REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FLORALBA CHAPARRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.556.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.721.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CRUZ MACHACO, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.456.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 23.262

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana FLORALBA CHAPARRO SUAREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS CRUZ MACHADO, por partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambos, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 19/12/86, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04/02/03. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de librar Compulsa para la practica de la citación del demandado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2003, comparecen la abogado CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su carácter de apoderada de la parte actora y el demandado ciudadano JUAN CARLOS CRUZ MACHADO, asistido por la mencionada abogado, celebran un acuerdo conciliatorio o transacción, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, el artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado venezolano, dispone:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
En el caso de autos, observa el tribunal que la abogado CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.721, en la oportunidad en que las partes celebran el acuerdo conciliatorio o transacción, actúa como apoderada judicial de la actora ciudadana FLORALBA CHAPARRO SUAREZ, conforme consta en instrumento poder cursante a los folios del 13 al 14 del presente expediente, y como abogado asistente del demandado JUAN CARLOS CRUZ MACHADO, evidenciándose a todas luces el incumplimiento de la norma establecida en el código deontológico. En consecuencia, este tribunal se abstiene de Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 07/05/03, por cuanto el mismo en cuanto a su formación es contrario a las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Y así se declara

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de homologar del acuerdo conciliatorio celebrado en el presente juicio de Partición en fecha 07/05/03, por resultar contrario a las normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado concretamente en su artículo 30.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/mbr
EXP Nº 23.262