JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de mayo de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones precedentes y la conclusión del lapso para la contestación de la demanda de tacha de falsedad de documento público incoada por los abogados ISABEL RICO DE OLIVEROS, CARMEN AÍDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS RATTIA REGALADO, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SARLI RUI, sin que hasta la fecha este Juzgado haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la determinación de los hechos sobre las cuales haya de recaer las pruebas de las partes. En este sentido, previamente deben señalarse los hechos más destacados relacionados en el libelo de la demanda, a saber: a) Que la actora es propietaria junto con su ex cónyuge CARLOS JOSÉ SARLI RUI, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 10-12 B, situado en el piso 12, edificio “10”, Parque Residencial Los Samanes, Charallave, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. b) Que la actora TERESA DE JESÚS RATTIA REGALADO, junto con sus menores hijos fueron sorprendidos por una medida de entrega material, llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; que en el expediente número 1.433, contentivo de la solicitud de entrega material de bien vendido llevado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consta que el ciudadano HEISER ENRIQUE JIMÉNEZ LINARES, a los fines de hacer valer su pretendido carácter de propietario del inmueble anteriormente identificado, produjo junto con la solicitud, un ejemplar del documento contentivo de la retroventa celebrada en fecha 16 de noviembre de 2000, con el ciudadano CARLOS JOSÉ SARLI RUI, ‘pretenso vendedor’. Este acto fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la preindicada fecha, bajo el número 22, folios 145 al 150, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre. c) Que la demandante nunca le otorgó poder a su ex cónyuge CARLOS JOSÉ SARLI RUIZ, y menos aún manifestó su voluntad de conferir el supuesto mandato otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el número 10, tomo 3 de los correspondientes libros de autenticaciones. Que las firman que aparecen, una al pie de dicho instrumento poder, y la otra, al pie de la correspondiente nota de otorgamiento, no proceden del puño y letra de la actora, y por consiguiente, son absolutamente falsas y carentes de toda juridicidad, como son absolutamente nulos de toda nulidad, todos los actos que tuvieren como fuente originaria al expresado instrumento poder. d) Que los datos de autenticación relacionados con el poder que se cuestiona en el libelo, no concuerdan en lo más mínimo, ni se corresponden en la realidad, con el documento que, bajo el mismo número y el mismo tomo aparece asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2000; que tampoco hay concordancia de firmas, pues el documento apócrifo aparece suscrito por una supuesta Notaria identificada como Aracelis de Sánchez, mientras que el legítimo aparece firmado por Cruz María Reyes, actual Notaria, titular del cargo desde el año 1996. Establecido lo anterior, este sentenciador observa que los supuestos de hecho que brindan al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En este sentido, mediante jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 4 de julio de 2000, se consideró que: “La referida obligación [determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes] del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Por tanto, este Juzgado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar cuáles son aquellos hechos alegados, sobre los que recaerán las pruebas de una u otra parte: 1) Que las firmas que aparecen, una al pie del supuesto poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el número 10, tomo 3 de los correspondientes libros de autenticaciones, y la otra, al pie de la correspondiente nota de otorgamiento, no proceden del puño y letra de la actora TERESA DE JESÚS RATTIA REGALADO. 2°) Que los datos de autenticación relacionados con el poder tachado, no concuerdan en lo más mínimo, ni se corresponden en la realidad, con el documento que, bajo el mismo número y el mismo tomo aparece asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del distrito (hoy municipio) Sucre del estado Miranda, en el año 2000. 3°) Que no existe concordancia de firmas, pues el documento apócrifo aparece suscrito por una supuesta Notaría identificada como Aracelis de Sánchez, mientras que el legítimo aparece firmado por Cruz María Reyes, actual Notaria y quien se desempeña en el cargo desde el año 1996. 4°) Que el instrumento que en copia certificada se acompañó al libelo de la demanda, identificado con la letra “E”, emanado de la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2000, inserto bajo el número 10, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, se refieren a la donación de un arma de fuego, celebrada entre Carlos Enrique Rodríguez Feo y Miguel Conte Manzione, por tanto, el número del documento como el del tomo, que corresponden a esta actuación, aparecen fraudulentamente utilizados en un documento apócrifo, como lo es -según ha expresado la accionante- el instrumento poder que se ha impugnado. Notifíquese a las partes del juicio, a los fines de que una vez que conste en autos la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.526
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