JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones precedentes y particularmente el escrito consignado en fecha de hoy, por el ciudadano LEÓN PIERRE FARGIER ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.313.417, mediante el cual expone: 1) Que en su solicitud de rectificación de partida de defunción, señaló que se rectificara la mención relativa a su nombre, es decir, el del solicitante, debido a que el mismo resulta ‘prácticamente ilegible’. 2) Que en la solicitud de rectificación mencionó que la partida a rectificar era la ‘inserta’ ante la Oficina Principal de Registro Público, de la cual dice haber acompañado copia certificada. 3) Que en fecha 19 de mayo de 2003, este Juzgado dictó sentencia y una vez que presentó copia certificada de la misma ante el Registrador competente, se le comunicó que era imposible insertar la nota marginal por cuanto no se correspondía con la partida que reposa en los libros respectivos y que asimismo se le hicieron las observaciones concernientes a que en la partida en cuestión no dice que “deja cuatro hijos de nombres”, sino “deja cuatro hijos a saber de nombres”; que el nombre no es “León” sino Leran, Luan o Juan pero no “León”; que tampoco dice “Elena, León, Luis y Jesús Fargier”, sino “Elena”, Lerán, Leán o Juan, “Luis y Jesús” sin el apellido Fargier. Este Tribunal para decidir en torno a la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo -prevé la misma norma- que el mismo podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Ciertamente en el fallo dictado en fecha 19 de mayo del corriente año, el Tribunal ordenó en forma sumaria a la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el acta de defunción llevada durante el año 1976, bajo el número 125, a fin de que en la misma se corrigieran las menciones allí determinadas, todo ello sin perjuicio de terceros. En este mismo orden de ideas, se aprecia que, ciertamente, en el escrito de solicitud de rectificación de la partida de defunción se señaló que la partida objeto de la solicitud de rectificación es la que riela en el libro duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda y que erróneamente se ordenó a la Jefatura del municipio Río Chico, distrito Páez del estado Miranda, para que procediera a estampar la correspondiente nota marginal, cuando las correcciones ordenadas eran las correspondiente al libro duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro. Por consiguiente, en virtud de tratarse de un claro error de naturaleza material, consistente en que se haya ordenado oficiar a una autoridad civil en la cual no reposa el libro contentivo de la partida objeto de la rectificación acordada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano LEÓN PIERRE FARGIER ESCOBAR, en su escrito de fecha 20 de los corrientes, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara que se tenga como dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, en el expediente distinguido con el número 03-23.367 y contentivo del procedimiento de rectificación de acta de defunción incoado por el ciudadano LEÓN PIERRE FARGIER ESCOBAR, el siguiente: Que se oficie a la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, a los fines de que estampe una nota marginal en el acta de defunción del ciudadano JESÚS ALBERTO FARGIER SUÁREZ, la cual cursa bajo el número 125, folio 65 del Libro Duplicado llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, la cual es del tenor siguiente: 1°) Se haga mención que la cédula de identidad del fallecido, era la número 1.730.390 y que el mismo era de profesión Ingeniero; 2°) Que en donde dice y se lee “deja cuatro hijos a saber de nombres: Elena, Lerán, Luis y Jesús”, en su lugar diga y se lea: “deja cuatro hijos a saber de nombres Helena, León, Luis y Jesús Fargier”; 3°) Que se haga mención que el occiso estaba casado con la ciudadana Helena Josefina Escobar Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.666.027, quedando de esta manera aclarado el fallo en cuestión. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión del 19 de mayo de 2003, anteriormente referida, a los fines indicados en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.367