REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°


EXPEDIENTE N°: 03- 2241.


PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-12.977.211.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, abogados en ejercicio, debidamente inscritas por ante el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA IMPORTACIONES COSBELL C.A



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 70.428.


MOTIVO: INCIDENCIA POR APELACION DEL AUTO DE FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002), DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.




-I-
NARRATIVA

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), por la abogada MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS (folio 40) contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), que ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.123.885,00) monto que se refiere a la diferencia de quince (15) días a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.8.257,00) diarios.

En fecha Nueve (9) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles de la siguiente manera:

Folios 1 al 26: Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), que declaró lo siguiente:

...Omissis....
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR la Solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS contra la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A, Segundo: Ordena el Reenganche inmediato del trabajador despedido injustificadamente, en las mismas condiciones que mantenía para el momento del despido. Tercero: Ordena el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir desde el tres (3) de noviembre de 2000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de tiempo transcurrido entre el tres (03) de noviembre del año 2000 fecha en que se presentó la solicitud y el ocho (08) de enero fecha en que presentó la ampliación a su escrito de solicitud, tomando en cuenta para este calculo, como salario del trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 247.776,00) mensuales, es decir, OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.259,20) diarios.


Folio 27: Mediante Auto dictado en fecha Nueve (9) de Octubre del año Dos mil Dos (2.002), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por medio del cual se le dió entrada al presente expediente bajo el número 13.187-00.

Folio 28: Mediante Diligencia de fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por la abogada JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, por medio de la cual solicitó se decretará la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha Siete (7) de Agosto del año dos mil dos (2.002).

Folios 29 y 30: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), que decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por esta Alzada. Se ordenó librar Boleta de Notificación.

Folios 31 y 32: Mediante Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por medio de la cual dejó constancia de haber efectuado la notificación de la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002).

Folio 33: Mediante Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A quien consignó el pago correspondiente a los salarios caídos de la siguiente manera:
a)Del 8 de enero de 2001, fecha considerada por el Superior como comienzo del cálculo de los salarios caidos hasta el 7 de enero de 2002, transcurrieron 365 días; B) Del 08-01-02 al 23 de octubre de 2002, transcurrieron 308 días, ambos totalizan 673 días. PERIODOS DE EXCLUSIÓN: a) del 05-6-01 al 30-6-01, lapso de suspensión del anterior juez de este Despacho, esto es, 26 días; b) del 01-07-01 al 25-07-01, lapso en que este Tribunal permaneció en inventario por nombramiento del Juez accidental, esto es, 25 días; y c) del 1-08-01 al 15-08-01, huelga tribunalicia, estos tres periodos de exclusión suman 66 días, por lo que el total a cancelar por concepto de salarios caídos asciende a 607 días a razón de Bs. 8.259,00 cada uno, para un total de Bs.5.013.173,00. Ahora bien, en este Tribunal fue depositada por mi representada la cantidad de Bs. 1.126.630, 30, según se evidencia de autos, que imputamos al pago de los salarios caídos, quedando obviamente, anulada la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que acompañó al referido depósito, por lo cual consigno la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.886.542,70) como saldo a favor del trabajador, en vista de que la relación de trabajo continuará a partir del reenganche efectivo del trabajador”

Folio 34: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) que dió por recibido la consignación realizada por la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y ordenó el depósito de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.886.582,70) en una cuenta corriente a nombre del ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS.

Folios 35: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), por medio del cual fijó el tercer (3er) día de despacho para la práctica del reenganche.

Folios 36 y 37: Mediante Diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la Causa se trasladará a la sede de la empresa a fin de constatar la reincorporación del trabajador a la empresa y realizó las siguientes consideraciones sobre la consignación de los salarios caídos:
1.La parte patronal pretende con la consignación realizada descontar períodos, lapsos de suspensión del anterior juez, lapsos que el tribunal se encontró de inventario por nombramiento de nuevo juez y periodo de huelga tribunalicia es decir excluye de forma voluntaria encontra de la decisión dictada por este despacho en fecha 07-08-02 folios 99 particular tercero (3ro) dichos lapsos, los cuales no fueron acordados por dicha sentencia, por ello solicitamos al Tribunal se pronuncie al respecto.
2.- La Sentencia antes señalada condena en costas a la empresa Distribuidora e Importaciones Cosbell C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo cumplido con esta orden, solicitamos a esta Instancia su pronunciamiento al respecto.

Folio 38: Mediante Diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por la abogado NIURKA SARMIENTO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal de la Causa el pronunciamiento de los Salarios Caídos excluidos en forma unilateral por la parte demandada.

Folio 39: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), que estableció lo siguiente:

...por cuanto fue excluido por la demandada la consignación correspondiente a los salarios caídos del período 01-07-2001 al 25-07-2001, debiendo ser lo correcto excluir el lapso del 01-07-2001 al 10-07-2001, por lo cual se dejó de incluir en la consignación presentada el lapso del 11-07-2001, al 25-07-2001, lo cual arroja una diferencia de bolívares CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (BS. 123.885,00), monto éste que deberá ser cancelado por la demandada al accionante. CUMPLASE.

