REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003)
193° Y 144°


MOTIVO: SOLICITUD en materia de jurisdicción voluntaria presentada por la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.758.285, representada en el transcurso del procedimiento por las ciudadanas YOLANDA PINTO GONZÁLEZ y YURAMÍN AULAR RANGEL, abogadas en ejercicio, de este mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 79.509 y 91.878, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° S-39.018

Vistas las diligencias instruidas por este Tribunal, por instancia de la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS PAREDES y el escrito presentado por la propia peticionante en fecha 14 de abril de 2003, donde insiste en que se declare la vocación hereditaria que ella y su menor hija KATHERINE YOLEIDA BLANCO RIVAS tienen en la sucesión de su presunto concubinario y padre de la menor FAUSTINO BLANCO MELÉNDEZ, y que para tal objeto se les otorgue título suficiente que les asegure los derechos correspondientes, en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, en conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones: En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por la interesada a este Tribunal, la finalidad constitutiva que caracteriza a la jurisdicción voluntaria, por atender a la pretensión de adquirir un título sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor del solicitante, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla. En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam memoriam, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho.

Por esta razón, en asuntos como el del caso subexamine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Ciertamente, los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, y el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación.

Por último, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.

A propósito, considera este Tribunal que las diligencias promovidas por la solicitante para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no serían tampoco suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, si no es ratificada ulteriormente y luego valorada con todas las formalidades del juicio, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de controlar la formación de la prueba; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS PAREDES la probabilidad manifiesta de que el mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, siendo quizás ésta la razón por la que no se indicó que debían ser oídos en el asunto, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 896 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, surge de los instrumentos acompañados por la misma interesada que el día 26 de febrero de 2003, con antelación a la presentación de su solicitud, ella otorgó mandato a las abogadas YOLANDA PINTO GONZÁLEZ y YURAMÍN AULAR RANGEL, “para que sostengan y defiendan mis derechos en el juicio que intentaré para el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que existió entre el De Cujus FAUSTINO BLANCO MELÉNDEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-13.339.458, fallecido el veintiuno (21) de mayo de 2002 y mi persona y los derechos que de dicha comunidad se desprenden, así como para que ejerzan la representación en la demanda por la división de comunidad hereditaria del difunto en nombre de mi menor hija KATHERINE YOLEIDA BLANCO RIVAS, sobre quien ejerzo la Patria Potestad” (sic), en virtud de lo cual cabe presumir que existe, de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exigen los artículos 11 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ser este procedimiento la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante y de su hija.

Por consiguiente, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de su relación concubinaria con el causante y de la filiación de la menor. Al respecto, se orienta a la solicitante sobre la necesidad de que la adolescente sea oída en relación con su eventual subrogación en todos los derechos y obligaciones del causante, porque pueden verse afectados sus intereses con la aceptación de la herencia, incluso frente a la propia madre.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEIDO ESTE PROCEDIMIENTO, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a la ciudadana SOLEYDA MARGARITA RIVAS PAREDES, ya identificada, o a sus nombradas apoderadas la solicitud presentada junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del tribunal.

En aplicación del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, se declara expresamente la eficacia y respetabilidad de la determinación dictada por este Tribunal, estableciéndose que la misma no podrá ser modificada válidamente por otro órgano judicial actuando en sede de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.-
EXP. N° 39.018