REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INGINIO RENGIFO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, residenciado en el sector Las Tunitas, calle principal Vista Alegre, casa número 45, Guarenas, jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-1.752.557.
PARTE DEMANDADA: LUISA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 00-20.654.
-I-
En fecha 22 de julio de 1999, fue recibido por distribución en este Tribunal, el expediente proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la consulta legal ordenada por el a quo, del fallo dictado en fecha 14 de abril de 1999, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por IGINIO RENGIFO TOVAR contra LUISA PÉREZ VARGAS.
ANTECEDENTES
Expuso el quejoso IGINIO RENGIFO TORO, en su solicitud de amparo constitucional, que desde principios del año 1980 hasta el 20 de diciembre de 1998, la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS y él, convivieron en unión concubinaria interrumpida, pacífica y notoriamente, que por razones que considera innecesarias mencionar en el escrito, el 20 de diciembre de 1998, la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, “demostrando una inesperada aptitud (sic) me dijo que ya no quería convivir conmigo y de manera interpestiva (sic) y violenta bajo amenaza me saco (sic) de a vivienda sin dar tiempo a mediar ninguna conversación donde habiamos (sic) consolidado por tanto tiempo nuestra unión concubinaria diciendome (sic) que la vivienda era de ella y que me fuera, llegando hasta el punto de cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda dejando todas mis pertenencias inclusive mis prendas de uso personal dentro del inmueble, por el hecho de quedar practicamente (sic) a la interperie (sic)”. Indica el quejoso que la vivienda que ocupaba con la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, fue construida durante el transcurso de la unión concubinaria y que contribuyó con dinero producto de su trabajo a la construcción de la vivienda; que como consecuencia de la situación planteada se vio privado de su vivienda , lo cual le ha ocasionado graves daños morales y patrimoniales ya que se ha visto obligado a tener que dormir en diferentes sitios apelando a la caridad de sus vecinos, tal “como si fuera un indigente”. Fundamentó su solicitud en la violación de los derechos y garantías consagradas en los artículos 59, 68 y 73 de la Constitución Nacional promulgada en el año 1961 –la cuál se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de amparo-, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción mediante auto del 18 de febrero de 1999, el Tribunal de conformidad con el procedimiento consagrado en la ley especial de amparo, emplazó a la presunta agraviante, a fin de que compareciera en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a informar sobre la presunta violación de las garantías incriminadas; asimismo se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 1° de marzo de 1999, el Tribunal por encontrarse vencido el lapso para que la accionada consignara sus informes, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 4 de marzo de 1999, para la celebración de la audiencia pública.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes acudieron a la audiencia pública fijada.
En fecha 14 de abril de 1999, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta y ordenó a la agraviante LUISA PÉREZ VARGAS o a quien pueda representarla legalmente, a la ejecución inmediata de la restitución del agraviado INGINIO RENGIFO TORO, en las mismas condiciones existentes antes de la perturbación , apercibiéndola que el incumplimiento acarreará la sanción contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta que ambas partes fueron notificadas del fallo definitivo dictado y que por auto dictado el 14 de junio de 1999, el tribunal de primera instancia acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la consulta del fallo dictado.
En fecha 4 de agosto de 1999, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y por cuanto observó que no había sido efectuada la notificación del representante de la vindicta pública, ordenó reponer la causa al estado de dar cumplimiento a tal actuación.
Por auto del 23 de agosto de 1999, este Despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el auto del 4 de agosto de 1999.
En fecha 13 de abril de 2000, el a quo dispuso remitir a esta alzada copia certificada del oficio número 99-115 y de la página 46 del cuaderno de correspondencia llevado por ese despacho judicial.
En fecha 30 de mayo de 2000, el a quo observó de la revisión de las actas que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, fue debidamente notificado, según consta de oficio 00-240 del 13 de abril de 2000, enviado a este Juzgado de Primera Instancia.
Mediante auto del día 23 de abril de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa se solicitó la tutela para preservar los derechos y garantías consagrados en los artículos 59, 68 y 73 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, vigente para el momento de la interposición, sustanciación y decisión de la acción de amparo objeto de consulta, es decir, la del año 1961. En este sentido, este sentenciador observa: 1°) Que al presente procedimiento se le dio la tramitación prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (tramitación que fue modificada en fecha 1° de febrero de 2000, mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya bajo la vigencia de la Carta Magna vigente desde el 30 de diciembre de 1999), y se emplazó a la presunta agraviante LUISA PÉREZ VARGAS, para que compareciera en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, para que informara en relación con las presuntas violaciones de carácter constitucional que le fueron imputadas, con el apercibimiento de que la falta de informes constituiría una aceptación de los hechos incriminados. 2°) Que luego de practicada la notificación de la presunta agraviante por el Alguacil del a quo, la accionada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar el respectivo escrito de informes que le fuera requerido, por lo que a tal actitud omisa debe asignársele los efectos consagrados en el artículo 23 eiusdem, es decir, “como una aceptación de los hechos incriminados”. 3°) La actitud contumaz de la agraviada significa un reconocimiento de las imputaciones contenidas en el escrito de amparo, a saber la desposesión cometida por la agraviante LUISA PÉREZ VARGAS en perjuicio del quejoso INGINIO RENGIFO TORO. 4°) Aunado a lo anterior, debe señalarse que tampoco la imputada empleó medios probatorios destinados a enervar el contenido de la solicitud de amparo y los efectos derivados de su tácita aceptación de los hechos incriminados, que acarreó su omisión de presentar los informes a que se refiere el artículo 23 de la ley especial de amparo. 5°) Debe señalarse que las violaciones imputadas a la agraviante, aparecen consagradas en las disposiciones contenidas en el texto constitucional vigente a partir del 30 de diciembre de 1999; que no se observan ninguna de las causales que obsten la admisión de la acción de amparo previstas en los ocho (8) ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de que tampoco se aprecia que la acción contraríe normas de orden público, todo lo cual conforma la procedencia de la acción incoada y en consecuencia se confirma el fallo sometido a consulta
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 14 de abril de 1999, por tanto, se declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano IGINIO RENGIFO TORO contra la ciudadana LUISA PÉREZ VARGAS, todos identificados en esta sentencia y se ordena a la agraviante o a quien pueda representarla legalmente, a la ejecución inmediata de la restitución del agraviado IGINIO RENGIFO TORO, en las mismas condiciones existentes antes de la perturbación llevada a cabo por la misma en fecha 20 de diciembre de 1998.
Se le apercibe a la agraviante que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo acarreará la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 00-20.654
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 00-20.564
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