Folio 40: Mediante Diligencia de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), suscrita por la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, quien apeló del Auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), por cuanto a que esta Alzada mediante Sentencia de fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), en su particular tercero ordenó a la parte demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la reforma 08-01-2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación 29-10-2002, es decir, excluyendo el periodo transcurrido entre la fecha de amparo 03 –11-00 hasta la fecha de la ampliación 8-01-2001, 66 días, el Tribunal de la causa, mediante auto modifica la sentencia del superior y ordena pagar a la parte patronal solamente 15 días, quedando pendiente 51 días de salarios caídos a razón de Bs. 8.257,00 diarios la cantidad de Bs.421.107,00 a favor del trabajador reclamante.

Folio 41: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), que oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

Folio 42: Mediante Diligencia de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, quien señaló las copias certificadas a los fines de ser remitidas a esta Superioridad.

Folio 43: Mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por medio del cual ordena expedir copias certificadas.

Folio 44: Mediante Certificación suscrita por el abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, en su condición de Secretario Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Folio 45: Mediante Oficio número 899-02 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha Cuatro (4) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), a través del cual remite al Juzgado Supeior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, copias certificadas del expediente 13.157-00.

Folio 46: Mediante Auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha Nueve (9) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por medio del cual dio por recibida la presente incidencia.

Folio 47: Mediante Auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha Nueve (9) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por medio del cual fijó el décimo día de despacho para que las partes presente sus respectivos informes.


-II-
MOTIVA


1.- Observa éste Juzgador que el presente expediente se refiere a un Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) por la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, contra el Auto dictado en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.

En este sentido considera este Juzgador señalar las siguientes Sentencias de los Tribunales Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sobre la apelación de sentencias interlocutorias en el procedimiento de Calificación de Despido o de Estabilidad Laboral:

Ha señalado la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil (2.000), del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (A.J Prieto contra Deltaven S.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1648-00) lo siguiente:

Improcedencia de las apelaciones incidentales en los juicios de estabilidad.
...Omissis...
Efectivamente los Juzgados Superiores del Trabajo, en atención al espíritu y propósito del legislador en relación con los despidos sin justa causa, para evitar delaciones y restardo en los procesos, observando el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, han concluido en la improcedencia de las apelaciones incidentales salvo situaciones extremas, como seria una falta de citación.
Este sentenciador expuso también expuso:.....
El legislador quiso así que los Tribunales de la primera instancia tuvieran la suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se le fueran presentada sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto-libremente-, o suspensivo y devolutivo-, o si fuera oída en un solo efecto –devolutivo- esperar hasta recibir la decisión del Superior, con lo cual se incumple el lapso para sentenciar, establecido por el legislador en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se logre un proceso rápido, sencillo, breve.....
Consecuencia con lo expuesto, debemos declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, al no tratarse de una apelación sobre una decisión que resuelva de fondo del asunto, así se decide....


Ha señalado la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( A.J Hinojosa contra Spazio Mobili C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 158, número 2164-00) lo siguiente:

Juicio de estabilidad. No existe apelación en incidencias, a pesar de contemplarlo el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, por remisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dee fecha 17 de junio de 1999, apelación oída en un solo efecto,.....
De lo expuesto en precedencia se evidencia claramente que estamos frente a un procedimiento de estabilidad laboral contemplado en el Capítulo VIII del, Título II, en cuyo artículo 122 se establece que el Juzgado Superior sólo deberá decidir sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
No se está permitido por las normas en la materia pronunciarse sobre otra cuestión distinta a la mencionada, incluyendo en este “prohibición” asunto relativo, entre otros, a citación, admisión de pruebas, consecución de lapsos, debiendo circunscribir su actuación únicamente a revisar la cuestión de fondo, para confirmar o revocar, habida cuenta que por la naturaleza de la acción y lo que se pretende por el accionante, resulta improcedente la declaratoria parcial de lo que se pide.
En el presente caso se observa que se trata de una incidencia dentro de un juicio de estabilidad, en el cual no existe apelación en incidencias, pues a pesar de contemplarlo el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no es aplicable porque va en contra de lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la norma de una Ley Orgánica priva sobre la norma de un reglamente. Al Juzgado Superior le está vedado conocer de incidencias en los procedimientos de estabilidad, por lo que en ejercicio de la facultad que tiene la alzada, de revisar el auto de primera instancia que oyó la apelación, lo revoca por las razones expuestas, en cuyo caso no hay apelación sobre la cual pronunciarse....

Ha señalado la Sentencia de fecha Veintidos (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (R.M Sneek contra Universidad Santa María, jurisprdencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 155, número 1.285-99) lo siguiente:

Estabilidad laboral. No ha lugar a incidencias salvo en materia de citación y de pruebas.
....Ahora bien, nuevamente se le reitera al aguo, que ciertamente fue criterio sostenido de este Despacho, así como de otros juzgados Superiores del Trabajo, que la interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo evidenciaba, que en el proceso de Estabilidad Laboral no ha lugar a incidencias, ya que la Ley faculta a la Alzada a conocer sólo el fondo de la causa. Se justificó tal interpretación en los principios de celeridad y concentración que caracterizan al procedimiento del trabajo. Posteriormente se admitió como excepción, aquellos casos de decisiones incidentales que versaren respecto de la validez o nulidad de la citación, y a partir de mayo de 1997, este Tribunal amplió el criterio, como en igual sentido lo hizo el Juzgado Superior del Trabajo, por cuanto observó que tal interpretación debía tener asimismo como excepción, aquellos casos en que en virtud de decisión incidental en materia de pruebas, pudiera verse menoscabado el derecho a la defensa de alguna de las partes, el cual dado su rango constitucional, es de mayor jerarquía que los principios de concentración y celeridad que caracterizan el proceso laboral, más aún se planteó el Juzgador, que no permitir en tales casos de excepción la revisión por la Alzada de tales decisiones incidentales, en el futuro podrían por el contrario en vez de acelerar, alargar el proceso, ante una eventual reposición de la causa...

