REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003)
193º y 144º

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal para resolver acerca de la solicitud de cautela, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....2º El secuestro de bienes determinados;.....” (Resaltados del Tribunal).

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el presente asunto, alega el demandante, como fundamento de su solicitud, que: su representado adquirió un inmueble, tal como lo señaló en el libelo de la demanda por venta bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, que le hiciera DOMINGO ANTONIO ROSALES, dicho inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, constante de sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, baño, garaje, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Tomás Lander, ubicado en el Barrio el Rodeo, en la Calle que del Comando de la Guardia Nacional, conduce al Sector Richard, en jurisdicción de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda. Alegó que la condición de propietario legitimo la demuestra su representado con el documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, Simón Bolívar y la Democracia, de fecha 21 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 28, del Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; y a los fines de garantizar los resultados de la acción propuesta por cuanto existe el temor cierto de que la parte demandada, al enterarse de la demanda que ha sido incoada en sui contra, pueda ocasionar daños materiales al inmueble por él vendido, puesto que ha manifestado constantemente pública y privadamente, delante de testigos hábiles, que antes de que lo saquen de su pretendido inmueble, prefiere quemarlo, o caerle a pico, por tanto solicita a este Juzgado se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, esta imputación no hace presumir por sí misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que el demandado, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para él, procederá a destruir o deteriorar el inmueble, haciéndole perder al actor, en el supuesto de resultar victorioso en el proceso, su derecho a recibir el bien litigioso en el mismo estado en que se encontraba al momento de solicitar la providencia cautelar.

Así las cosas, no encuentra este tribunal en los instrumentos aportados como fundamento de su solicitud tales como oferta real presentada por ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROSALES, a favor del ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCÍA MANRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° 5.403.556, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por deuda por venta de pacto de retracto. El juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2003, declaro sin lugar la oferta real de pago, desconociendo ésta instancia, si la misma se encuentra definitivamente firme. Por ante dicho juzgado, fue introducido igualmente solicitud de entrega material por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCÍA MANRIQUE, sin que la misma se haya verificado, tal como se desprende de las copias certificadas consignadas. Dichos elementos no aportan soporte probatorio suficiente que sirva para fundar la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.

Ante la solicitud formulada por el actor, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, Nº 636, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 599.- Se decretará el secuestro: (...omissis...) 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama;....”

Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por el solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.

En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto y la invocación del artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como el aplicable al caso, sino que él debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
EXP Nº 23.269