JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

En el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.623.306, contra los ciudadanos GUSTAVO BENITEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, DOUGLAS UZCATEGUI y ELIAS ARCILA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.429.594, 6.090.264, 9.410.364 y 3.156.308 respectivamente, los apoderados de la parte actora abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.964. y 88.051 respectivamente presentaron escrito de reforma de la demanda en el sentido de que los demandados procedan a rendir cuentas de su administración desde el día 01/02/2000 hasta el día 29/10/01, como miembros de la Junta de Condominio salientes del Conjunto Residencial Río Arriba, ubicado en la avenida Víctor Baptista, vía San Pedro, Los Teques Estado Miranda, mediante la vía ejecutiva.-
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la reforma de la demanda hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, faculta al actor para reformar la demanda interpuesta, en tal sentido establece la citada norma: “El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de citación”. En el caso de autos, observa este juzgador que el juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se establecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. En estos juicios especiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se intima al demandado para que presente las cuentas en el plazo de veinte días siguientes a su intimación, y en ningún caso es un proceso de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, como lo es la pretensión que se interpone cuando el actor persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. La Vía Ejecutiva es un procedimiento especial, en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, en consecuencia considera este juzgador que la reforma de la demanda presentada por los apoderados de la parte actora en el presente proceso abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, identificados anteriormente, resulta a todas luces Inadmisible, por cuanto el actor modificó la naturaleza del procedimiento, toda vez nada hay que distinguir entre reforma y cambio o transformación de la demanda. Existe cambio de la demanda cuando el escrito de reforma introducido supone un cambio de objeto en relación al establecido primitivamente, mientras que, la reforma se refiere a correcciones o modificaciones que no alteran el objeto de la misma. Así tenemos que en el caso de autos el demandante en su pretendida reforma produce un cambio en la pretensión que ha ejercido en contra del demandado, por tanto estamos en presencia de un nuevo libelo de demanda por lo que no podría hablarse de reforma de la demanda. Y así se declara.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la reforma de la demanda presentada por los apoderados de la parte actora en el presente juicio de Rendición de Cuentas, contenida en el escrito de fecha 15/04/03.- Déjese constancia en el libro diario llevado por este tribunal.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/mbr
Exp 23.214