Ha señalado la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (J. Yánez contra Bar Restaurant El Hato S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 135, número 807-95) lo siguiente:
Sobre las incidencias y las apelaciones en los juicios de estabilidad laboral.
....Apelado ese auto, en fecha 18 de mayo de 1995, el Tribunal negó la apelación, por cuanto se trata de un juicio de calificación de despido que por su naturaleza, no tiene incidencia. De esta negativa de apelación, recurrió de hecho la parte actora.
Esta Alzada considera, que si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal de la Primera Instancia, en cuanto a que jurisprudencialmente se ha tratado de evitar que se oigan apelaciones de cuestiones incidentales en los juicios de Estabilidad Laboral, por la especial naturaleza de ese proceso, sin embargo, hay excepciones como cuando no se cita a su verdadero representante, en cuyos casos se ordena la correspondiente reposición de la causa, por parte del Tribunal Superior si el juicio se encuentra en esa instancia. El no conceder apelación a las cuestiones incidentales, tiene su fundamento legal en el Artícul 122 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que la sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el auto recurrido no tiene apelación, y así se resuelve.”

Ha señalado la Sentencia de fecha Siete (7) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (M. Ramones contra Creaciones Aurelio Olivieri C.S, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 132, número 928-94) lo siguiente:

No son recurribles por vía de apelación, sino para ser decididos en la sentencia de fondo, las decisiones interlocutorias que no causan “gravamen irreparable”.
...., en el juicio que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales ha intentado la ciudadana...
Esta alzada para decidir observa:
Tal como lo tiene establecido la doctrina de los Juzgados Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, no son recurribles por vía de apelación, sino para ser decididos en la sentencia al fondo, las decisiones interlocutorias que no causan “gravamen irreparable”, como lo atinente a la admisión de pruebas.
En efecto, el artículo 289 del vigente Código de Procedimiento Civil, repetitivo del artículo 176 del Código derogado, contiene un mandato, conforme al cual, este recurso de apelación está reservado, efectivamente sólo para la “sentencia interlocutoria que produzca gravamen, ese presunto gravamen que pueda ocasionar el auto apelado, puede ser reparado en la sentencia definitiva. Pero se trata de una interlocutoria en la que no se está negando ni cercenando un derecho....


Considera este Juzgador que en vista de las Sentencias anteriormente citadas de los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (vid. Sentencia de fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil (2.000), del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, A.J Prieto contra Deltaven S.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1648-00, Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, A.J Hinojosa contra Spazio Mobili C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 158, número 2164-00, sentencia de fecha Veintidos (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (R.M Sneek contra Universidad Santa María, jurisprdencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 155, número 1.285-99, Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, J. Yánez contra Bar Restaurant El Hato S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 135, número 807-95 y Sentencia de fecha Siete (7) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M. Ramones contra Creaciones Aurelio Olivieri C.S, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 132, número 928-94) que establecen un criterio unánime- compartido por este Juzgador- que se refiere a que en los procedimientos de calificación de despido o estabilidad laboral contemplado en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene apelación las incidencias que surgieren, por ser éste un procedimiento breve y expedito regido por los principios de concentración y celeridad y así evitar dilaciones y retardo en éstos procesos.
En tal sentido, el legislador quiso así que los Tribunales de la Primera Instancia del Trabajo tuvieran la suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se le fueran presentando sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto- libremente- o suspensivo y devolutivo- o si fuera oída en un solo efecto –devolutivo, esperar hasta recibir la decisión del Superior, con lo cual se incumple el lapso para sentenciar establecido por el legislador en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no deben oír los Tribunales de Instancia del Trabajo la apelación al no tratarse de una apelación sobre una decisión que resuelva el fondo del asunto.

Según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo solo deben decidir sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el menciona artículo de la Ley Orgánica del Trabajo en principio las incidencias dentro de un juicio de estabilidad laboral no tiene apelación, pero excepcionalmente si tiene apelación las incidencias que surjan en la citación y en materia de probatoria, es decir, cuando no se haya citado al demandado o en caso de ser una persona jurídica no se haya citado al verdadero representante y en materia de prueba cuando fuese menoscabado el derecho a la defensa de alguna de las partes, en cuyo caso el Tribunal Superior ordenará la reposición de la causa si el juicio se encuentra en esa instancia, por consecuencia, considera este Juzgador que el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser aplicado en materia de calificación de despido, por ser ésta una norma establecida en un Reglamento que va en contraposición de lo establecido en una Ley Orgánica como es lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Sin embargo, observa este Juzgador que mediante Auto de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques (folio 29) decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) en el presente procedimiento de calificación de despido.

