523.419, v.-11.090.159, v.-6.994.883, v.-8.724.767 y v.-6.991.034, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
NARRATIVA
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Consulta Obligatoria de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada en de fecha Dos (2) de julio de Dos Mil Dos (2002), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró:
“INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por las empresas ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A y COVERPLAS C.A, representada por su apoderada judicial abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en contra de los ciudadanos MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números v.-8.448.232, v.-3.523.419, v.-11.090.159, v.-6.994.883, v.-8.724.767 y v.-6.991.034, respectivamente”.
En fecha Diez y Ocho (18) de julio de Dos Mil Dos (2002) (folio 53), fue recibido el presente expediente constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, contentivo de un Recurso de Amparo procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, incoado por la Sociedad Mercantil COVERPLAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A y de la Sociedad Mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, Tomo 83-A, representadas por su Apoderada Judicial la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, contra los ciudadanos MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números v.-8.448.232, v.-3.523.419, v.-11.090.159, v.-6.994.883, v.-8.724.767 y v.-6.991.034, respectivamente, correspondiente a los siguientes folios:
Folio 1 al 9: En fecha Veinte y Uno (21) de Junio de Dos mil Dos (2002), fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogado LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, en su condición de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles COVERPLAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A y de la Sociedad Mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, Tomo 83-A, respectivamente, en el que argumentó que a tenor con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Dos (2002), un grupo de trabajadores y personas extrañas a las empresas COVERPLAS C.A y ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A, ampliamente identificadas, ubicadas en la Calle B del Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, liderizados por los ciudadanos MARIO PADILLA, titular de la cédula de identidad número v.-8.448.232, en su carácter de Secretario General del Sindicato UNTRAG, JUAN PIEDRA, titular de la cédula de identidad número v.-3.523.419, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato UNTRAG, MIGUEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número v.-11.090.159, en su carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato UNTRAG, NATIVIDAD ROMERO, titular de la cédula de identidad número v.-6.994.883, MIGUEL AZUAJE, titular de la cédula de identuidad número v.-8.724.767, en su carácter de Secretario de Actas y Relaciones del Sindicato UNTRAG, y FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número v.-6.991.034, en su carácter de Secretario de Asistencia Social del Sindicato UNTRAG, procedieron a secuestrar las instalaciones de las empresa impidiendo el desarrollo del proceso productivo en la misma y paralizar cualquier tipo de actividad en el interior de éste, llegando inclusive a impedir el libre acceso de personas y vehículos al colocar en la reja que sirve de acceso una cadena con un candado.
Fundamenta el presente Recurso de Amparo en virtud de la violación a la garantía constitucional del derecho a la producción y la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem.
Argumenta la apoderada judicial de las empresas abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, que mediante dicha acción se impide en forma violenta el acceso a las instalaciones de la empresa no sólo de los diversos representantes del patrono sino además de trabajadores de la misma, a fin de que éstos puedan libre y lícitamente desarrollar las actividades productivas ordinarias que en ella se desarrollan, configura per se una violación de la previsiones constitucionales antes mencionadas. Asimismo, invoca la apoderada judicial de las prenombradas empresas la violación del derecho y deber constitucional al trabajo, que se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en la parte del petitorio solicitó:
“PRIMERO: Se ordene el desalojo inmediato de las instalaciones de la empresa de los ciudadanos MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, así como de cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentre en las instalaciones físicas de las empresas ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A y COVERPLAS C.A, ubicadas en el Sector Corralito, calle B, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda...omissis...y en consecuencia se coloque en posesión de éstos y cada uno de los bienes muebles, inmuebles y maquinarias sobre las cuales ha recaído la actitud de despojo por parte de los agraviantes, permitiéndose además el acceso de los trabajadores que deseen prestar y/o continuar prestando sus servicios libremente en las mismas previa indicación por los representantes del patrono hasta tanto culmine el proceso de liquidación y cancelación de créditos laborales que le correspondan a los trabajadores que integran la nómina efectiva de las mismas”.
