REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º
EXPEDIENTE: 02-2234.
PARTE ACTORA: JENNIFER HUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.175.514.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NAHILDA RUIZ GONZALEZ e ISABEL JUDITH HERNANDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritas por ante el Inpreabogado bajo los números 43.035 y 36.986.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB AGUA SAL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980)y registrada bajo el número 21, tomo 1 adicional, en fecha 19 de Agosto de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS DUQUE FERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 25.658.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
NARRATIVA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana JENNIFER HUNG, en fecha veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) (folios 102 al 105 de la pieza número 2) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha tres (3) de junio del año dos mil dos (2.002), la cual declaró que era INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía y el territorio y que por consecuencia le correspondía el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE.
En fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil dos (2.002) fue recibido el presente expediente constante de dos (2) piezas, la primera pieza constante de doscientas cinco (205) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento ocho (108) folios útiles de la siguiente manera:
Folios 1 al 4 de la pieza número 1: En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) las abogadas NAHILDA RUIZ GONZALEZ e ISABEL JUDITH HERNANDEZ en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora ciudadana JENNIFER HUNG interpusieron libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Asociación Civil CLUB AGUASAL.
Folios 5 al 6 de la pieza número 1: Marcado con la letra “A” Instrumento Poder.
Folio 7 de la pieza número 1: Marcado con la letra “B” en Copia Simple Memorandum.
Folios 8 al 74 de la pieza número 1: Marcado con la letra “C” en Copia Simple Comunicado y Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el CLUB DE PLAYA EL AGUASAL C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES, RESTAURANTES SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABARES) de la Asociación Civil Aguasal al Inspector del Trabajo en el Area Metropolitana de Caracas.
Folio 75 de la pieza número 1: En Copia Simple Forma “S” enviada por el CLUB DE PLAYA EL AGUASAL al Ministerio del Trabajo.
Folios 76 al 77 de la pieza número 1: Por Auto Admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha veintitres (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Se libró Boleta de Citación.
Folios 78 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, dejó constancia de haber retirado la Boleta de Citación de la demandada a fin de gestionar la misma a través del Tribunal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Folios 79 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber presentado compulsa y Boleta de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 80 al 86 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el ciudadano JOSE MACHADO en su condición de Alguacil consignó compulsa y boleta de citación. Asimismo, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano GUILLERMO VELUTINI URBINA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal. Boletas de Citación y Compulsas.
Folio 87 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado ISABEL JUDITH HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora consignó Compulsa y Boleta de Citación librada al ciudadano GUILLERMO VELUTINI en su condición de Presidente de la Asociación Civil CLUB AGUASAL en virtud de no haber podido realizar la citación personal del prenombrado ciudadano y solicitó la Citación por Cartel.
Folio 88 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha tres (3) de abril de novecientos noventa y ocho (1.998), por medio del cual se ordenó librar Cartel de Citación. Se libró Cartel de Citación.
Folio 90 de la pieza número 1: Mediate Diligencia de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado NAHILDA RUIZ solicitó nuevamente la citación por Carteles.
Folio 91 de la pieza número 1: Por Auto de Avocamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas de fecha veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Folio 92 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas dictado en fecha veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por medio del cual se ordenó se entregará Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 93 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), suscrita por la abogado NAHILDA RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librará nuevamente Cartel de Citación.
Folios 94 al 97 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado WILLIAMS DUQUE consignó constante de tres (3) folios útiles Documento Poder que acredita su representación de la Demandada. Se dio por notificado en el presente proceso.
Folio 98 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado WILLIAMS DUQUE, quien solicitó se le expidieran copias simples.
Folio 99 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el cual el Dr. Jose Manuel Arraiz, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Folios 100 al 105 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado WILLIAMS DUQUE en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL consignó Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda.
Folio 106 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por medio del cual se ordenó expedir Copias Certificadas por Secretaría.
Folios 107 al 112 de la pieza número 1: Por Diligencia de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la abogado NAHILDA RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le libraran copias simples.
Folios 113 al 115 de la pieza número 1: Mediante Diligencia de fecha veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado ISABEL JUDITH HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Folio 116 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, por medio del cual se ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, parte demandada.