Ha señalado el autor FRANK PETIT DA COSTA en su obra “La Estabilidad Laboral y sus Procedimientos en la Legislación Venezolana” lo siguiente sobre la ejecución en materia de procedimiento de calificación de despido:

4.3.17.- De la ejecución del fallo.
En materia de estabilidad, al igual que en los procesos ordinarios laborales, tal como lo estatuye el 524 del Código de Procedimiento Civil, se procede primero a la ejecución voluntaria, y en caso de no lograrse, se acuerda la ejecución forzosa, que consiste en el acto mediante el cual el tribunal pone al trabajador en su sitio de trabajo, advirtiéndose que “el imponer coactivamente a un patrono la reincorporación del trabajador cuando aquel se niega a ello, no es permitido por la normativa legal vigente en Venezuela, ni tampoco en el procedimiento de estabilidad”.
Por otra parte han señalado los tribunales de instancia, en relación a su cumplimiento o ejecución, que en los casos, “donde no se ha cumplido con lo ordenado y condenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento equivalente prevista por el legislador....debe quedar determinado tácitamente que no ha terminado el procedimiento por lo que los salarios continuaran causándose....hasta que el patrono....cumpla con la orden de reenganche al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125....Esto no impone....que el trabajador....prefiera demandar por la vía ordinaria.”
Ahora bien, en la fase de ejecución pueden plantearse varias situaciones:
a.- que el patrono insista en el despido.
Establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la ley, además de los salarios que hubieren dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1)Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2)Treinta (30) días de salario por cada año de anhtigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un maximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a)Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b)Treinta (30) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
c)Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d)Sesenta días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años y;
e)Noventa días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el calculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios minimos mensuales.
PARAGRAFO UNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”
En el preinsertado dispositivo legal reconoce el legislador la facultad que tiene el patrono de despedir en un momento dado a un trabajador, y la imposibilidad de obligarle a mantenerlo trabajando o reincorporarlo, en contra de su voluntad, cuando ha producido el despido el despido e insiste en él. Por supuesto, que a esa conducta patronal le impone obligaciones indemnizatorias, como lo es, el pago de lo contemplado en el artículo 108, más una indemnización de diez (10) días para el caso de que la antigúedad no excediera de seis (6) meses ni fuera menor de tres (3) meses, o treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cuncienta días de salario.
.....Omissis...
b.- que convenga en el reenganche.
La esencia del proceso de estabilidad es la calificación del despido, y si el patrono ha convenido en el reenganche, continuará la relación laboral, quedando así finalizado el procedimiento, “ya que el pronunciamiento del tribunal en modo alguno convalidó el posible despido injustificado, por lo que resulta improcedente persistir en que siga el procedimiento cuando se logra el reenganche. Si el trabajador considera tener derecho a alguna cantidad de dinero adicional a la consignada, no siendo írrita la suma a disposición del laborante, éste puede acudir a otras formas para lograr la satisfacción de su pedimento...., pero no insistiendo en continuar el procedimiento de estabilidad cuando ha logrado el reenganche por el patrono.
Ese criterio ha sido reiterado por los tribunales de instancia superior, expresando que:
“Si se hubiese ofrecido el reenganche, el trabajador no puede condicionar éste por existir diferencias salariales o por falta de integrantes del salario.” (La estabilidad laboral y sus procedimientos en la legislación venezolana, Caracas 1.999, páginas 157 a la 162).

Ha señalado la Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (T. Joya contra la Gobernación del Distrito Federal, jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, tomo 173, número 12-01) lo siguiente:

....Omissis....
Recibido el expediente en el a-quo, éste dentro de los tres (3) días de despacho siguientes dictará un auto de ejecución voluntaria, según el cual la accionada deberá en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumplir voluntariamente con el dispositivo de este fallo, indicando en el Tribunal de la causa, dentro del mencionado lapso, si va a dar cumplimiento con el fallo o hacer uso del derecho de persistir en el despido. Igual lapso tiene el trabajador para comparecer ante la mencionada, a fin de materializar el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos.
Se le advierte a las partes que, de constar en autos el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, se pasará a la fase de ejecución forzosa o la terminación del proceso, por desinterés del actor, según sea el caso, de acuerdo al trámite correspondiente o articulación probatoria a tal efecto.
Si vencido el lapso indicado y la parte demandada incumple con los lineamientos señalados en este fallo para la fase de cumplimiento voluntario, el tribunal con fundamento en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del as atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entenderá su conducta omisiva como una persistencia en el despido y se procederá al establecimiento de las cantidades correspondientes por preaviso, antigüedad y salarios caídos, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en aplicación del deber constitucional mencionado y la corrección de la voluntad de la Ley expresada en el pronunciamiento judicial.
....Omissis....

Ha señalado la Sentencia de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil (2.000) del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (M.A. Molina contra Seguros Horizonte C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 168, número1.963-00) lo siguiente:

b) Sobre la ejecución de la decisión declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
....En consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del comienzo de la ejecución forzosa o auto que decrete la terminación del juicio, lo cual debe demostrarse en el expediente, en base a un salario mensual de Bs. 441.000,00.
Cumplida la notificación de este fallo, la accionada deberá en un plazo de cinco días hábiles, cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo, indicando en el Tribunal de la Causa, dentro del mencionado lapso si va a dar cumplimiento con le fallo o va a hacer uso del derecho de persistir en el despido. Igual lapso tiene el trabajador para comparecer ante la accionada, a fin de materializar el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos. Se señala a ambas partes, que de constar en autos el cumplimiento de sus respectivas obligaciones se pasará a la fase de ejecución forzada o la terminación del proceso por desinterés del actor en su reenganche, según sea el caso.
Si vencido el lapso ya indicado y la parte demandada incumple con los lineamientos señalados en este fallo para la fase de cumplimiento voluntario, el Tribunal con fundamento en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que se le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entenderá su conducta omisiva como una persistencia en el despido y se procederá al establecimiento de las cantidades correspondientes por preaviso, antigüedad efectivamente trabajada por el accionante y salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tod en aplicación del deber constitucional mencionado y la concreción de la voluntad de la ley expresada en el pronunciamiento judicial....

