JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003).

193º y 144º

Visto el anterior escrito de transacción presentado por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de Abril de 2003, por los Abogados RAFAEL PIÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos JOSE MIGUEL RIOS, JESUS EDUARDO ORTIZ MENDOZA y HERNAN OSWALDO CARDOZA, como consta en Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N°37, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que cursa al folio 15 del presente expediente; y el Abogado RAFAEL PERAZA DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 55, Tomo 2-C Sgdo, y su reforma según documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 40, Tomo 14–C Sgdo, carácter el suyo que consta en Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, bajo el N° 03, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a analizar las siguientes disposiciones:
“Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo.”

El escrito de transacción celebrado por los ciudadanos JOSE MIGUEL RIOS, JESUS EDUARDO ORTIZ y HERNAN OSWALDO CARDOZA y la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, exponen lo siguiente:
“...en atención a la solicitud de LOS ACTORES, hemos convenido con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver eventuales reclamaciones y litigios futuros en transarlo bajo las premisas y consideraciones siguientes:
...(omisis), la demanda conforme los hechos invocados en el libelo tiene como causa tres (03) accidentes de trabajo ocurridos en condiciones de modo , tiempo y lugar distinto, a saber: el actor JOSE MIGUEL RIOS alega que: “ resulta que el día nueve (09) de septiembre de 1998, a las 12:45 p.m.. se encontraba laborando en uno de los túneles... desempeñando la labor para la cual había sido contratado, limpiando la máquina que proyecta el concreto..., y otros trabajadores trataban de retirar las formaletas de hacer nichos, la misma se desprendió chocando contra uno de los rieles el cual giró y cayó sobre el pié derecho de nuestro mandante, este hecho ocurrió accidentalmente...”, por su parte el actor JESUS EDUARDO ORTIZ alega, que el día 01 de junio de 1999 “...se encontraba por disposición del Patrono, desempeñando su labor habitual, lavando los pistones de proyectar concreto de la máquina denominada CIFA, al tratar de limpiar el concreto pegado en la torba y pistones debajo de la tapa de descarga, esta le agarró el dedo índice produciéndose herida y desprendimiento con fractura conminuta 3era Falange del dedo índice de la mano izquierda , hecho este ocurrido accidentalmente...” y por último el actor HERNAN OSWALDO CARDOZA alega, que en fecha 13 de abril de 1999, a las 9:30 de la mañana “...se encontraba por disposición del patrono, desempeñando la labor que le correspondía dentro de la empresa, desempeñándose como AYUDANTE en el taller de la empresa, cuando una grúa que realizaba trabajos dentro del mismo golpea una viga que unos trabajadores estaban soldando y al ser golpeada, la misma, cae golpeando en la cabeza a nuestro mandante ocasionándose una herida traumática...” este hecho ocurrió accidentalmente y sin ser provocado intencionalmente por nuestro mandante...”.
II
Según LOS ACTORES, en el libelo de demanda se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las respectivos accidentes; demandan el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, de la manera siguiente: el actor JOSE MIGUEL RIOS, demanda por incapacidad parcial permanente la cantidad de Bs. 1.892.800.00 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo, ordinal tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad Bs. 5.678.400,oo y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000.000,oo; JESUS EDUARDO ORTIZ MENDOZA, demanda por incapacidad parcial permanente la cantidad de Bs. 2.256.800,oo por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.770.400,oo por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo, ordinal tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de daño Moral la cantidad de Bs. 75.000.000,oo y por último el actor HERNAN OSWALDO CARDOZA, demanda por incapacidad absoluta y permanente la cantidad de Bs. 3.600.000,oo por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.284.ooo,oo por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo, ordinal primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 800.000.000,oo.
III
EL DEMANDADO, aún cuando admite la ocurrencia de los accidentes, retira su negativa a la narración contenida en el libelo, relativa a la pretendida responsabilidad que pudiere tener, conforme los alegatos y negados incumplimientos de las normas sobre la matera de prevención y protección de accidentes de carácter laboral y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de enero de 2002 y que cursa en autos; de manera especial debe negarse como ya se negó en la contestación a la demanda, que EL DEMANDADO, tenga a su cargo la obligación de indemnizar a LOS ACTORES, con fundamento a lo establecido en los Artículos 573 o 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón al mandato previsto en Artículo 585 ejusdem, claramente interpretado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, cuando expresó:
“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en el Ley del Seguro Social Obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en e Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 0° al 26 ejusdem”.
En cuanto a las demás indemnizaciones pretendidas por LOS ACTORES, se ratifican igualmente, los alegatos y defensas contenidas en el mencionado escrito de contestación a la demanda.
