REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

RECURRENTE: ROLANDO SEQUERA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.141.139 y V- 8.541.468 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO A. PEÑA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.131.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 23.390
ANTECEDENTES

El presente Recurso de Hecho es recibido en este tribunal, del sistema de distribución de fecha 20/02/03, presentado por el abogado JULIO PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROLANDO SEQUERA PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA, demandados por ante el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 2001-68, comparece con el propósito de recurrir de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicita al tribunal ordene oír la apelación que intentó ante el mencionado juzgado, el día 07 de febrero de 2003, en contra del pronunciamiento de fecha 30 de enero de 2003, y en especial en lo señalado en el tercer pedimento en donde ese tribunal negó la solicitud de suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que presa sobre el inmueble de los esposos Sequera. Que la demanda fue inicialmente por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal de la causa procedió a decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa de habitación de sus representados, medida que fue ejecutada de inmediato, tal como lo prevé el procedimiento monitorio. En su debida oportunidad realizó oposición, lo que trae como consecuencia la caída de la medida mencionada, debiendo en consecuencia pasar el procedimiento al proceso ordinario y que la especialidad del procedimiento obliga al Juez a dejar sin efecto el procedimiento ejecutivo especial y proceder a iniciar los actos procésales ordinarios, este tribunal aún mantiene la medida, sin tomar en consideración los argumentos antes mencionados, agravando la situación el estado de indefensión de sus representados, al pretender solicitarle a estos, caución o garantía suficiente a satisfacción del tribunal, aplicando erróneamente el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que es la parte actora la que deberá ofrecer y constituir caución o garantía para responder a la parte contra quien se dirija la medida. Que del escrito presentado en fecha 05/03/02 el cual anexa en copia certificada, se desprende en forma clara que dicha demanda no debió ser admitida, que los cheques objetos de la demanda eran pos-datados. Que la decisión viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que de dicho expediente se desprende que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública. Que la ciudadana Juez elude su obligación de denunciar el hecho punible que se desprende de dicho expediente. Que por lo expuesto ratifica su solicitud de recurso de hecho y solicita la urgencia del caso.

Recibido en este tribunal el presente recurso de hecho, por auto del 12 de mayo de 2003, se da por recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de 05 días para decidir.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho, está regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándola ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso del hecho”.

De la norma transcrita se infiere: a.- Que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal de alzada, al cual se le solicitará que ordene al tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos, según el caso; b.- Que el término para intentar el recurso de hecho, ante el Tribunal Superior es de cinco (05) días, contados a partir del auto que niegue la apelación o en el que la oye en un solo efecto; y c.- Que con el recurso, la parte acompañe copias certificadas de los recaudos que estime necesarios, así como los señalados por la contraparte o por el tribunal.

El recurso ordinario de apelación, es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado o se pronuncie al respecto. En el caso de autos, observa este tribunal, que el a-quo., por decisión del 30/01/03, declaró que la oposición a la intimación formulada por la parte demandada, se hizo en tiempo útil, por lo cual se le da plena validez a la misma por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 05/11/801 y suspende la ejecución forzosa, y fija oportunidad para el acto de contestación a la demanda, así mismo niega la solicitud de suspensión de la medida preventiva hasta tanto el solicitante de la misma ofrezca caución garantía suficiente a satisfacción del tribunal de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil. Mediante diligencia del 07 de febrero de 2003, el abogado Julio Peña, en su carácter de autos, apela de dicha decisión, y el tribunal de la causa por auto del 13/02/03, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, oye dicha apelación a un solo efecto, y acuerda remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente recurso, toda vez que si el tribunal se niega a admitir el recurso de apelación interpuesto, o la admite oyéndola en un solo efecto, la parte afectada por esa decisión puede interponer el recurso de hecho correspondiente, por ser este la garantía procesal del recurso de apelación, bien para que se le admita su apelación o se le oiga en ambos efectos según el caso, lo cual, en el caso de autos, de la interposición del recurso no se evidencia que estén dados los supuestos para ello, razón por la cual el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente Recurso de hecho, incoado por el abogado JULIO PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROLANDO SEQUERA PEÑA y MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA, todos suficientemente identificados.

No hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/mbr
Exp 23.390