Ha señalado la Sentencia de fecha Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (S. Arguello contra Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 124, número118-93) lo siguiente:

Procedimiento a seguir en los juicios de estabilidad laboral.
....Omissis....
Ahora bien, cuando el trabajador amparado por el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo no esté de acuerdo con la calificación de despido dada por el patrono puede hacer uso del derecho consagrado y una vez iniciado dicho procedimiento éste deberá concluir con la sentencia del Juez ordenando o no el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caidos, a menos que haya habido una reconciliación entre las partes o que el patrono haya pagado la indemnización que corresponde al trabajador en el curso del procedimiento. Estos son los argumentos para concluir que una vez iniciado el procedimiento de estabilidad no puede ser suspendido por ninguna causa a excepción de las expresadas anteriormente.
El patrono cuando despido injustificadamente al trabajador tiene tres formas o alternativas para que concluya culquier reclamación que pueda intentarse, a saber. En el mismo momento del despido pagándole al trabajador las indemnizaciones previstas en la Ley (primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo). Despues de la decisión en el juicio de estabilidad que ordena el reenganche y el pago de los salarios caidos en cumplimiento de la sentencia (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Durante el curso del procedimiento que deberá pagar también los salarios caídos, en esta situación su decisión no le es facultativa, pues existiendo aún sin terminar el juicio de estabilidad el pago debe hacerse en base a lo solicitado. En caso de que haya una diferencia de criterio entre las partes, puede el trabajador aceptar la proposición y ello equivaldría a una transacción y por tanto debe ser circunstanciada y motivada. Si el patrono pretende que se de por terminado el procedimiento como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo su pago debe ser aceptado sin reserva por el trabajador, y en caso contrario el procedimiento deberá continuarse, sin que se interrumpa por este motivo y el Juez decidirá con las pruebas que existan en autos y las que pudiera haber traído las partes al no ponerse de acuerdo en el monto de las prestaciones. Si el patrono tiene razón no habrá lugar al procedimiento de reenganche pero sí al pago de los salarios caídos hasta el día en que se hizo la consignación, además de la indemnización prevista en el libelo. En cambio si no la tiene, la sentencia deberá declararse el reenganche y el pago de los salarios caídos a base de salarios señalados por la parte demandante.

Considera esta Alzada importante establecer un criterio sobre la Ejecución Voluntaria y la Ejecución Forzosa en el Procedimiento de Calificación de Despido, y en este sentido se señala lo siguiente:

“Cuando la Sentencia que quede Definitivamente firme dentro del Procedimiento de Calificación de Despido, sea ésta la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo o la dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, en la cual se declare en la parte dispositiva de la Sentencia Con Lugar la Calificación de Despido, es decir, que el despido se realizó sin mediar justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelar los Salarios Caídos y Reincorporar al trabajador a la Empresa, es decir, debe el patrono cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del Escrito de la Ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo en los mismas condiciones de trabajo que tenía para la fecha del despido.

Dictada la Sentencia por la Alzada el expediente debe ser remitido al Tribunal de la Causa de Primera Instancia del Trabajo y éste debe mediante Auto expreso recibir el expediente, darle entrada, asignándole el mismo número que le correspondía para la fecha de su entrada y se le debe dar cuenta al Juez.

Es al Tribunal de la Causa el que le corresponde la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la misma no establecen dentro del procedimiento de Calificación de Despido o de Estabilidad Laboral nada al respecto de cómo se debe Ejecutar la Sentencia en el Procedimiento de Calificación de Despido, solo el Reglamento de la Ley hace mención en su artículo 60 del plazo del cumplimiento voluntario, por lo considera este Juzgador que en materia de Ejecución de Sentencia de los Procedimientos de Calificación de Despido debe aplicarse lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del vacio tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

Recibida la causa, la parte actora mediante diligencia debe solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución Voluntaria de la Sentencia que declaró con lugar la Calificación del Despido y ordenó el reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador injustamente despedido.

El Tribunal de la Causa debe decretar mediante Auto expreso la Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitivamente firme, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para dar cumplimiento voluntario de la Sentencia.

Para dar cumplimiento voluntario la parte demandada debe consignar los Salarios Caídos y solicitar al Tribunal de la Causa que se traslade a la sede de la Empresa, a los fines de constatar la reincorporación del trabajador a la Empresa, lo cual se debe dejar constancia mediante Acta levantada por el tribunal de la causa o también puede según el criterio del Tribunal A-quo mediante auto expreso fijar un termino para que el trabajador se reincorpore a su sitio de trabajo voluntariamente según su horario de trabajo, sin necesidad del traslado del tribunal de la causa a la sede de la Empresa.

Asimismo, el trabajador tiene la obligación de manifestar que acepta tal reincorporación y debe solicitar al Tribunal de la Causa que se le emita Cheque de Gerencia a su nombre, para así poder retirar lo consignado por el patrono por concepto de Salarios Caídos.

Verificada la reincorporación y retirados los Salarios caídos termina el procedimiento de Calificación de Despido.