Folios 117 al 118 de la pieza número 1: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el abogado WILLIAMS DUQUE, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL.
Folios 119 al 194 de la pieza número 1: Marcado con el número “1” Acta en Copia al papel carbon levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual dejaron constancia de la consignación de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES RESTAURANTES SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
Folio 195 de la pieza número 1: Marcada con el número “2” Carta suscrita por la ciudadana JENNIFER HUNG a la Asociación Civil CLUB DE PLAYA AGUASAL, en la cual informa su decisión de Renunciar al cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales a partir del 17/06/97.
Folios 196 de la pieza número 1: Marcada con el número “3” en Copia a Papel Carbón recibo del pago de Prestaciones Sociales.
Folios 197 de la pieza númro 1: Marcado con el número “4” en Original Memorandum, en el cual solicita se Emita Cheque por Liquidación de Prestaciones Sociales.
Folios 198 de la pieza número 1: Marcado con el número “5” en Original Liquidación de Prestaciones Sociales.
Folios 199 de la pieza número 1: Marcado con el número “6” Carta dirigida a la ciudadana JENNIFER HUNG, por medio de la cual la Asociación Civil CLUB AGUASAL por medio del cual se designó como Jefe de Administración y Personal (Higuerote).
Folios 200 al 202 de la pieza número 1: Marcado con el número “7” en original Memorandum emitido por la ciudadana JENNIFER HUNG, en su condición de Jefe de Administración y Personal.
Folios 203 de la pieza número 1: Marcado con el número “8” en Copia al papel carbon firmado en original Memorandum emitido por la ciudadana JENNIFER HUNG al ciudadano CARLOS ROLAS.
Folio 204 de la pieza número 1: Marcado con el número “9”, en Original Recibo de Sueldo o Salario.
Folio 205 de la pieza número 1: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarena, se ordenó abrir otra pieza denominada segunda pieza.
Folio 1 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda (2da) pieza.
Folio 2 de la pieza número 2: Mediante Acta de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se dejó constancia del Acto Conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Folio 3 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), se admitieron las pruebas promovida por ambas partes.
Folio 4 al 7 de la pieza número 2: Mediante Oficio y comisión número 1.993 de fecha veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas al Juez de Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda con sede en Higuerote.
Folio 8 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal le sean expedidas copias simples.
Folios 9 y 10 de la pieza número 2: Mediante Oficios y comisión números 1.994 y 1.993, de fecha veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas al Juzgado de Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda con sede en Higuerote.
Folio 11 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado ISABEL HERNANDEZ solicitó se oficie el Cómputo de la Evacuación de las Pruebas.
Folios 12 al 40 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se dió por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz.
Folios 41 al 47 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogado ISABEL HERNANDEZ, consignó Escrito de Conclusiones constante de seis (6) folios útiles.
Folios 48 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogado ISABEL HERNANDEZ, solicitó al Tribunal se sirviera dictar Sentencia.
Folio 49 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quien informó que estan en lista para la decisión los expedientes de Estabilidad Laboral números 2582, 2599, 2633, 2858, 2859 y las apelaciones Nos. 91, 92, 93, 94, 95 y 96 y el expedientede juicio ordinario número 436.
Folio 50 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogado ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se dicte Sentencia.
Folio 51 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio del cual informó que existen otros expedientes por sentenciar.
Folio 52 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha tres (3) de abril del año dos mil (2.000), la abogado ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dictará sentencia.
Folio 53 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha cinco (5) de Abril del año dos mil (2.000), la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
Folio 54 al 56 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2.000), se ordenó a notificar a las partes del avocamiento de la Juez Provisorio.
Folio 57 y 58 de la pieza número 2: Mediante Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ en su condición de Alguacil del Juzgado, quien dejó constancia de que en fecha veintidos (22) de mayo del año dos mil (2.000), entregó Boleta de Notificación a la ciudadana JENNIFER HUNG, en su condición de parte demandante.
Folio 60 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2.001), la abogado NAHILDA RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre como correo especial.
