JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones que anteceden y especialmente la preclusión del lapso para la contestación de la demanda de tacha de falsedad de documento público incoada por los abogados LUIS BARONE MILIANI y OTTILDE PORRAS COHÉN, domiciliados en la avenida Francisco de Miranda, Centro Perú, piso 6, oficina número 63, Chacao, Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.253 y 19.028, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos EVELIA ESPERANZA CURIEL DE RIVERO, HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATI y FRANCISCO ANTONIO ALVIAREZ CASTRO, contra EVELIA ESPERANZA CURIEL DE RIVERO, HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATI, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ CASTRO y ELISA HIDALGO GONZÁLEZ. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar de modo preciso los hechos sobre las cuales habrán de recaer las pruebas de las partes del juicio, pero previamente considera necesario señalar los hechos más resaltantes narrados en el escrito de demanda: a) Que en fecha 1° de agosto de 2001, los demandantes se trasladaron a la población de Higuerote, jurisdicción del municipio Brión del estado Miranda, para ocuparse del inmueble adquirido por ellos según documento acompañado al libelo de la demanda y el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del mencionado municipio, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el número 15, tomo 3, protocolo primero y que como cuestión previa se trasladaron a dicha oficina de Registro para verificar el documento de adquisición, encontrándose los mismos que el inmueble había sido vendido por ellos a la ciudadana ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el número 39, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 12, segundo; que luego en fecha 21 de junio de 2001, la ciudadana ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ vendió el mismo inmueble, con pacto de retracto convencional a noventa (90) días consecutivos al ciudadano FRANCISCO BENAVENT TALAERO, de nacionalidad española, identificado con la cédula de identidad número E-1.018.210, según documento anotado bajo el número 11, tomo 12, protocolo primero de la misma Oficina Subalterna de Registro. b) Que el documento de compraventa que cursa ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador, el 5 de febrero de 2001, bajo el número 39, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, resulta ser falso de toda falsedad por cuanto el documento autenticado ante esa Notaría, corresponde a la compraventa de un vehículo, celebrada entre los ciudadanos HUGO RAFAEL VEITÍA VEITÍA y KENDY KARINA MEDINA OROPEZA, según se evidencia de inspección judicial que se acompaño bajo la letra “E”. Los actores demandaron la tacha de falsedad del documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, por los ciudadanos EVELIA ESPERANZA CURIEL DE RIVERO, HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATI y FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ CASTRO, actuando como vendedores y la ciudadana ELISA HIDALGO GONZÁLEZ, actuando como compradora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta del Conjunto Residencial “Sol de Marfil”, distinguido con las siglas 3-8-A, con un área de 100,45 m2, ubicado en la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio y pasillo de circulación; ESTE, con apartamento 3-7-B; y OESTE, con fachada oeste del edificio; y que en consecuencia también se declare la nulidad de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Higuerote del Estado Miranda, en fechas 21 de junio de 2001, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 12, y 21 de junio de 2001, bajo el número 11, tomo 12, protocolo primero, así como la nota marginal estampada por el ciudadano Registrador Subalterno del mencionado municipio, en el documento de propiedad de los demandantes, el cual aparece protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el número 15, tomo tercero, protocolo primero. Se fundamenta la acción en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”. Expuesto lo anterior, este sentenciador observa que los supuestos de hecho que brindan al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En este sentido, mediante jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 4 de julio de 2000, se consideró que: “La referida obligación [la de determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes] del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Por tanto, este Juzgado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la fundamentación jurídica de la acción propuesta, procede a determinar cuáles son aquellos hechos alegados, sobre los que recaerán las pruebas de una u otra parte: 1) Que las firmas que aparecen al pie del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el número 39, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría no proceden del puño y letra de los actores EVELIA ESPERANZA CURIEL DE RIVERO, HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATI y FRANCISCO ANTONIO ALVIÁREZ CASTRO. 2°) Que los datos de autenticación relacionados con el documento de compraventa tachada, no concuerdan, ni se corresponden en la realidad, con el documento que, bajo el mismo número y el mismo tomo aparece asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3°) Que no hubo intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada. 4°) Que los datos de autenticación del instrumento objeto del presente juicio de tacha, es decir, del anotado con el número 39, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, realmente corresponden a la fecha del 30 de enero de 2001 y no a la del 5 de febrero de 2001 y conciernen a la compraventa de un vehículo celebrada entre los ciudadanos HUGO RAFAEL VEITÍA VEITÍA y KENDY KARINA MEDINA OROPEZA, ante la referida Notaría. 5°) Que no hubo la intervención del funcionario público que aparece autorizando el acto impugnado, sino que la firma de éste fue falsificada. Este Juzgado, de conformidad con el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la notaría en la que aparece otorgado el instrumento objeto de la acción de tacha se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este Despacho, por tanto, se exhorta ampliamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y efectúe minuciosa inspección del Libro de Autenticaciones, en el cual reposa el documento distinguido con el número 39, tomo 8, de fecha 30 de enero de 2001 y lo confronte con el documento producido con el libelo de la demanda (folios 12, 13 y 14) y ponga constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, asimismo se exhorta al mismo Juzgado, para que haga comparecer al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital y a los testigos instrumentales del acto, ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y JUDITH RENGIFO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.018.435 y V-9.461.219, respectivamente, a fin de que, teniendo a su vista el Libro de Autenticación donde cursa el instrumento distinguido con el número 39, tomo 8, de fecha 30 de enero de 2001 y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Líbrese exhorto con las inserciones pertinentes y remítase junto con oficio al juez exhortado, mediante oficio, adjuntándose el instrumento producido con la demanda (folios 12, 13 y 14), el cual se ordena desglosar, dejándose constancia en el expediente. Expresamente, se declara que el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 eiusdem, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha Notifíquese a las partes del juicio, a los fines de que una vez que conste en autos la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.169
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