REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: TANIA MARIA SÁNCHEZ y MARTÍN JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.248.188 y 4.914.736, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.317.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CESAR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ EBEDICE GUERRERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.356.653 y 6.374.735, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: VÍCTOR MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.345.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: Nº 22.782


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito del 18/06/2002, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado por la representación judicial de los demandantes, mediante el cual demandan a los ciudadanos PEDRO CESAR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ EBEDICE GUERRERO para que convengan o sea condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la supuesta venta con pacto de retracto a la que se contrae el proceso, suscrita el 28 de septiembre de 1999, contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no es tal, sino que se trata de la garantía a un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al que se le aplicó una tasa de interés del diez por ciento mensual, o en su defecto se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto por devenir de una CAUSA ILÍCITA y por haber sido realizado con absoluto dolo, así como la ANULACIÓN SUBSIDIARIA del acto mediante el cual se registró la supuesta venta con pacto de retracto. SEGUNDO: En la validez de los pagos realizados por los demandantes al intermediario LUIS ENRIQUE SIVIRA a través de la firma mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES, C. A, que cancela en su totalidad el monto del capital del préstamo recibido. TERCERO: En la ilicitud de los intereses de usura que le fueron aplicados al préstamo, calculados unilateralmente por parte de los prestamistas en un diez por ciento (10%) mensual, es decir en ciento veinte por ciento (120%) anual, lo cual representó para los demandantes el pago mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por ese concepto, por un plazo de ciento veinte días que luego fue prorrogado alcanzando a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00) tal como consta de los recibos de pago emitidos por el intermediario. CUARTO: Que ante la ausencia de pacto legítimo para la estipulación de intereses, se estipule como único interés válido y aplicable al referido préstamo el interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y en virtud de ello, sean condenados los demandados al reintegro de los montos correspondientes. QUINTO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto de los daños morales que le han sido causados en virtud de la conducta ilícita asumida por los demandados al pretender despojarlos del bien inmueble que les pertenece. SEXTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. SÉPTIMO: Que una vez declarada con lugar la demanda se decrete la compensación de los montos aquí reclamados con el monto que pudiera corresponderles reintegrar a los demandados en virtud del pago que ilegítimamente hicieron ante FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C. A.

Luego de la admisión la parte demandante procedió a reformar su libelo, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 27 de junio de 2002. Practicada la citación de los demandados y llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, éstos por intermedio de su apoderado judicial abogado VÍCTOR MALDONADO, en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de los demandantes, en la oportunidad correspondiente rechazó y contradijo ambas cuestiones previas y solicitó que las mismas fuesen declaradas impertinentes. Durante la articulación probatoria aperturada de pleno derecho con motivo de la contradicción de las cuestiones previas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El representante judicial de los demandados promueve en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, señala que el libelo de la demanda no llena los requisitos del ordinal 4° del artículo 340, el cual se refiere al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. Al respecto señala que existe una gran contrariedad en cuanto a la pretensión toda vez que en el punto de lo demandado se alega la nulidad absoluta del acto sin especificar cual es la pretensión y lo que se solicita, específicamente al artículo y norma jurídica a la cual se hace referencia. En tal sentido la parte actora en su contradicción, señala que el contenido del petitorio de su demanda, detalla suficientemente el objeto de la pretensión.

Considera el tribunal que el objeto de la pretensión no puede ser confundido con el objeto con ocasión de la cual se instaura la acción. La pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la actitud que se espera obtener por parte del tribunal y la contraparte en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo la pretensión, “la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.

Efectivamente el petitorio del escrito libelar es preciso, y entre los pedimentos de los demandantes se hallan: la declaratoria judicial de que la venta con pacto de retracto a la que se contrae el proceso, suscrita el 28 de septiembre de 1999 contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se trata de la garantía a un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al que se le aplicó una tasa de interés del diez por ciento mensual; la NULIDAD ABSOLUTA del acto antes descrito por devenir de una CAUSA ILÍCITA y por haber sido realizado con absoluto dolo, así como la ANULACIÓN SUBSIDIARIA del acto mediante el cual se registró la supuesta venta con pacto de retracto; Se declare la validez de los pagos realizados por los demandantes al intermediario LUIS ENRIQUE SIVIRA a través de la firma mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES, C. A, que cancela en su totalidad el monto del capital del préstamo recibido; igualmente se declare la ilicitud de los intereses de usura que le fueron aplicados al préstamo, calculados unilateralmente por parte de los prestamistas en un diez por ciento (10%) mensual, es decir en ciento veinte por ciento (10%) anual, lo cual representó para los demandantes el pago mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por ese concepto, por un plazo de ciento veinte días que luego fue prorrogado alcanzando a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00) tal como consta de los recibos de pago emitidos por el intermediario; y se declare de igual manera que ante la ausencia de pacto legítimo para la estipulación de intereses, se estipule como único interés válido y aplicable al referido préstamo el interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y en virtud de ello, sean condenados los demandados al reintegro de los montos correspondientes; se condene a los demandados al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto de los daños morales que le han sido causados en virtud de la conducta ilícita asumida por éstos al pretender despojarlos del bien inmueble que les pertenece; se condene también a los demandados al pago de las costas y costos del presente juicio; por último piden que una vez declarada con lugar la demanda se decrete la compensación de los montos aquí reclamados con el monto que pudiera corresponderles reintegrar a los demandados en virtud del pago que ilegítimamente hicieron ante FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A.