Folios 61 al 62 de la pieza número 2: Por Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha seis (6) de febrero del año dos mil uno (2.001), se ordenó se le nombrara como correo especial a la abogado NALSILDA RUIZ.
Folio 63 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veintidos (22) de febrero del año dos mil uno (2.001), la abogado NAHILDA RUIZ, dejó constancia de haber recibido Boletas de Notificación.
Folios 64 y 65 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veintidos (22) de febrero del año dos ml uno (2.001), el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, dejo constancia de haberle hecho entrega de una boleta de notificación a la ciudadana JENNIFER HUNG.
Folios 66 al 69 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2.001), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, hizó entrega del Informe del Alguacil del Tribunal del Municipio Autónomo Brión.
Folio 70 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de feha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2.001), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, solicitó al ciudadano JOSE MANUEL ARRAIZ, en su condición de Juez se avocará al conocimiento de la presente causa.
Folios71 al 73 de la pieza número 2: Por Auto de fecha dos (2) de julio del año dos mil uno (2.001), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el ciudadano JOSE MANUEL ARRAIZ, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron Boletas de Notificación.
Folios 74 al 77 de la pieza número 2: Mediante Diligencias de fecha seis (6) y ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2.001), el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dejo constancia de haber practicado las notificaciones de las partes.
Folio 78 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2.001), la abogado NAHILDA RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó le fueran expedidas copias simples.
Folios 78 al 81 de la pieza número 2: Por Auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2.001), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, se repuso la causa al estado de presentar informes al décimo quinto (15°) día de despacho a que conste en autos la ultima notificación. Se libraron Boletas de Notificación.
Folio 82 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha siete (7) de enero del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Folio 83 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Folio 84 de la pieza número 2: Por Auto de fecha catorse (14) de marzo del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda difirió el pronunciamiento para el tercer (3er) día de despacho.
Folio 85 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha ocho (8) de abril del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó le fueran expedidas Copias Simples.
Folio 86 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha seis (6) de mayo del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Folio 87 de la pieza número 2: Por Auto de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil dos (2.002), el Juzgado de la Causa señaló no se ha sentenciado la presente causa por existir expedientes anteriores a la presente causa.
Folio 88 de la pieza número 2: Por Auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dejó constancia que a los efectos de determinar la cuantía en el presente expediente no se tomó a consideración la estimación de las costas, ya que las mismas deben estimarse e intimarse al final del proceso.
Folios 89 al 92 de la pieza número 2: Sentencia dictada en fecha tres (3) de junio del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, que declaró:
“...DECLARA: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de la cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado de Municipio (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado inicialmente.”
Folios 93 al 94 de la pieza número 2: Boletas de Notificación libradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a la ciudadana JENNIFER HUNG, en su condición de parte actora y a la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL.
Folio 95 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, solicitó se le expidieran Copias Fotostáticas.
Folio 96 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2.002),la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.
Folio 97 de la pieza número 2: Por Auto de fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se avoco la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Folio 98 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, solicitó se le expidieran Boleta de Notificación a la parte demandada, a fin de que conozca de la decisión de la presente causa.
Folio 99 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, solicitó se le expidieran Copias Fotostáticas.
Folios 100 al 101 de la pieza número 2: Mediante Diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el ciudadano JOHAN MARTINEZ PEREZ, en su condición de Alguacil del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Folios 102 al 105 de la pieza número 2: Mediante Diligencia y Escrito de fecha veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), la abogado NAHILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha tres (3) de junio del año dos mil dos (2.002).
Folio 106 de la pieza número 2: Por Auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dejó constancia de la corrección de la foliatura del presente expediente.
Folios 107 y 108 de la pieza número 2: Por Auto de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, oyó la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Despacho mediante oficio número 4.778.
Folio 109 de la pieza número 2: Por Auto dictada por esta Alzada en fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil dos (2.002), se dio por recibido el presente expediente constante de dos (2) piezas de doscientas cinco (205) folios útiles y ciento ocho (108) folios utiles.
Folios 110 de la pieza número 2: Por Auto dictado por esta Alzada de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil dos (2.002), se recibió la presente causa por Regulación de Competencia y se fijarón diez (10) días de Despacho para decidir la misma.