IV
Conscientes como estamos las partes, de que conspiran en contra de la satisfacción total de las respectivas aspiraciones, tanto el tiempo transcurrido, como el faltante para obtener un fallo definitivo, la necesidad de LOS ACTORES de obtener la satisfacción económica y del DEMANDADO la incertidumbre de un fallo desfavorable con sus respectivas consecuencias; manifestamos expresamente el deseo de concluir el presente juicio, así como también a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza, convenimos en celebrar como antes lo expresamos y en efecto celebramos, esta transacción en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos demandados y señalados anteriormente, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarles EL DEMANDADO, sus consorciadas, accionistas, representantes o empresas filiales o relacionadas por cualquier titulo o razón a LOS ACTORES, con motivo o por cualquier causa derivada de los accidentes que motivaron la demanda daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica el Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiera considerar tener derecho a su aplicación, EL DEMANDADO le ofrece a LOS DEMANDANTES y éstos lo aceptan a satisfacción, como cantidad única transaccional y de compensación económica las sumas totales que se discriminan a continuación: a el actor JOSE MIGUEL RIOS la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo), a el actor JESUS EDUARDO ORTIZ MENDOZA la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo) y a el actor HERNAN OSWALDO CARDOZA la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,oo) cuyas cantidades le serán canceladas a LOS ACTORES como más adelante se indica, y las cuales son aceptadas por ellos a su entera y total satisfacción. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS ACTORES, éstos asistidos como se encuentran por el Abogado antes identificado quien además es su apoderado, le otorga a EL DEMANDADO y a sus consorciadas, accionistas, representantes o empresas filiales, así como a otra cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con EL DEMANDADO el más amplio, absoluto y total finiquito de la Ley y declara que nada quedan a deberles éstas, especialmente EL DEMANDADO, por concepto de prestaciones e indemnizaciones, daños de cualquier tipo o naturaleza, honorarios profesionales, costas y costos, ni por ningún concepto derivado o no de los accidentes que motivaron este juicio, ya que esta transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.- LOS ACTORES, debidamente asistidos por Abogados como se encuentran en este acto, declaran saber y conocer el texto integro de este documento, de haber sido instruidos sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por vía, así como que se les ha cuantificado el valor de sus derechos, a objeto que LOS ACTORES estén conscientes de los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de los accidentes de trabajo arriba descritos.- El pago transaccional al que hace referencia anteriormente, se realiza en este acto, mediante la entrega a LOS ACTORES de los cheques que se discriminan a continuación : a el actor JOSE MIGUEL RIOS, un (1) cheque identificado con el número 36097178, emitido a su nombre y girado contra el Banco BANESCO por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo), a el actor JESUS EDUARDO ORTIZ MENDOZA, un (1) cheque identificado con el número 11097177, emitido a su nombre y girado contra el Banco BENESCO por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo) y a el actor HERNAN OSWALDO CARDOZA un (1) cheque identificado con el número 40097176, emitido a su orden y girado contra el Banco BANESCO por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,oo).- SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes y satisfechas en todas sus pretensiones , se extiende el más amplio, total y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por ningún concepto, que esta transacción la han realizado conforme con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo y 1.713 de Código Civil y por último solicitan al Juez, le imparta la homologación respectiva y proceda conforme a derecho y nos expida una copia certificada de esta transacción y del auto que la homologue. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Por lo que se observa que las partes identificadas en el expediente N°02-2085(Nomenclatura de este Juzgado el cual es conocido en Alzada y es el mismo expediente que con el N° 14.040-01 conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave) pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del Poder que ostentan y que existen derechos litigioso o controvertidos, que el escrito la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Juzgado Superior imparte la homologación a la transacción efectuada en los términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y da por terminado el presente proceso ordenando la remisión del Expediente a su Tribunal de origen Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Igualmente se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación; por aplicación analógica del artículo 119 y 120 de la Ley de Registro Público Vigente y en consecuencia se designa a la ciudadana LUZ MUJICA, Funcionaria adscrita a este Despacho quien firmará junto con la Secretaria la certificación y cada una de sus páginas CÚMPLASE.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA


LUZ MUJICA
LA DESIGNADA


Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA






EXP: 02-2085
HVF/AS/lm*.