REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, doce (12) de mayo de dos mil tres (2003)
193º y 144º
Mediante escrito presentado en fecha 19/12/02, el ciudadano EDDY JOSÉ RUIZ BENÍTEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en San José de Barlovento Estado Miranda, sin señalar el número de la cédula de identidad, debidamente asistido por el abogado ALFONSO J. BLANCO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.327, intentó acción Interdictal Restitutoria, sobre el inmueble que desde el año 1.991 venía ocupando y que adquirió de la ciudadana MARIA HELENA LEÓN DE HURTADO, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Baruta Estado Miranda de fecha 27 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 90, tomo 22 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, ubicado en la Calle Malabar, sin número, denominado como Restauran Gato Negro, esquina Gato Negro, San José de Barlovento Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, en virtud de haber sido despojado en la posesión en fecha 22 de diciembre de 2001, por el ciudadano PEDRO JESÚS POLEO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.089.595.
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que se le restituya en la posesión”. Ahora bien, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución y para ello el querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de respectiva, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. En el caso de autos, el tribunal observa que la acción ha sido intentada dentro del año contado desde el día 22 de diciembre de 2001 fecha en la cual a decir del querellante fue despojado del inmueble mencionado por el querellado, y se observa que la acción fue introducida en fecha 19 de diciembre de 2002, por lo cual considera el tribunal que indudablemente la acción fue propuesta oportunamente.
Sin embargo, de la lectura del libelo y el examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante se observa: 1º) Imprecisión en el libelo al señalar el lindero norte. 2º) En el Acta de fecha 10/10/02 levantada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, no se señala la ubicación del inmueble en el que se constituyó ese tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial consignada como recaudo de la presente acción. 3º) En el justificativo evacuado ante el mismo tribunal, en fecha 14/11/02, las deposiciones de los ciudadanos GONZALO MACHADO MARTÍN y JUAN PACHECO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.230.538 y 9.089.401 respectivamente, no se corresponden con los particulares del escrito de fecha 6/11/02, toda vez que en el particular segundo se le pregunta a los testigos si saben que el inmueble fue violentado y ocupado ilegalmente por la vendedora, y conforme al documento de venta cursante en autos es la ciudadana MARIA HELENA LEON DE HURTADO, quien no fue demandada en el presente juicio-, los testigos responden que el querellante es el propietario del inmueble que ahora ocupa el querellado, en consecuencia considera este juzgador que los recaudos presentados por el querellante resultan además de confusos, reducidos y poco amplios para ubicar desde cuando ocurrió el despojo que alega el querellante, lo que trae como consecuencia que para este tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución que solicita y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano EDDY JOSÉ RUIZ BENÍTEZ contra PEDRO JESÚS POLEO BURGOS en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo alegado, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23219
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