-II-
MOTIVA
Esta Alzada para decidir observa:
1- Observa este Juzgador que el presente expediente es remitido a esta Superioridad en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NAGILDA RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana JENNIFER HUNG, en fecha veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) (folio 102 de la pieza número 2) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio del año dos mil dos (2.002), que declaró que el Tribunal Competente por la Cuantía y el Territorio para conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
Este Juzgador considera oportuno señalar que al folio 92 de la pieza número 2, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Guarenas en la motivación de la Sentencia el estableció lo siguiente:
MOTIVACIÓN
.....Omissis....
Luego de analizar exhaustivamente el presente expediente, el Juez ha constatado que la cuantía emanada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 4.752.000,00, fijado recientemente por el Artículo 1° del Decreto N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, N° 5.585, en Bs. 190.080,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 655 de la LOT.
....Omissis....
Establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo:
ARTICULO 655 LOT: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razónn de la cuantía los siguiente Tribunales:
a)De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuanrtía, en la jurisdiccioón donde no existan tribunales especializados.
b)De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salaríos mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
Parágrafo Primero.- De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atrubuir competencia enmateria del Trabajo, en primera o segundo instancia, a otros tribunales slo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas.
ARTICULO 1 LOTPT: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán suscitados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente sobre la competencia:
64. Noción de la competencia.
Al dar la definición del juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.
La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación o inhibición del juez).
Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites función y no de capacidad del juez para ejercerla.
Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero del Código (Arts. 28-47).
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Por tanto, al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejercer en concreto el juez en razón de la matería, del valor de la demanda y del territorio.
65.Incompetencia y falta de jurisdicción.
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La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asigna las reglas de la competencia.
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dicte entonces que hay falta de jurisdicción.
67. Momento determinante de la competencia.
Con frecuencia se plantea en la práctica del proceso la cuestión de averiguar cúal es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que determinan la competencia (valor, domicilio, etc) existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. En efecto, el valor de la cosa objeto de la demanda, puede variar, aumentando o disminuyendo para el momento de la sentencia. Del mismo modo, el domicilio del demandado, determinante de la competencia territorial al momento de la demanda, puede haber cambiado al momento de la sentencia. Por tanto, es necesario dar respuesta a la interrogante de si es al momento de la demanda o al de la sentencia al que debemos referirnos para determinar si subsiste el elemento del cual depende la competencia del juez.
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El nuevo código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentacion de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
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De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iusrisdictio).
69. La competencia por el valor.
En la determinación de la por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Para conocer este reparto, el código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° Al Código de Procedimiento Civil. 2° la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 29).
Ateniéndonos a estas fuentes, hemos de estudiar un doble orden de cuestiones: a) Cuáles son los limites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. B) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cúal de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
70. Límites de competencia derivados del valor.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en tres categorías de juzgados: 1) Los juzgados de parroquia o municipio. 2) Los juzgados de distrito o departamento. 3) Los Juzgados de Primera Instancia. Por Resolución N° 1.207 del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia el 1° de enero de 1992, se modificó la competencia por la cuantía en la forma siguiente:
a) Todos los juzgados de Parroquia y Municipio , así como los juzgados de Departamento o Distrito que tengan atribuida la competencia de juzgados de Municipio, conocerán de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía no exceda de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
b) Los de Departamento y Distrito conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía sea superior a cien mil bolívares Bs.100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil bolivares (Bs. 250.000,00).
Los límitesde competencia de los Juzgados de Primera Instancia no están determinados en forma directa y principal en la Ley Orgánica del PoderJudicial, ni en los Decretos y Resoluciones posteriores, sino que se deducen por la función que ejercen estos juzgados de conocer en segunda instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito decididas en primera instancia por los Juzgados de Distrito (Art. 83 L.O.P.J y Art. 10° in fine del Decreto N° 2.082 del 4-5-88), lo que nos parece un defecto de técnica legislativa, toda vez que dichos juzgados no sólo tienen competencia funcional para conocer en alzada de las causas iniciadas en primera instancia ante los Juzgados de Distrito, sino que tienen una competencia propia y originaria como jueces de primer grado, lo que hace necesario no solamente establecer su competencia por la materia, como lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino además su competencia por el valor de la demanda.