En el caso de que el patrono no de cumplimiento voluntario a la Sentencia en el término señalado el Tribunal de la Causa procederá a Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se considerará que persiste en el despido.

Procederá entonces el Tribunal de la Causa decretar la Ejecución Forzosa mediante Auto expreso, en el cual se ordenará al patrono a cancelar lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Tribunal de la Causa calculará lo correspondiente a la Prestación por Antigüedad, Salario Caídos y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Asimismo decretará Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad del patrono, monto que debe comprender el doble de las cantidades condenadas a pagar por salarios caídos y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mas las costas por la ejecución calculadas prudencialmente en un 25%. Debe el tribunal de la causa comisionar a un Juzgado Ejecutor para la práctica de la Medida, librando a tal efecto Despacho y Mandamiento de Ejecución”.


En el caso de Autos mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Empresa demandada para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), consignó la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (BS.3.886.542,70) por concepto de Salarios Caídos, excluyendo de los mismos sesenta y seis (66) días a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CICUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BS.8.259,00), es decir, excluyó la parte demandada del calculo de los salarios caídos la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS. 545.094,00) y la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (BS.1.126.630,30) por haberlo consignado en el expediente como pago de prestaciones sociales y luego ser imputados para el pago de los salarios caídos.

Observa este Juzgador que la Empresa demandada excluyó los sesenta y seis (66) días de salario a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUENE CON CERO CENTIMOS (BS.8.259,00), siendo lo correcto cumplir con lo ordenado en el dispositivo del fallo , es decir, que se debe cancelar los Salarios Caídos de la forma establecida en el dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (BS.8.259,20) y no a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BS.8.259,00) como lo señaló la parte demandada en la diligencia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Observa este Juzgador que mediante Diligencia de fecha Veintitres (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A solicito al Tribunal de la Causa se trasladará a la Empresa a los fines de constatar la reincorporación del trabajador ANGEL EDUARDO MEJIAS a la Empresa y consignó la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CETENTA CENTIMOS (BS.3.886.542,70), excluyendo del pago de los salarios caídos generados en el procedimiento, el lapso de suspensión del Juez anterior, lapso en que el Tribunal de la Causa estuvo en inventario por nombramiento del Juez accidental, lapso por huelga tribunalicia. Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, en vista de la consignación realizada por la Empresa accionada solicitó al Tribunal de la Causa se trasladará a la sede de la Empresa para constatar la efectiva reincorporación del trabajador, y solicitaron la “devolución” de las cantidades consignadas por el patrono, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (BS.1.126.630,30) y la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (BS.3.886.542,60), alegando que con esto no validan la aceptación de lo ofrecido por la Empresa a el trabajador.

Ha señalado la Sentencia de fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil (2.000) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (J.A Perez contra Fospuca Libertador C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1642-00) lo siguiente:

Estabilidad laboral. Cualquier diferencia entre los montos consignados y debidos deben ser discernidos por la vía del juicio ordinario.
....Omissis...
Considera este Sentenciador de Alzada ajustado a derecho el fallo apelado y la consignación realizada por la demandada en virtud de que se encuentran incluidos en dicha consignación todos y casa uno de los conceptos exigidos por la Ley en estos casos por lo que se comparte de esta forma el criterio esbozado por el Sentenciador de instancia en el sentido de que cualquier diferencia entre los montos pagados y debidos deben ser discernidos por la vía del juicio ordinario en virtud de que las reclamaciones pretendidas por la actora comprenden a la liquidación del actor en cuanto a los conceptos referidos a las prestaciones sociales.


Ha señalado la Sentencia de fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) del Juzgado Superior Primero del Trabajo (A. Marin contra Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 137, número 42-96) lo siguiente:

Una vez que el trabajador retira el cheque en el procedimiento de estabilidad laboral, aceptó la terminación del procedimiento. De faltar algún monto debe acudir al juicio ordinario laboral.
...Se desprende del escrito consignado por la abogado...., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 2 de octubre de 1995, el cual cursa al folio 28 del presente expediente, mediante el cual, alegó que el pago realizado por la accionada a través del mencionado cheque de gerencia, no constituye el pago total de las prestaciones sociales debidas y de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante.
...Omissis...
Por lo tanto, si la parte actora considera que la empresa accionada le adeuda algún concepto con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos, debe acudir al juicio ordinario laboral y no pretender, el pago de diferencias en el procedimiento de estabilidad laboral y, mucho menos cuando ya ha aceptado cantidades consignadas por la accionada, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento. Asi se decide.

Ha señalado la Sentencia de fecha Tres (3) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo (W. Gil contra Panificadora El Baruteño, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo , número 1.017-92) lo siguiente:
Se considera terminado el procedimiento de estabilidad cuando el trabajador acepta el monto consignado por el patrono aún cuando no esté conforme con dicha cantidad.
…..Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada en su escrito cursante a los folios ...y..., procedió a consignar, a su decir, el monto correspondiente a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y salarios caídos.
El accionante objetó los montos por concepto de antigüedad y preaviso, según consta de su diligencia cursante al folio...., de fecha 25 de noviembre de 1992.
....Omissis...
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 14 de mayo de 1991, con ponencia del Magistrado doctor Anibal Rueda, señaló que se consideraba terminado el procedimiento en los casos en los cuales el trabajador acepta el monto consignado por el patrono aún cuando no éste conforme con dicha cantidad y se reserva el derecho a reclamar por vía judicial..
Al haber consignado la parte demandada un monto a favor del trabajador accionante y éste, a su vez, haber retirado dicha suma finaliza el procedimiento, porque si el trabajador acepta el pago de prestaciones sociales, salarios caídos, preaviso, está consintiendo tácitamente en la finalización de la relación laboral, lo que se opone evidentemente a la idea de mantener vigente la prestación de servicios, razón suficiente para dar por terminado el procedimiento de estabilidad.