“SEGUNDO: Se ordene la suspensión provisional y el cese inmediato de cualquier acto de perturbación o desmejora en la posesión de los bienes muebles, inmuebles y/o maquinarias y equipos sobre las cuales recae la actitud tomista desarrollada por los agraviantes hasta tanto culmine el proceso de liquidación y cancelación de créditos laborales que le correspondan a las trabajadores que integran la nómina efectiva de las mismas.”
“TERCERO: Que con base a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalamientos contenidos en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), se cumpla el proceso establecido en dichos dispositivos, y en lo referente a la notificación de los agraviantes la misma sea efectuada mediante boleta pegada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en la puerta de acceso de la sede física de mis representadas ubicada en la siguiente dirección: Calle B, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.”
“CUARTO: De igual forma y conforme a lo previsto en el Ordinal 19° del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se notifique lo conducente al presente recurso de amparo al representante del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción.”
...........Omissis...........
Folio 10 al 25: Copia Certificada del informe de fecha Diez Y Siete (17) de Junio de Dos Mil Dos (2002), sobre la Inspección Judicial realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Folios 26 al 37: Copia Certificada de la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dos (2002).
Folios 38 al 47: Copias simples de las notas de prensa aparecidas en los diarios EL AVANCE y LA REGION de la ciudad de Los Teques, en fechas Diez y Siete (17) de Junio de Dos Mil Dos (2002), Diez y Ocho (18) de Junio de Dos Mil Dos (2002) y Diez y Nueve (19) de Junio de Dos Mil Dos (2002).
Folio 48 al 50: En fecha Dos (2) de Julio de Dos Mil Dos (2002), EL Juzgado de Instancia dicto decisión en la que declaró:
“INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por las empresas ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A y COVERPLAS C.A, representada por su apoderada judicial abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en contra de los ciudadanos MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números v.-8.448.232, v.-3.523.419, v.-11.090.159, v.-6.994.883, v.-8.724.767 y v.-6.991.034, respectivamente”.
Folio 51 y 52: Por Auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, señaló que en virtud de haberse vencido el lapso de tres (3) días sin que las partes hayan interpuesto el Recurso de Apelación contra la sentencia, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones a éste Tribunal Superior, a los fines de la consulta que establece la Ley. Se libró Oficio número 871-02.
Por Auto de fecha Diez y Ocho (18) de Julio de Dos Mil Dos (2002), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, asignándosele el N°022160, se le dio cuenta al Juez de este Despacho y en consecuencia se le fijó el lapso contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de treinta (30) días consecutivos para sentenciar. (folio 54).
-II-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
En el Proceso de Amparo Constitucional se encuentran una serie de principios rectores de dicho proceso, entre los cuales es importante señalar el Principio de la doble instancia en los procesos de amparo, que aun cuando se trata de un proceso breve y sumario, el legislador consagró el principoio de la doble instancia obligatoria en estos procesos, quizás con la finalidad de buscar mayor ponderación en la ulterior decisión, para lo cual le concedió al juez de segunda instancia un lapso de treinta (30) días, pero dejó claro que la apelación-o en todo caso la consulta- se encuentra en un solo efecto. Así el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo destaca que:
“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior resoectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
Según la autora Belén Ramírez Landaeta, en su obra sobre la “Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales”, en la página 194 y siguientes hace referencia a la Consulta prevista en el artículo 35 ejudem:
“...Omissis...También la Sala atiende la presencia de la consulta prevista en este artículo 35, y por medio de la cual e independientemente de cualquiera otra circunstancia, el iudex ad quem se convierte por imperativo de la Ley en revisor automático de la misma. Es decir, a pesar de la inercia de las partes, del Ministerio Público o de los Procuradores, de todas maneras la Ley de Amparo quiere e impone que la decisión de la primera instancia sea llevada al conocimiento del Superior por esta vía de consulta, de suerte que la revisión de aquella es indefectible...Omissis...La apelación ciertamente, estamos frente a un verdadero recurso, siendo que, según el decir de Leonardo Prieto Castro, su nota característica “en sentido propio, es el llamado efecto devolutivo, o sea, el paso del negocio a otro Tribunal (superior), yendo precisamente indicada tal nota en la etimología de la expresión “recurso”...Omissis...