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80. La competencia territorial.
Otros criterios para la determinación de la competencia del juez lo constituye el territorio.
Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controvesia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cúal de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia (supra: n.10 A.4), pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
81. Fundamento de esta competencia.
El fundamento de esta competencia.
El fundamento de la competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir enn juicio, facilitándole el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, v gr, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa todas las normas de distribución vertical de la competencia, no permite, v. gr, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del Trabajo de la misma localidad, o que se solicite del juez de Hacienda de esta circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al Tribunal y Mercantil.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
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82. Regla general de la competencia territorial.
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propagan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal.
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(Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Arte, Volumen I, Caracas 1995, Pág 297 y siguientes)
Ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ART.28 COMPETENCIA MATERIAL.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Art. 67 CPCD).
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COMPETENCIA LABORAL: ART 655 LOT 1° LOTPT.
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3. COMPETENCIA LABORAL. Corresponden a los jueces laborales los asuntos contenciosos del trabajo (art. 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), salvo la conciliación y el arbitraje. Se entiende que un asunto es laboral cuando el thema decidendum es una relación laboral, la cual a su vez, está determinada, como enseña la doctrina, por tres factores indicativos: 1) La prestación de un servicio personal, es decir, el de una persona natural y no en de una entidad o corporación; 2) la remuneración correlativa a esa prestación de servicios; y 3) la subordinación del servidor a las órdenes, directrices y control del patrón, quien merece este nombre porque es quien fija los patrones de conducta del trabajador en cuanto al trabajo se refiere. Por ello el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
También corresponde el conocimiento al juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ej, el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono respecto a la conservación de las normas de serguridad (aparte de la indemnización sin culpa del Art. 560 LOT), o el abuso del derecho a despedir al trabajador, faltando a su reputación. En estos casos el juicio de responsabilidad compete al juez laboral, pues el acto ilícito tiene lugar con motivo de la relación laboral, es decir, involucrando a las personas en cuanto a sus cualidades de trabajador y patrono, respectivamente. Y aun cuando dicha relación es de origen contractual, la responsabilidad no participa de esa naturaleza. Son aplicables, por el contrario, las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, pues el origen inmediato de la obligación resarcitoria, radica en la culpa civil y en las normas proteccionistas del trabajador (Art. 85 CN) y no es las estipulaciones contractuales individuales o colectivas.
También compete al juez laboral y no a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas concernientes a los actos administrativos de naturaleza laboral (cfr CSJ. Auto 14-12-93, en Pierre Tapia, O:.ob.cit N° 12, p. 142).
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Ha señalado la Sentencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil (2.000) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 162, número 275-00).
...b) Sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en materia del trabajo.
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AL efecto, evidencia esta Sala de Casación Social, que la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluída o derogada de manera taxativa del conocimiento de los Juzgados de Municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente, y, en modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.
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Ahora, si bien el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción del Trabajo, el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantúa, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes domiciliadas en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más celera y menos onerosa, resuelva declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circusncripción Judicial del Estado Anzoategui.
Ha señalado la Sentencia de fecha dieciseis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (R.E Gallardo contra Restaurant Tasca “Los Samanes” S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 158, número 2.158-99) lo siguiente:
Competencia, por la cuantía, de los Tribunales de Primera Instancia Laborales independientemente de la competencia de Los Juzgados de “Parroquia o Municipio y Distrito.”
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El artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:...
Del texto de la disposición transcrita se desprende fácilmente que los Tribunales del Trabajo son los competentes para todos los asuntos de trabajo que no correspondan a la conciliación, al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo y que no correspondan tampoco, agregaría esta sentenciador, a los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el legislador le otorga también competencia a los Juzgados de “Parroquia o Municipio y Distrito” es sin exclusión de la competencia natural de los Tribunales del Trabajo, cuya competencia también le viene dada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por eso el legislador utiliza la frase “No obstante, serán competentes “ademas” por razón de la cuantía”...., con lo cual tiene imperiosamente que entenderse que la cuantía sólo se limita a los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito, más no a los de la primera instancia que no tiene competencia por la cuantía pudiendo resolver cualquier pleito de carácter laboral, salvo las excepciones mencionadas en precedencia, lo que impone declarar la improcedencia de este alegato de incompetencia por la cuantía. Así se resuleve...”