Ha señalado la Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) del Juzgado Superior Segundo del Trabajo (I. Pagola contra Restaurant Il Subito C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 123, número 1.017-92) lo siguiente:
Si hay inconformidad con el pago o consignación hecha por el patrono, en juicio de estabilidad, puede reclamarse por la vía ordinaria.
....Omissis....
Por actuaciones a los folios.....al.... el apoderado de la actora rechaza la consignación de la parte demandada y solicita del Juzgado de la causa de cumplimiento a la sentencia definitiva y ordenar el reenganche del trabajador a su cargo. Por auto de fecha 30 de octubre de 1992, el Juez de la causa niega lo solicitado por el actor por considerar que la demandada dio cumplimiento con el procedimiento de consignar la indemnización doble y los salarios caídos en base al tiempo de servicio.
...Omissis.....
Ahora bien, si hay inconformidad con el pago señalado, ello escapa al presente procedimiento, y puede reclamar por la vía ordinaria por parte de la actora, como lo han sostenido todos los fallos dictados por los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial.


Considera este Juzgador al citar las anteriores Sentencias de los Tribunales Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (vid. Sentencia de fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil (2.000) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso J.A Perez contra Fospuca Libertador C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 167, número 1642-00, Sentencia de fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) del Juzgado Superior Primero del Trabajo, caso A. Marin contra Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 137, número 42-96, Sentencia de fecha Tres (3) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, caso de W. Gil contra Panificadora El Baruteño, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo , número 1.017-92) y Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, caso de I. Pagola contra Restaurant Il Subito C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 123, número 1.017-92) que en el Procedimiento de Estabilidad Laboral o Calificación de Despido cuando la parte demandada consigna lo referente a los salarios caídos, prestación por antigüedad, preaviso así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta cantidad es retirada por la parte actora mediante cheque de gerencia se considera como aceptado el pago efectuado por el demandado y por terminada la relación laboral.

Si es impugnada la cantidad consignada por la parte actora y ésta ha sido retirada mediante cheque de gerencia se considera que ha terminado el procedimiento por Calificación de Despido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar a criterio de dichos Juzgados Superiores –de Caracas- (criterio compartido por este Juzgador) que el demandado ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 ejusdem y el pago de los salarios caídos y cualquier diferencia deberá demandar por vía del juicio ordinario.

En consecuencia, de ser impugnada la cantidad consignada por la parte actora debe demandar ésta por la vía del procedimiento ordinario cualquier diferencia, ya que no existe continuidad de la relación laboral, por haber sido cancelado los salarios caídos, la prestación por antigüedad y el preaviso por la parte demandada.

Sin embargo, en el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES C.A consideró que le debía a la parte actora por concepto de salaríos caídos la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRECE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.5.013.173,00), alegando que fue depositada la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.126.630,30) que fueron imputados a los salarios caídos y que por consecuencia consignaba la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCUENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (BS.3.886.542,70), observando este Juzgador que el trabajador manifestó querer reincorporarse a la Empresa y ésta manifestó aceptar la reincorporación, cumpliendo ambas partes con el dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), en lo que respecta a la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones para el momento del despido. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, retiró el cheque de gerencia número 043-70496207 por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTAS TRECE CON CERO CENTIMOS (BS.5.013.213,00) por concepto de Salarios Caídos, pero se evidencia que fueron excluidos de los mismos sesenta (66) días de dicha cantidad, incumpliendo con lo ordenado mediante Sentencia dictada por este Alzada en fecha Siete (7) de Agosto del año Do Mil Dos (2.002), por lo que considera este Juzgado que en el presente caso que tal retiro no se puede considerar como terminado el procedimiento de Calificación de Despido, y por consecuencia, como el trabajador fue reincorporado a su sitio de trabajo, existe actualmente una continuidad en la relación patrono-empleado, por lo resultaría ilógico que el trabajador demande por vía de juicio ordinario cualquier diferencia con respecto a los salarios caídos que es un concepto propio de los juicios de estabilidad laboral y no de los juicios ordinarios, por lo tanto, debe la Empresa demandada cumplir en su totalidad con lo ordenado en el Dispositivo del fallo dictado por esta Alzada, por consiguiente esta Alzada considera que la Empresa Demandada debe cancelar la diferencia de los salarios caídos excluidos por la parte demandada para dar por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

4.- Observa este Juzgado que mediante Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Charallave, de fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), estableció que la parte demandada excluyó del pago de los salarios caidos el periodo desde el primero (1ro) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) al Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), es decir, 25 días a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIE NTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BS. 8.259,00), es decir, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BS.206.475,00).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), mediante diligencia la abogado MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO apela de la del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002).