Debe entenderse en el presente caso, que la actora manifestó la realidad y el detalle en cuanto a los bienes y derechos por ella reclamados, formuló correctamente y con precisión los hechos importantes para el derecho, así como la invocación a los fundamentos jurídicos legales y contractuales, y la forma como estos, en concreto, se asemejan a la conclusión o petitorio, en cuanto al modo como cree debe resolver el sentenciador la controversia y así se declara.

Aduce igualmente la parte demandada que el actor estima su demanda en una cantidad que abarca el valor actual del inmueble objeto de la presente causa y además el monto por los daños morales, y por ende la pretensión de la actora no se define si es por nulidad del contrato o por el daño moral. Este Tribunal al respecto, ya como lo afirmó anteriormente, señaló que el objeto de la pretensión está suficientemente determinado en el libelo. Entre dicha pretensión se encuentra la NULIDAD DEL CONTRATO y el cobro de DAÑOS MORALES, dichas pretensiones no se excluyen entre sí por lo que perfectamente puede el actor acumularlas en un mismo libelo y así se declara.

En cuanto a la estimación de la demanda, y conforme lo expresó la representación judicial de la parte demandante, la misma solo puede impugnarse conforme lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y nunca a través de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación no es uno de los requisitos de forma indicados en el artículo 340 eiusdem.

Por último aduce el apoderado de los demandados que no se llenó en el libelo el requisito exigido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa que el requisito que se expresa en dicho ordinal está referido a “...la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” Así pues, es errada la apreciación de la representación de los demandados acerca de la inexistencia de tal requisito. Tal extremo fue cubierto por el demandante en su libelo de reforma al expresar: “...Así mismo, establezco como domicilio procesal para todos los efectos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del C. P. C., el siguiente: Avenida Luis Roche, Edificio Helena, piso 12, Oficina 124, frente a la Plaza Altamira, Caracas...”

En consecuencia, la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido señala lo siguiente: Que la parte actora en compañía de su apoderado acudieron a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde formularon una denuncia en contra de sus representados el 21 de noviembre de 2001, por lo que existe una acción penal pendiente. Que sus representados solicitaron la entrega material del inmueble identificado en autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se encuentra en etapa de apelación y no ha quedado definitivamente firme la decisión por lo que se pregunta por qué motivo fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar habiendo pendiente un proceso anterior.

Contradice la representación judicial de la parte actora la cuestión previa aduciendo que: En primer lugar no existe la cuestión prejudicial en lo que respecta a la denuncia penal, toda vez que el proceso no existe y no consta en autos que el Fiscal haya intentado la querella en contra de los demandados. En segundo lugar manifiestan con relación a la solicitud de entrega material de bien vendido, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la oposición formulada por sus representados, ratificando la del comisionado Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, puso fin al procedimiento y ordenó a las partes dirimir la controversia por vía ordinaria, por lo tanto en nada afectaría cualquier decisión dictada en Alzada acerca de la entrega material.

Al respecto este Tribunal observa que fue acompañada conjuntamente al escrito contentivo de las cuestiones previas, copia de la denuncia formulada por los demandantes contra los demandados por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la que puede apreciarse un sello húmedo y una nota de recepción del escrito fechada el 21 de noviembre de 2001 a la 1:00 p.m. y no existe ninguna otra actuación relativa a dicha denuncia, que haga al menos presumir a este Juzgador que la misma se ha convertido en una querella formal.

Conforme, no basta con la solo presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, las mismas deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.

No puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de entrega material de bien vendido, la misma fue traída a los autos en copia de las actuaciones que rielan en el expediente contentivo de dicha solicitud. Tales copias solo demuestran que la solicitud se encuentra admitida, ahora bien, de las declaraciones de las partes se deriva que ese procedimiento fue decidido y se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia, o al menos eso declara la parte demandada, sin que exista en los autos pruebas de tal circunstancia, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que en ningún caso, podría ser subsumido como prejudicial de uno contencioso, por su naturaleza misma y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen TANIA MARIA SÁNCHEZ y MARTÍN JOSÉ ROJAS ROJAS contra PEDRO CESAR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ EBEDICE GUERRERO DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. Prosígase el curso de la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA


HJAS/icbc/
Exp. N° 22.782