Se publico la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) en la siguiente forma:
MINISTERIO DEL TRABAJO.
Resolución N° 2.846 , por la cual se fija como salario minimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en el sector privado. La cantidad mensual de cien mil bolivares (Bs.100.000,00).
G.O. N° 36.399 del 19 de febrero de 1.998.
REPUBLICA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL TRABAJO.
No. 2.846 Caracas, 19 de fe brero de 1.998.
187° y 138°
RESOLUCION
En ejercicio de la potestad conferida en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión Concertada de los Salarios Mínimos.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Tripartita Nacional, como expresión del diálogo y la concertación social, recomendó la revisión de los salarios minimos en el sector privado en condiciones que garantizan al trabajador y su núcleo familiar una vida digna y decorosa, y promueven el desarrollo económico de la Nación, su competitividad internacional y la reducción del desempleo.
RESUELVE
Articulo 1°.- Se fija como mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en el sector privado, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, la cantidad mensual de cuen mil bolivares (Bs.100.000,00), esto es, tres mil trescientos treinta y tres centimos (Bs. 3.333,33) diarios, la cual deberá ser pagadas en dinero efectivo.
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Considera esta Alzada tomando en cuenta la Doctrina, la Jurisprudencias y la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y al observar que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante un Tribunal de Primera Instancia como es el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y que la misma fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, tal como se evidencia del folio setenta y seis (76) de la pieza número 1, y siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y que por tanto al proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley- tomando en cuenta el territorio, la cuantía y la materia de lo litigado - para determinar la competencia del juez a quien se dirige la demanda, quien es el funcionario llamado a conocer de ello por corresponder en cuanto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional y que en el caso de marras, en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el Sentenciador incurrió en error ya que para decidir tomó en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Decreto número 1.752, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dos (2.002), publicado en Gaceta Oficial número 5.585 de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, que fijó el Salario Mínimo mensual en la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.190.080,00) y llegó a la conclusión que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía al Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente causa por no exceder de 25 salarios mínimos lo demandado, puesto que para la presente fecha si se multiplica la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.190.080,00) por veinticinco (25) Salarios mínimos da un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (BS.4.752.000,00), es decir, que la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio le corresponde a aquellas demandas hasta por esta cantidad y por consecuencia de ese razonamiento consideró erróneamente el Tribunal A-quo que en virtud que la cuantía de lo demandado, que en la presente causa es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.744.103,80) el conocimiento de la presente causa le debía corresponder al Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
En Doctrina se ha presentado una interrogante de precisar ¿cúal momento es el determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mértio de la causa?
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Es decir, que es posible que las circunstancias que determinan la competencia como son el valor de la demanda, el domicilio, etc, existentes al momento de proponerse la demanda no existan ya o hayan variado al momento del pronunciamiento del fallo.
El Artículo 3 Código de Procedimiento Civil sigue el principio que está vigente en el derecho venezolano, como es el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iusrisdictio).
Por consecuencia, esta Alzada considera que tomando en cuenta que la presente demanda se interpuso en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, y en base al principio de la perpetuatio jurisditionis el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y no el Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, ya que según dicha Resolución el Salario Mínimo Urbano se fijó en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil novecientos noventa y ocho (1.998) - año de interposición de la presente demanda- en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTO (Bs.100.000,00) y al multiplicar esta cantidad por veinticinco (25) Salarios Mínimos, da un total de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.2.500.000,00)- hasta ésta cantidad para la fecha de la interposición de la demanda debía conocer los Juzgados de Municipio, por consecuencia se evidencia de autos que la presente demanda se valoró por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CIENTO TRES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.2.744.103,90), por lo cual para la fecha de interposición de la demanda si es competente el Tribunal A-quo, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que siga conociendo de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y cincuenta minutos meridiam, (12:50 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/carolina.
Expediente: 02-2234.
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