Considera este Juzgador que tomando en cuenta el dispositivo del fallo de fecha siete (7) de agosto del año dos mil dos (2.002) sólo se excluyeron del Calculo de los Salarios Caídos desde el día tres (3) de noviembre del año dos mil (2.000) al ocho (8) de enero del año dos mil uno (2.001), fecha de la ampliación, tomando como base el salario diario a razón de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.259,20) y no tomando como salario por la parte demandada a razón de (Bs.8.259,00) y tampoco el tomado por el tribunal de la causa en el prenombrado auto, es decir, que tomo para el calculo de los salarios caídos la cantidad de (Bs.8.257,00).

Establece los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTICULO 533: “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código.
ARTICULO 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.


Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V lo siguiente:

COMENTARIO
Se aplica este procedimiento cuando la ley no preve uno ad-hoc a la tramitación del asunto planteado. Este procedimiento incidental supletorio contempla tres supuestos. A. Resisitencia de una parte a una medida legal del Juez, B. Por alguna necesidad del procedimiento, se reclama alguna providencia y; C. Abuso de algún funcionario. El mencionado en el literal B, es el aplicable al presente caso. Cualquier incidencia surgida durante la ejecución donde se reclame alguna providencia, el Juezn ordenará a la contraparte que conteste al día siguiente de formulada ésta, contestada o no el Juez resolverá dentro del tercer día, pero si hubiese algún hecho por esclarecer, es decir, aquel o aquellos hechos que el Juez no pueda decidir con vista a los autos solamente, abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia.
Si la resolución de esta incidencia va a influir en la decisión de la definitiva, el Juez resolverá la articulación en esta, sino la decisión se dictará al noveno día de concluído el lapso probatorio.
...Omissis...
Es evidente que el proposito, espiritu y razón de esta norma, también consagrada en el derogado CPC de 1916, es la preservación de la autonomia e intangibilidad de la cosa juzgada, para evitar que el Juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrarias sustancialmente los efectos de aquélla. (pagina 69 y 70).
...Omissis...
Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más alla de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se preve un lapso probatorio sin termino de distancia. La decisión sobre esta articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciara al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días. Cuando no haya necesidad de esta etapa de probanzas, el Juez decidirá dentro del tercer día siguiente a la contestación de la contraparte o al momento en que debió haberse contestado si no se realizó ésta. (paginas 383 y 384).

Ha señalado la Sentencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (A.J Bracho contra Transporte de Valores Caribe C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo171, número 2.758-00) lo siguiente:
Cuando se abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Estabilidad Laboral.
.....Omissis....
Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal de la primera instancia ha ordenado en la dispositiva del fallo apelado la realización de una experticia que no esta prevista para esa etapa del juicio, pues es solo cuando el patrono ofrezca salarios caidos- en relación con su cuantia, porque procede con el reenganche o bien porque ejercer la facultad del artículo 125 eisdem- y que el trabajador los rechace o los impugne, que se abre una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y podrá promoverse la prueba que se considere procedente para la demostración del monto que corresponde por los salarios caidos, antes equivale a decidir lo que no esta en contradicción para ese momento.

Ha señalado la Sentencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (S. S Roa contra Bar Restaurant Il Padrino C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo136, número 1.054-95) lo siguiente:

Apertura de una articulación probatoria si hay contradicción sobre lo consignado por la empresa para terminar la calificación de despido.

...Omissis...
Para ello se fija por auto expreso la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal, que al termino de este lapso probatorio, el Juez puede pronunciarse indicando si la suma consignada es o no consignada es o no suficiente de acuerdo con las pruebas de autos. En caso afirmativo, el proceso concluira, y en el negativo, no se podrá dar por concluido.
De las actas procesales no se advierte que el Tribunal a-quo haya ordenado por auto expreso la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, impidiendole al accionado demostrar que consignó conforme a derecho y que , por tanto, debe concluirse el juicio, lo que impone esta alzada declarar la reposición de la presente causa al estado de acordar la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el citado artículo 607, vencida la cual deberá pronunciarse sore la suficiencia de la consignación.

Considera este Juzgador, que la Empresa demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva del fallo dictado por esta Alzada en fecha Siete (7) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), con referencia al salario diario que se debe tomar como base, que es la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (BS.8.259,20) y con el lapso que debe excluirse para el calculo de los salarios caidos. Asimismo, considera este Alzada que en virtud del rechazo por parte de la parte actora del monto consignado debió el Tribunal de la Causa ordenar abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no dictar el auto de fecha Once (11) de noviembre del año dos mil dos (2.002) que es contrario a derecho, por excluir del calculo de los salarios caídos un lapso que no fue el acordado por el Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha once (11) de noviembre del año 2.002, y en consecuencia DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA SARMIENTO actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS; Segundo: ORDENA a la parte demandada y que resultó condenada en el juicio de Calificación de Despido incoado por ANGEL EDUARDO MEJIAS contra la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., el pago al ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 545107,20), calculada a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.259,20) diarios multiplicados por los sesenta y seis (66) días que por concepto de salarios caídos aún le adeuda; Tercero: ORDENA a la parte demandada y que resultó condenada en el juicio de Calificación de Despido incoado por ANGEL EDUARDO MEJIAS contra la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., el pago al ciudadano ANGEL EDUARDO MEJIAS, de la suma de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 121, 40) que por concepto de salarios caídos aún le adeuda producto de la diferencia de veinte céntimos (0,20 cts) multiplicados por seiscientos siete (607) días.
Se condena en Costas a la parte demandada empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., por haber dado lugar a la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos meridiam, (12:45 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR


HVF/ASDS/carolina.
EXPEDIENTE N°: 03-2241