En el segundo caso, en el de la consulta (SIC), realmente no se trata de un recurso y menos de un medio de impugnación,...Omissis...pero a pesar de las diferencias el resultado es el mismo: La revisión del Superior de la manifestación procesal del (SIC) de la primera instancia, al margen del medio legal, y cuando eso es así, lo querido por la Ley-como dice Rengel Romberg- es “asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a la misma causa (opus cit, pág 378).
Sin embargo, para una mejor comprensión del asunto, hay que diferenciar los dos sistemas de revisión. Quien apela asume la injusticia de la sentencia, y en forma activa y amplia, además, perfila su defensa, pues constituido en impugnante puede alegar y hasta aportar las pruebas que la ley procesal permite ante el Superior. En la consulta lo que se manifiesta es el interés general de la sociedad en la conveniencia de la revisión, por lo que es la Ley misma quien le impone al Juez inferior la carga de remitir a la alzada los recaudos, de suerte que ex novo produzca una decisión sustitutiva de la providencia del primer grado. Desde luego entonces, que en este escenario no hay impugnación ni presunción de lo injusto, y al perdidoso que por inacción le precluyó su facultad procesal de apelar lo que le queda es esperar, pasivamente, la decisión del Juez Superior, pues también por su inercia perdió el derecho de alegación ante éste último, y no obstante semejantes diferencias, de todas maneras, se insiste, la revisión es imprescindible.”
El Tribunal de la causa, en la Sentencia de fecha Dos (2) de Julio de Dos Mil Dos (2002), señala lo siguiente:
“Que ha sido presentado en la misma fecha, veintiuno (21) de Junio del año dos mil dos (2002), por ante la Secretaría de la Sala de Despacho de este Juzgado, sendos escritos contentivos de acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos: MARIO PADILLA, C.I N°8.448.232, JUAN PIEDRA, C.I N° 3.523.419, MIGUEL CARVAJAL, C.I N°11.090.159, NATIVIDAD ROMERO, C.I N°6.994.883, MIGUEL AZUAJE, CI N° 8.724.767, FELIX HERNANDEZ, C.I N° 6.991.034, evidenciándose que le correspondieron las nomenclaturas a dicho expediente números 16.854-02 y 16855-02, siendo el primer número asignado al presente expediente”.
Considera el Tribunal de Primera Instancia, que del análisis de dicho Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional correspondiente al presente expediente (número 16.854-02), tiene exactamente los mismos fundamentos, presuntos agraviantes y pedimentos, que la otra acción de Amparo planteada en un segundo expediente designado bajo el número 16.855-02, diferenciándose únicamente en cuanto a la violación del derecho constitucional alegado y en cuanto a los presuntos agraviados.
Considera el Tribunal de la Causa que es evidente que ambos Recursos de Amparos, tramitados por expedientes diferentes persiguen el mismo objeto y en fin, a lo que se refiere como restitución de la situación jurídica infringida y así mismo considera el Tribunal que resultaria innecesario e inoficiosos desarrollarlos en forma paralela.
Señala el Tribunal de Primera Instancia, que en vista de que en fecha Primero (1°) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), se dictó un auto admitiendo el Recurso de Amparo Constitucional planteado bajo el expediente n°16.855-02, por lo cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, designada bajo el expediente número 16.854-02, que ha subido a ésta Alzada por consulta.
Considera esta Alzada que dichos presupuestos encuadran en lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta”.
Según el autor Gustavo José Linares Benzo, en su obra “El Proceso de Amparo”, página 312 y siguientes hace referencia sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo en los siguientes términos:
“Posibilidad de trámite previo de admisibilidad: La Ley de Amparo no establece expresamente potestad al Juez de amparo para decidir, in limine, sobre la admisibilidad de la solicitud. Sin embargo, es práctica tradicional en muichos tribunales dictar sentencias interlocutorias sobre el asunto”
...Omissis...
Por otro lado, la sentencia que declare inadmisible la acción in limine debe ser consultada ante el Superior respectivo, ya que se trata de una interlocutoria con fuerza fuerza de definitiva al dar fin al juicio (art.35 de la Ley).
Expresamente la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado afirmativamente sobre esta posibilidad y sobre el poder del juez de inadmitir in limine una acción de amparo. En efecto:
“2.Conforme a las consideraciones anteriores, y formando parte de las potestad del juez la apreciación de las causales de inadmisibilidad, poco importa- en criterio de esta Sala- que éste proceda al examen de las mismas, ya de motu propio o impulsado por la parte; sin que- a juicio de la Sala- tenga que esperar ésta la orden de comparecencia, la cual fue concebida fundamentalmente por el legislador a otros fines, más bien atinentes al fondo del proceso que a la admisibilidad misma; orden de comparecencia que, de nuevo en los términos del indicado artículo 22, supone una acción ya procesalmente admitida, sólo en espera del examen de fondo del asunto.
“3. En consecuencia si el juez se encuentra, como en efecto lo ésta, habilitado para decretar el amparo in limine litis, tanto más lo estará para declarar la inadmisibilidad de la acción, examinando incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante. Sostener lo contrario condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuandi desde los comienzos del proceso existiere prueba en autos de la imposibilidad de admitir la acción.”
Ha establecido la sentencia número 2000-216, de la Corte Primera de lo Constencioso Administrativo, de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil (2000), con ponencia del magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo lo siguiente:
“...Omissis....La y (SIC) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé la admisión de la demanda de amparo a los efectos de darle trámite procedimental correspondiente...”, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 48 ibidem y a fin de determinar si se le da entrada o no a la pretensión del amparo incoada, resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión (...)”.Omissis...
La aludida facultad del juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda como punto previo en la sentencia definitiva, aun después de haber admitido e iniciado el proceso, obedece a la naturaleza de orden público que caracteriza a las causales contempladas en el mencionado artículo 6, lo que las hace susceptibles de revisión en cualquier estado y grado del proceso”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en la página 77 y siguientes considera:
“Así los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción incoada debe o no tramitarse para declarar en definitiva si procede o no.
Tales elementos de admisibilidad se encentran normados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Ordinal 8° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...Omissis... Esta norma determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando exista otro proceso o acción ejercida por ante otro Juzgado, donde se ventilen las mismas lesiones constitucionales.
Este ordinal trae la inadmisibilidad de la acción de amparo, como consecuencia de la litispendencia que exista con otro proceso idéntico que se siga por ante otro órgano jurisdiccional, siempre y cuando se encuentre en etapa decisoria y se dé la trilogía de elementos o la triple identidad relacionada con las partes, objeto y el título del cual emane el derecho.
De conjugarse estos tres elementos existirá una evidente litispendencia y como consecuencia de ello, el Tribunal que reciba el amparo constitucional, al constatar la existencia de otra acción con las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, deberá declarar inadmisible la acción de amparo.
Esta norma tiene como fundamento el evitar tanto la multiplicidad de los procesos, como el hecho que se dicten sentencias contradictorias.”
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley; CONFIRMA la decisión dictada en fecha Dos (2) de Julio de Dos Mil Dos (2002), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual declaro inadmisible el Recurso de Amparo incoado por la Sociedad Mercantil COVERPLAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A y, la Sociedad Mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, Tomo 83-A, representadas por su Apoderada Judicial la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, en contra los ciudadanos MARIO PADILLA, JUAN PIEDRA, MIGUEL CARVAJAL, NATIVIDAD ROMERO, MIGUEL AZUAJE, FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números v.-8.448.232, v.-3.523.419, v.-11.090.159, v.-6.994.883, v.-8.724.767 y v.-6.991.034, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos meridiam, (12:44 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/carolina.
EXPEDIENTE N°: 022160.
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